STS 363/2014, 5 de Mayo de 2014

JurisdicciónEspaña
Fecha05 Mayo 2014
Número de resolución363/2014

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cinco de Mayo de dos mil catorce.

En los recursos de casación por Infracción de Ley que ante Nos penden, interpuestos por el Ministerio Fiscal y la representación de Abilio , contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Castellón, Sección II, por delito contra la salud pública y conducción temeraria, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que arriba se expresan, se han constituido para la Votación y Fallo, bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. D. Joaquin Gimenez Garcia, estando dicho recurrente representado por la Procuradora Sra. Quintero Sánchez; siendo parte recurrida Domingo , representado por el Procurador Sr. Pérez García.

ANTECEDENTES

Primero

El Juzgado de Instrucción nº 3 de Castellón, incoó Procedimiento Abreviado nº 36/2012, seguido por delito contra la salud pública y conducción temeraria, contra Abilio y Domingo , y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Castellón, Sección II, que con fecha 8 de Mayo de 2013 dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

"PRIMERO.- Sobre las 13,30 horas del 24 de marzo de 2011, Abilio (nacido en Tarragona el NUM000 de 1984 con DNI: NUM001 y con antecedentes penales cancelables de oficio por delito contra la seguridad vial), y Domingo (nacido en Tarragona el NUM002 de 1984 con DNI: NUM003 y sin antecedentes penales), fueron sorprendidos por una dotación del CNP en el momento en el que circulaban a bordo del vehículo Audi con matrícula W-....-IJ , conducido por Abilio , por la Avda. Hermanos Bou de la localidad de Castellón, trasportando una bolsa de pequeño tamaño conteniendo una sustancia blanca que, una vez analizada, resultó ser cocaína con un peso de 53,86 gramos y una pureza del 44,14 %, que ambos acusados destinaban a su distribución a terceras personas, así como 25 €.- Al percatarse ambos acusados de la presencia policial y siendo requeridos por estos para que pararan, el conductor Abilio trató de darse a la fuga, saliendo su propio carril de circulación y circulando durante unos 200 metros por el carril reservado al sentido contrario de circulación, teniendo algunos vehículos que orillarse a su lado derecho. Y llegados a la rotonda existente con la CS- 22, prosiguieron su marcha para incorporarse a la citada vía. Y por la ventana derecha del copiloto, tiraron la bolsita conteniendo la cocaína que fue recogida por los Agentes y entrega en la Comisaría de Policía, sin que se haya acreditado que no se haya guardado su cadena de custodia.- Y circulando por la autovía CS-22, finalmente pararon, siendo detenidos antes de la salida de la Avda. Serradal por los Agentes del Cuerpo Nacional de Policía números NUM004 y NUM005 , que fueron ayudados por un vehículo de la Policía Local.- Agentes del Cuerpo Nacional de Policía estuvieron revisando el lateral de la vías por los que habían circulado los acusados por si encontraban algún otro objeto que fuera arrojado por los mismos.- La cocaína es una sustancia que ocasiona grave daño a la salud, estando sujeta al control internacional de drogas tóxicas y es de circulación prohibida en España, alcanzando la sustancia intervenida un valor en el mercado ilícito de 3.187,27 euros". (sic)

Segundo.- La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

"FALLAMOS: Que debemos condenar y condenamos a Abilio y a Domingo , como autores penalmente responsables cada uno de un delito contra la salud pública de sustancias que causan grave daño a la salud ya descrito, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a la pena a cada uno de TRES AÑOS Y NUEVE MESES DE PRISIÓN, muta de 4.000 €, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un día de privación de libertad, por cada cuota de 100 euros de multa impagada, así como accesoria de INHABILITACIÓN ESPECIAL para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y pago por un tercio de las costas procesales.- Y debemos absolver y absolvemos a Abilio del delito de conducción temeraria que le venía siendo imputado, con toda clase de pronunciamientos favorables y con declaración de oficio de un tercio de las costas procesales causadas.- Se decreta el comiso definitivo del dinero, objetos y sustancias ocupadas. Para el cumplimiento de las penas se les abonará el tiempo de privación de libertad que hubieran podido sufrir por esta causa". (sic)

Tercero.- Notificada la sentencia a las partes, se prepararon recursos de casación por el Ministerio Fiscal y la representación de Abilio , que se tuvieron por anunciados remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose los recursos.

Cuarto.- Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, el Ministerio Fiscal formalizó su recurso de casación en base a un UNICO MOTIVO: Por Infracción de Ley al amparo de lo establecido en el nº 1 del art. 849 LECriminal .

La representación de Abilio formalizó su recurso de casación en base a un UNICO MOTIVO: Por Infracción de Ley de precepto constitucional, al amparo del art. 5.4 LOPJ por infracción del art. 24.2 C.E .

Quinto.- Instruidas las partes de los recursos interpuestos, la Sala admitió los mismos, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

Sexto.- Hecho el señalamiento para Fallo, se celebró la votación el día 24 de Abril de 2014.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

La sentencia de 8 de Mayo de 2013 de la Sección II de la Audiencia Provincial de Castellón , condenó, entre otros pronunciamientos, a Abilio como autor de un delito contra la salud pública de drogas que causan grave daño a la salud sin la concurrencia de circunstancias a la pena de tres años y nueve meses de prisión y multa de 4000 euros, absolviéndole del delito de conducción temeraria .

Los hechos, en síntesis , se refieren a que, cuando circulaban el día, hora y lugar indicados en el factum, Abilio , conductor del turismo junto con Domingo , como copiloto, al percatarse de la presencia de un vehículo policial, y ser requeridos para que se pararan, Abilio se dio a la fuga circulando durante unos doscientos metros por el carril reservado al sentido contrario de la circulación, teniendo algunos vehículos que orillarse al lado derecho en la dirección de su marcha para evitar la colisión. En esta situación, llegó el vehículo conducido por Abilio a la rotonda existente en la CS- 22, prosiguiendo su marcha para incorporarse a dicha vía, en cuyo momento, por la ventana derecha del copiloto tiraron una bolsita que de inmediato fue recogida por los agentes policiales. Finalmente por miembros de la policía fueron detenidos los ocupantes del vehículo en autovía CS-22. La bolsita recuperada por la policía, tras su análisis resultó ser cocaína con un peso de 53'86 euros y una concentración del 44'14% que ambos usuarios del vehículo tenían destinada a la distribución a terceras personas.

Se han formalizado dos recursos contra la sentencia indicada, uno por parte de la representación de Abilio , y otro por parte el Ministerio Fiscal.

Pasamos al estudio de ambos recursos.

Segundo.- Recurso de Abilio .

En un único motivo , encauzado por la vía de la vulneración de derechos constitucionales denuncia la violación del derecho a la presunción de inocencia . En su argumentación se limita a decir que no existió prueba de cargo capaz de sostener la condena, que los indicios que pudieran justificar la condena son débiles, que no quedó acreditado el previo conocimiento por parte del recurrente de la cocaína encontrada en la bolsa por la policía, que no está acreditado que fuera lanzada desde el vehículo, y en último caso, que no tenía conocimiento de que se pudiera haber lanzado tal bolsita desde su vehículo, y que no huyó sino que tenía prisa por presentarse en el Juzgado, pero que paró más adelante.

Recordemos que el ámbito del control casacional en relación a la alegación de haberse vulnerado el derecho a la presunción de inocencia exige de este Tribunal casacional una triple verificación .

  1. En primer lugar, debe analizar el "juicio sobre la prueba" , es decir, si existió prueba de cargo, estimando por tal aquella que haya sido obtenida con respeto al canon de legalidad constitucional exigible, y que, además, haya sido introducida en el Plenario de acuerdo con el canon de legalidad ordinaria y sometido al cedazo de la contradicción, inmediación e igualdad que definen la actividad del Plenario.

  2. En segundo lugar, se ha de verificar "el juicio sobre la suficiencia" , es decir si constatada la existencia de prueba de cargo, ésta es de tal consistencia que tiene la virtualidad de provocar el decaimiento de la presunción de inocencia y

  3. En tercer lugar, debemos verificar "el juicio sobre la motivación y su razonabilidad" , es decir si el Tribunal cumplió por el deber de motivación, es decir si explicitó los razonamientos para justificar el efectivo decaimiento de la presunción de inocencia, ya que la actividad de enjuiciamiento es por un lado una actuación individualizadora, no seriada, y por otra parte es una actividad razonable, por lo tanto la exigencia de que sean conocidos los procesos intelectuales del Tribunal sentenciador que le han llevado a un juicio de certeza de naturaleza incriminatoria para el condenado es no sólo un presupuesto de la razonabilidad de la decisión intra processum , porque es una necesidad para verificar la misma cuando la decisión sea objeto de recurso, sino también, extra processum , ya que la motivación fáctica actúa como mecanismo de aceptación social de la actividad judicial .

    En definitiva, el ámbito del control casacional en relación a la presunción de inocencia se concreta en verificar si la motivación fáctica alcanza el estándar exigible y si, en consecuencia, la decisión alcanzada por el Tribunal sentenciador, en sí misma considerada , es lógico, coherente y razonable, de acuerdo con las máximas de experiencia, reglas de la lógica y principios científicos, aunque puedan existir otras conclusiones porque no se trata de comparar conclusiones sino más limitadamente, si la decisión escogida por el Tribunal sentenciador soporta y mantiene la condena, -- SSTC 68/98 , 85/99 , 117/2000, 4 de Junio de 2001 ó 28 de Enero de 1002 , ó de esta Sala 1171/2001 , 6/2003 , 220/2004 , 711/2005 , 866/2005 , 476/2006 , 548/2007 , 1065/2009 , 1333/2009 , 104/2010 , 259/2010 de 18 de Marzo , 557/2010 de 8 de Junio , 854/2010 de 29 de Septiembre , 1071/2010 de 3 de Noviembre , 365/2011 de 20 de Abril , 1105/2011 de 27 de Octubre , 1039/2012 de 20 de Diciembre , 33/2013 de 24 de Enero , 663/2013 de 23 de Julio , 82/2014 de 13 de Febrero ó 181/2014 de 13 de Marzo , entre otras--.

    No es misión ni cometido de la casación ni decidir ni elegir, sino controlar el razonamiento con el que otro Tribunal justifica su decisión . Por ello, queda fuera, extramuros del ámbito casacional verificado el canon de cumplimiento de la motivación fáctica y la razonabilidad de sus conclusiones alcanzadas en la instancia, la posibilidad de que esta Sala pueda sustituir la valoración que hizo el Tribunal de instancia, ya que esa misión le corresponde a ese Tribunal en virtud del art. 741 LECriminal y de la inmediación de que dispuso, inmediación que no puede servir de coartada para eximirse de la obligación de motivar .

    Para concluir, y en palabras del Tribunal Constitucional --últimamente en la STC 68/2010 --: "....no le corresponde revisar (al T.C.) la valoración de las pruebas a través de las cuales el órgano judicial alcanza su íntima convicción, sustituyendo de tal forma a los Juzgados y Tribunal ordinarios en la función exclusiva que les atribuye el art. 117-3º de la C.E ., sino únicamente controlar la razonabilidad del discurso que une la actividad probatoria y el relato fáctico que de ella resulta....".

    Así acotado el ámbito del control casacional en relación a la presunción de inocencia, bien puede decirse que los Tribunales de apelación, esta Sala de Casación o incluso el Tribunal Constitucional en cuanto controlan la motivación fáctica de la sentencia sometida a su respectivo control, actúan verdaderamente como Tribunales de legitimación de la decisión adoptada en la instancia, en cuanto verificar la solidez y razonabilidad de las conclusiones alcanzadas, confirmándolas o rechazándolas -- SSTS de 10 de Junio de 2002 , 3 de Julio de 2002 , 1 de Diciembre de 2006 , 685/2009 de 3 de Junio, entre otras--, y por tanto controlando la efectividad de la interdicción de toda decisión inmotivada o con motivación arbitraria.

    Pues bien, desde la doctrina expuesta, verificamos que la sentencia sometida a este control casacional cumplió con el deber de concretar las fuentes de prueba y los elementos probatorios que le permitieron arribar a la conclusión condenatoria.

    En el f.jdco. tercero se valora la prueba practicada en el Plenario, y se nos dice que el vehículo conducido por el recurrente despertó las sospechas del vehículo policial porque al ser vistos por los ocupantes de aquél se pusieron nerviosos y les infundió sospechas por lo que les indicaron que pararan, desobedeciendo tal orden e intentando huir para lo que circularon doscientos metros por el carril opuesto (luego volveremos sobre este tema). En lo que ahora interesa, los agentes policiales declararon en el Plenario que en la rotonda vieron que se arrojaba un paquete desde la ventana del copiloto, que pararon y lo localizaron enseguida , habiendo acreditado su análisis que se trataba de cocaína con la concentración y peso ya dicho.

    Igualmente se analiza la versión del recurrente y conductor del vehículo de que tenía prisa por presentarse en el Juzgado así como del otro condenado que finalmente no formalizó el recuso anunciado, ver auto de 12 de Noviembre de 2013 de declaración de desierto de su recurso, obrante en el rollo casacional.

    En definitiva, el control casacional efectuado ha acreditado la existencia de prueba de cargo suficiente para justificar la condena dictada por el Tribunal sentenciador, verificándose en este control casacional que alcanza el canon de certeza "más allá de toda duda razonable" que constituye el nivel de exigencia de todo pronunciamiento condenatorio según reiterada jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, Tribunal Constitucional y de esta Sala, que por conocida, nos eximimos de la oportuna cita.

    No existió el vacío probatorio que se denuncia.

    Procede la desestimación del motivo .

    Tercero.- Recurso del Ministerio Fiscal.

    Su recurso está formalizado por un motivo único en el que la vía del error iuris del art. 849-1º LECriminal considera indebidamente inaplicado el art. 380-1º del Cpenal .

    Recordemos que el indicado artículo establece que:

    "El que condujere un vehículo a motor o un ciclomotor con temeridad manifiesta y pusiere en concreto peligro la vida o la integridad de las personas será castigado con las penas de prisión de seis meses a dos años y privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo superior a uno y hasta seis años".

    La jurisprudencia existente sobre este delito, ciertamente no muy numerosa en esta Sala, ya que al no ir unido este delito a otro competencia de las Audiencias Provinciales, no tendría acceso a la casación, tiene declarado que dicho delito se vertebra por la conjunción de dos elementos :

  4. La conducción de un ciclomotor o vehículo de motor con temeridad manifiesta, es decir con una notoria y anormal desatención a las normas reguladoras del tráfico, en clave de desprecio a tales normas, y

  5. Que tal acción suponga un concreto peligro para la vida o integridad de los otros usuarios de la vía. Por tanto la simple conducción temeraria creadora de un riesgo abstracto no sería suficiente para la ejecución del tipo.

    El propio tipo penal exige con claridad la puesta en concreto peligro para otros usuarios de la vía y ello debe quedar claramente descrito en el factum.

    Finalmente recordar que se está en presencia de un delito que solo admite su ejecución dolosa , y no imprudente, y por ello, el dolo del autor debe abarcar los dos elementos del tipo: el modo de conducir temerario y el resultado de peligro concreto para los otros usuarios de la vía, dolo que no desaparece ni se neutraliza por la concurrencia del móvil de huir de la persecución de la policía. SSTS de 29 de Noviembre de 2001 ; 561/2002 de 1 de Abril ; 1039/2001 de 29 de Mayo ó 1464/2005 .

    Cuarto.- Aplicada la doctrina expuesta al caso de autos, resulta clamoroso que el condenado Abilio , cometió el delito contra la seguridad vial del art. 380 Cpenal tal y como solicita el Ministerio Fiscal, y ello desde el más riguroso respeto a los hechos probados, tal y como exige como presupuesto el cauce casacional empleado por el Ministerio Fiscal.

    En efecto, en los hechos probados se lee, textualmente:

    "....Al percatarse ambos acusados de la presencia policial y siendo requeridos por éstos para que pararan el conductor Abilio trató de darse a la fuga, saliendo de su propio carril de circulación y circulando durante unos 200 metros por el carril reservado al sentido contrario de circulación teniendo algunos vehículos que orillarse a su lado derecho...." .

    Más aún, tal relato se sostiene con la declaración de los agentes policiales que acudieron al Plenario que, como se recoge en el f.jdco. primero de la sentencia, reconocen que el vehículo conducido por Abilio "....rebasa a los agentes por el carril contrario y circula a alta velocidad unos 200 metros, poniendo en peligro a los conductores que circulaban en sentido contrario a los cuales se les obliga a apartarse a su derecha....", y en el mismo sentido, otro agente "....varios coches se metieron a la derecha para evitar la colisión....".

    Es claro que en la acción efectuada por Abilio concurrieron los dos elementos que vertebran el tipo penal: a) conducción temeraria y b) puesta en concreto peligro de otros usuarios de la vía que circulaban correctamente por su derecha y se vieron sorprendidos por la conducción de Abilio que, invadiendo el carril de su izquierda, obligó a los otros conductores a refugiarse a su derecha para evitar la colisión frontal. Acción que fue claramente dolosa, dolo que no desaparece ni se neutraliza por el ánimo de fuga que tuvo el conductor.

    Es patente la comisión del delito del art. 380 Cpenal , debiéndose rechazar como fruto de un voluntarismo injustificado la decisión del Tribunal de instancia de no condenar por tal delito, a pretexto de que no quedó acreditada la puesta en peligro para otros usuarios de la vía o que no se concretase que la velocidad fuera "tan alta que con ello hubiese podido causal algún peligro concreto".

    Tal argumentación es contradictoria con los propios hechos probados fijados por el Tribunal, a los que ya nos hemos referido, y por tanto, resulta ser una argumentación arbitraria.

    Procede la estimación del recurso del Ministerio Fiscal , debiéndose dictar segunda sentencia donde será condenado por el delito del art. 380 Cpenal el ya citado Abilio .

    Quinto.- De conformidad con el art. 901 LECriminal , procede la imposición al recurrente Abilio de las costas de su recurso y declarar de oficio las costas del recurso del Ministerio Fiscal.

    FALLO

    Que debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR al recurso de casación formalizado por la representación de Abilio , contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Castellón, Sección II, de fecha 8 de Mayo de 2013 , con imposición al recurrente de las costas causadas de su recurso.

    Que debemos declarar y declaramos HABER LUGAR al recurso de casación formalizado por el Ministerio Fiscal contra la referida sentencia, la que casamos y anulamos siendo sustituida por la que seguida y separadamente se va a pronunciar, con declaración de oficio de las costas del recurso.

    Notifíquese esta resolución y la que seguidamente se va a dictar a las partes y póngase en conocimiento de la Audiencia Provincial de Castellón, Sección II, con devolución de la causa a esta última e interesando acuse de recibo.

    Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Joaquin Gimenez Garcia Juan Ramon Berdugo Gomez de la Torre Luciano Varela Castro Alberto Jorge Barreiro Andres Palomo Del Arco

    SEGUNDA SENTENCIA

    En la Villa de Madrid, a cinco de Mayo de dos mil catorce.

    En la causa incoada por el Juzgado de Instrucción nº 3 de Castellón, Procedimiento Abreviado nº 36/2012, seguido por delito contra la salud pública y conducción temeraria, contra Abilio , mayor de edad, con DNI número NUM001 , nacido el día NUM000 de 1984 en Reus (Tarragona), hijo de Patricio y Victoria , con domicilio en la C/ DIRECCION000 número NUM006 , NUM007 , NUM007 de Reus (Tarragona) y contra Domingo , mayor de edad, con DNI número NUM003 , nacido el día NUM002 de 1.984 en Reus (Tarragona), hijo de Patricio y Graciela , con domicilio en la DIRECCION000 número NUM008 , NUM006 , NUM006 de Tarragona; se ha dictado sentencia que HA SIDO CASADA Y ANULADA PARCIALMENTE por la pronunciada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo , integrada por los Excmos. Sres. anotados al margen, bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. D. Joaquin Gimenez Garcia, se hace constar lo siguiente:

ANTECEDENTES

Unico.- Se aceptan los de la sentencia de instancia incluidos los hechos probados.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Unico.- Por los razonamientos contenidos en el f.jdco. tercero, debemos condenar y condenamos a Abilio como autor de un delito contra la seguridad vial del art. 380 Cpenal , a las penas de doce meses de prisión y dos años de privación del derecho a conducir vehículos de motor y ciclomotores por tiempo de dos años, pena que estimamos proporcionada al nivel del grado de culpabilidad del condenado, teniendo en cuenta el arco punitivo previsto en dicho artículo, que es de seis meses a dos años de prisión, y de uno a seis años de privación del derecho a conducirlo. La pena impuesta está en la mitad inferior de las previstas.

FALLO

Que debemos condenar y condenamos a Abilio como autor de un delito contra la seguridad vial a las penas de doce meses de prisión y privación del derecho de conducir vehículos de motor y ciclomotores por tiempo de dos años , con imposición de las costas correspondientes a este delito por el que ahora se le condena.

Se mantienen el resto de los pronunciamientos de la sentencia casacional no afectados por la presente resolución.

Notifíquese esta sentencia en los mismos términos que la anterior.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Joaquin Gimenez Garcia Juan Ramon Berdugo Gomez de la Torre Luciano Varela Castro Alberto Jorge Barreiro Andres Palomo Del Arco

PUBLICACIÓN .- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Joaquin Gimenez Garcia, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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