ATS, 13 de Mayo de 2014

PonenteSEBASTIAN SASTRE PAPIOL
ECLIES:TS:2014:4027A
Número de Recurso1904/2013
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución13 de Mayo de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a trece de Mayo de dos mil catorce.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de D. Elias , Dª Blanca y Dª Joaquina presentó el día 11 de julio de 2013 escrito de interposición del recurso extraordinario por infracción procesal, contra la Sentencia dictada, con fecha 5 de junio de 2013, por la Audiencia Provincial de Alicante (Sección Sexta), en el rollo de apelación nº 124/2013 , dimanante de juicio verbal posesorio nº 1366/2011 del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Benidorm.

  2. - Mediante diligencia de ordenación de fecha 2 de septiembre de 2013 se tuvo por interpuesto el recurso, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, apareciendo notificada dicha resolución a los Procuradores de los litigantes.

  3. - La Procuradora Dª María Isabel Díaz Solano, en nombre y representación de D. Elias , Dª Blanca y Dª Joaquina presentó escrito ante esta Sala con fecha 3 de octubre de 2013 personándose en calidad de parte recurrente. La Procuradora Dª María del Carmen Otero García, en nombre y representación de D. Marcos y Dª Zulima presentó escrito ante esta Sala con fecha 5 de septiembre de 2013 personándose en calidad de recurrida.

  4. - Por Providencia de fecha 11 de marzo de 2014 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos a las partes personadas.

  5. - Mediante escrito presentado el día 31 de marzo de 2014 la parte recurrente no realiza alegaciones sobre las causas de inadmisión puestas de manifiesto sino que solicita un nuevo plazo para subsanar la posible causa de inadmisión; la parte recurrida ha dejado transcurrir el plazo concedido sin formular alegaciones.

  6. - Por la parte recurrente se ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Sebastian Sastre Papiol, a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - La parte actora y apelada, ahora recurrente, formula recurso extraordinario por infracción procesal frente a la sentencia dictada en segunda instancia, tras la entrada en vigor de la Ley 37/2011 de 10 de octubre de Medidas de Agilización Procesal, en un juicio verbal sobre tutela sumaria de la posesión tramitado por razón de la materia conforme a lo dispuesto en el art. 250.1.4 de la LEC , razones por las que su acceso a la casación habrá de hacerse a través del ordinal 3.º del art. 477.2 LEC , relativo a la existencia de interés casacional, en su redacción dada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal, aplicable al presente recurso, al haberse dictado la sentencia recurrida con posterioridad a la entrada en vigor de dicha norma (31 de octubre de 2011).

    El recurso extraordinario por infracción procesal se articula en un único motivo en el que se denuncia el notorio error en la valoración probatoria.

  2. - Como declaran numerosos autos de esta Sala (entre otros, AATS de 19 de febrero de 2013, RIP n.º 1558/2012 y 16 de abril de 2013, RIP n.º 1567/2012 y 15 de enero de 2013, RIP n.º 1068/2012 ), para que una sentencia dictada en segunda instancia sea susceptible de recurso extraordinario por infracción procesal ante la Sala Primera del Tribunal Supremo debe darse uno de estos tres supuestos:

    (i) Que se trate de una de las sentencias a que se refiere el artículo 477.2.1.º LEC , dictadas en procesos seguidos para la tutela judicial civil de los derechos fundamentales, excepto los que reconoce el artículo 24 CE , según se deduce de la DF 16.ª1.2.ª II LEC .

    (ii) Que se trate de una de las sentencias a que se refiere el artículo 477.1.2.º LEC , dictadas en procesos seguidos por razón de la cuantía en los que esta es superior a 600 000 euros, según se deduce de la DF 16.ª1.2.ª LEC .

    (iii) Que se trate de una sentencia comprendida en el artículo 477.1.3.º LEC -sentencias que acceden al recurso de casación en su modalidad de existencia de interés casacional- y se admita un recurso de casación interpuesto contra ella conjuntamente con el recurso extraordinario por infracción procesal, según se deduce de la DF 16.ª 1.5.ª II LEC .

  3. - En aplicación de esta doctrina procede inadmitir el recurso interpuesto al concurrir la causa de no-admisión derivada de la DF 16.ª.1.2.ª LEC .

    Como se ha dicho, la sentencia recurrida se ha dictado en segunda instancia en un juicio verbal tramitado por razón de la materia ( Art. 250.1.4º de la LEC ). Por tanto, la sentencia que se recurre se ha dictado en un proceso de los comprendidos en el artículo 477.2.3.º LEC , cuyo acceso al recurso de casación tiene lugar por el cauce de la existencia de interés casacional, en el que solo cabe interponer recurso extraordinario por infracción procesal de manera conjunta con el de casación, de cuya admisión depende la admisión de aquel. Es decir, la mera existencia de infracciones procesales no ampara que pueda interponerse contra dicha sentencia el recurso extraordinario por infracción procesal sin formular de forma conjunta recurso de casación, alegando la existencia de interés casacional en alguno de los tres aspectos contemplados en el artículo 477.3 LEC .

    Cuanto se ha dicho implica que ha de inadmitirse el recurso, sin que pueda tomarse en consideración la solicitud de la recurrente de que se le conceda un nuevo plazo para "subsanar la posible causa de inadmisión", ya que no nos encontramos ante un defecto formal que pueda ser subsanado, sino ante la falta de interposición del recurso de casación, necesario para poder interponer el recurso extraordinario por infracción procesal por así exigirlo el régimen transitorio previsto en la DF 16ª de la LEC , vigente desde hace más de trece años y que debería de ser conocido por la parte recurrente.

  4. - Consecuentemente, procede declarar inadmisible el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 473.2 LEC , cuyo apartado 3 deja sentado que contra este auto no cabe recurso alguno.

  5. - Siendo inadmisible el recurso extraordinario por infracción procesal ello determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

  6. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 LEC y no habiéndose presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida, no procede hacer imposición de las costas procesales.

LA SALA ACUERDA

  1. ) No admitir el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto por la representación procesal de D. Elias , Dª Blanca y Dª Joaquina contra la Sentencia dictada, con fecha 5 de junio de 2013, por la Audiencia Provincial de Alicante (Sección Sexta), en el rollo de apelación nº 124/2013 , dimanante de juicio verbal posesorio nº 1366/2011 del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Benidorm.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Con pérdida del depósito constituido para recurrir.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, previa notificación de esta resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurridas comparecidas ante esta Sala.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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