ATS, 13 de Mayo de 2014

PonenteSEBASTIAN SASTRE PAPIOL
ECLIES:TS:2014:4026A
Número de Recurso1470/2013
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución13 de Mayo de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a trece de Mayo de dos mil catorce.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de la mercantil "HUTEL COMUNICACIONES, S.L." presentó el día 22 de mayo de 2013 escrito de interposición de los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación, contra la sentencia dictada, con fecha 11 de abril de 2013, por la Audiencia Provincial de Huelva (Sección Segunda), en el rollo de apelación nº 311/2012 , dimanante de los autos de juicio ordinario número 561/2008 del Juzgado de primera instancia nº 1 de La Palma del Condado.

  2. - Mediante diligencia de ordenación de fecha 11 de junio de 2013 se tuvo por interpuesto el recurso, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, apareciendo notificada dicha resolución a los Procuradores de los litigantes.

  3. - La Procuradora Dª Olga Rodríguez Herranz, en nombre y representación de "HUTEL COMUNICACIONES, S.L.", presentó escrito ante esta Sala con fecha 2 de julio de 2013, personándose en calidad de recurrente. La Procuradora Dª María Villanueva Ferrer, en nombre y representación de D. Faustino y D. Leandro , presentó escrito ante esta Sala con fecha 25 de julio de 2013 personándose en calidad de parte recurrida.

  4. - Por Providencia de fecha 1 de abril de 2014 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.

  5. - Mediante escrito presentado el día 23 de abril de 2014 la parte recurrente entiende que concurren todos los requisitos para los recursos resulten admitidos, que las causas de inadmisión pertenecen al fondo del asunto y que no pueden ser examinadas a priori y que no es razonable la interpretación de la norma que está haciendo esta Sala. La parte recurrida mediante escrito de fecha 24 de abril de 2014 se manifestó conforme con las posibles causas de inadmisión.

  6. - Por la parte recurrente se han efectuado los depósitos para recurrir exigidos por la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Sebastian Sastre Papiol.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - El presente recurso extraordinario por infracción procesal y de casación se interpone contra una sentencia recaída en un juicio ordinario en el que se solicitaba la elevación a escritura pública de un contrato de compraventa de acciones. Dicho procedimiento fue tramitado en atención a la cuantía, siendo ésta inferior a 600.000 euros por lo que su acceso a la casación habrá de hacerse a través del ordinal 3º del art. 477.2 LEC , en su redacción dada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal, aplicable al presente recurso, al haberse dictado la sentencia recurrida con posterioridad a la entrada en vigor de dicha norma (31 de octubre de 2011).

  2. - El escrito de interposición del recurso de casación se articula en cuatro motivos:

    En el motivo primero, se alega la infracción de los artículos 1261 , 1274 , 1275 y 1276 del CC , según los cuales los contratos sin causa no producen efecto alguno, oponiéndose la sentencia recurrida a la jurisprudencia del Tribunal Supremo existente sobre la nulidad de los contratos por ausencia de causa y la simulación absoluta. Argumenta la recurrente que en la compraventa objeto de autos, el precio nunca se pagó, como reconoce la sentencia recurrida, lo que lleva consigo que el contrato carezca de causa y sea nulo. Se citan en apoyo de su tesis varias sentencias de esta Sala, entre ellas, la de 19/12/1998 y la de 6/10/1994 .

    En el motivo segundo, se alega la infracción de la doctrina relativa a la "fiducia cum amico" en cuanto a su interpretación y aplicación , derivada del artículo 1255 del CC , oponiéndose la sentencia recurrida a la jurisprudencia del Tribunal Supremo existente sobre la nulidad de los contratos por ausencia de causa y la simulación absoluta. Entiende la recurrente que la sentencia nº 182/2012 de 28 de marzo de esta Sala , en la que se apoya la sentencia recurrida para justificar que nos encontramos ante un negocio fiduciario anterior a la compraventa, no es aplicable al presente caso, pues aquí no se daría la premisa de la estrecha confianza entre las partes., así mismo, en la sentencia de esta Sala citada, se parte de que en el negocio hubo precio, mientras que aquí no lo hubo.

    En el motivo tercero, se alega la infracción de la doctrina del enriquecimiento sin causa, oponiéndose la sentencia recurrida a la jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre dicha doctrina. Entiende la recurrente que al no haber habido precio, se produciría un enriquecimiento injusto en los actores, si se acordase la elevación a escritura pública de la compraventa. Se citan las sentencias de esta Sala de 12/7/2000 y de 17/6/2010 .

    Por último, en el motivo cuarto, se alega la infracción de la doctrina de los actos propios, contraviniendo la sentencia apelada la jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre dicha doctrina, recogida en las STS de 21 de abril de 1988 y de 20 de junio de 2002 . En concreto, se centra la recurrente en dos actos propios de los demandados, de fecha 26 de julio de 2007 y de 17 de junio de 2010, de fecha posterior al contrato privado de compraventa de participaciones sociales, que ponen de evidencia, la simulación absoluta del reseñado contrato por falta de causa, al faltar el precio. Se citan, en apoyo de su tesis, las STS de 7/5/2001 y de 20/6/2002 .

    También se interpone recurso extraordinario por infracción procesal al amparo del ordinal 2º del art. 469.1 de la LEC . Dicho recurso se articula en dos motivos en el que se denuncia la vulneración de los artículos 359 y 217 de la LEC , así como del art. 24 de la Constitución .

  3. - Pues bien, a la vista de lo expuesto, el recurso de casación no puede prosperar al incurrir en la causa de inadmisión de inexistencia de interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo porque la aplicación de la jurisprudencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo invocada no tiene relevancia para la resolución del presente procedimiento, atendiendo a su "ratio decidendi" y solo puede llevar una modificación del fallo recurrido mediante la omisión total o parcial de los hechos que la Audiencia Provincial considera probados ( art. 483.2.3º, en relación con el art. 477.2.3 de la LEC 2000 ). Y es que la recurrente sustenta todo su recurso sobre la nulidad de la compraventa de las acciones de TELEPALMA de fecha 4 de enero de 2006 ya que la misma carece de causa (no se pagó precio alguno), compraventa que los actores pretenden elevar a pública; así, la recurrente, argumenta sobre esta causa de nulidad desde diversos puntos de vista recogidos en sus cuatro motivos, como la no aplicación de la institución de la "fiducia cum amico" contemplada por la sentencia recurrida, la vulneración de la teoría del enriquecimiento sin causa o la vulneración de la doctrina de los actos propios, todos ellos relacionados con el motivo último alegado cual es, como decimos, la inexistencia de precio en la compraventa que haría la misma nula por falta de causa. Y es que la recurrente obvia en su recurso que la verdadera "ratio decidendi" de la sentencia radica en el hecho de que la compraventa de 4 de enero de 2006 no puede tomarse como un negocio aislado, sino íntimamente relacionada con otro anterior, en concreto, la compraventa de 13 de octubre de 2005 por la que la mercantil PROMECON S.L. (sociedad de la que forman parte los hoy actores, Sres. Leandro y Faustino ) vendió sus 75 participaciones en TELEPALMA en la cantidad de 150.000 euros a HUTEL S.L. (cuyo administrador único era el Sr. Carlos Miguel ), quedando de este modo, TELEPALMA bajo el control Don. Carlos Miguel (como titular personal de 75 participaciones y como titular a través de HUTEL de las otras 75 participaciones); así, concluye la sentencia, tras la valoración conjunta de la prueba que la primera compraventa no fue tal, sino un negocio fiduciario basado en las excelentes relaciones que mantenía Don. Carlos Miguel con los Sres. Faustino y Leandro , pues no se ha demostrado el pago de precio alguno por parte de HUTEL; por lo tanto, la solución de la Audiencia Provincial pasa por reponer las actuaciones a la situación anterior a la supuesta venta del año 2005, dejando el control de TELEPALMA tal y como estaba antes de los dos negocios, sin que pueda esgrimir la recurrente enriquecimiento injusto alguno por parte de los actores cuando ha quedado demostrado que HUTEL nada había pagado previamente por las mismas acciones; esta declaración es necesaria, según la sentencia recurrida, pues el fallecimiento Don. Carlos Miguel supuso el fin de la relación de confianza, por lo que debe conformarse la realidad jurídica, también en lo formal, dando plena validez a la segunda compraventa cuya elevación a escritura pública se pretende.

    Por todo lo dicho, el interés casacional invocado se presenta como artificioso y, en definitiva, inexistente, incapaz de sustentar un recurso de carácter extraordinario, ya que discurre al margen de la verdadera "ratio decidendi" de la sentencia recurrida.

    No pueden tomarse en consideración las alegaciones vertidas por la recurrente en su escrito de fecha 23 de abril de 2014 en el que no expone argumento alguno sobre la admisibilidad de los recursos más allá de afirmar que la causa de inadmisión puesta de manifiesto no obedece al tenor literal de la Ley y que la interpretación que se hace por esta Sala no es razonable, además de alegar la indefensión que le produce la falta de motivación de la providencia de 1 de abril de 2014. Pues bien, ha de señalarse que las causas de inadmisión de los recursos extraordinarios que contiene la LEC han sido desarrolladas e interpretadas en el Acuerdo adoptado por los magistrados de esta Sala de fecha 30 de diciembre de 2011, sobradamente conocido y aplicado en cientos de resoluciones dictadas por la Sala Primera tras la entrada en vigor de la Ley 37/2011 de medidas de agilización procesal y que conforman la jurisprudencia de la misma, por lo que ninguna irrazonabilidad se aprecia en una causa de inadmisión que forma parte de la doctrina de la Sala aplicada en fase de admisión, entre otros muchos en AATS de 3/9/2013 , RC 1660/12, de 26/11/2013 , RC 352/13 o de 7/1/2014, RCIP 448/13 ; por otro lado, es también necesario señalar que no es función de la providencia de puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión la total motivación de las mismas, función que le corresponde al presente auto, como así se ha realizado.

  4. - La improcedencia del recurso de casación determina igualmente que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la Sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la Disposición final 16ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo segundo, de la LEC 2000 .

  5. - Consecuentemente procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC 2000 , dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno.

  6. - Siendo inadmisibles los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación procede la pérdida de los depósitos constituidos, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

  7. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 y 473.2 de la LEC 2000 y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida procede imponer las costas a la parte recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR LOS RECURSOS EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL Y DE CASACIÓN interpuestos por la representación procesal de la mercantil "HUTEL COMUNICACIONES, S.L." contra la sentencia dictada, con fecha 11 de abril de 2013, por la Audiencia Provincial de Huelva (Sección Segunda), en el rollo de apelación nº 311/2012 , dimanante de los autos de juicio ordinario número 561/2008 del Juzgado de primera instancia nº 1 de La Palma del Condado.

  2. ) DECLARAR FIRME dicha Sentencia.

  3. ) IMPONER las costas a la parte recurrente.

  4. ) CON PÉRDIDA de los depósitos constituidos.

  5. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

De conformidad con lo dispuesto en los arts. 483.5 y 473.3 de la LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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