ATS, 13 de Mayo de 2014

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2014:4024A
Número de Recurso1486/2013
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución13 de Mayo de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a trece de Mayo de dos mil catorce.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de Doña Ana María , presentó escrito de interposición del recurso de casación y recurso extraordinario por infracción procesal, contra la Sentencia dictada, con fecha 12 de abril de 2013, por la Audiencia Provincial de Granada (Sección 3ª), en el rollo de apelación nº 90/2013 , dimanante de juicio verbal nº 200/2010 del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Guadix.

  2. - Mediante diligencia de ordenación de fecha 4 de junio de 2013 se tuvieron por interpuestos los recursos, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores de los litigantes el día 6 de junio de 2013.

  3. - El procurador Don Fernando García de la Cruz Romeral, en nombre y representación de Doña Ana María , presentó escrito ante esta Sala con fecha 9 de julio de 2013 personándose en calidad de recurrente. El procurador Don Luis Fernando Granados Bravo, en nombre y representación de Don Eduardo , presentó escrito ante esta Sala con fecha 12 de julio de 2013 personándose como recurrido.

  4. - Por Providencia de fecha 11 de marzo de 2014 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos a las partes personadas.

  5. - Mediante escrito presentado el día 28 de marzo de 2014 la recurrente muestra su oposición a las causas de inadmisión puestas de manifiesto y solicita que se admita su recurso, porque cumple con los requisitos establecidos en el Acuerdo dictado por la Sala. El recurrido por escrito presentado el 31 de marzo de 2014, interesa la inadmisión del recurso de casación como la del recurso extraordinario por infracción procesal.

  6. - La recurrente ha efectuado los depósitos para recurrir exigidos por la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Francisco Marin Castan, a los solos efectos de ese trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Los presentes recursos se interponen contra una sentencia recaída en juicio verbal sobre tutela sumaria de la posesión. Más en concreto la parte actora solicitaba la eliminación de la tapia levantada sobre el antiguo muro con bloques de cemento. Dicho procedimiento fue tramitado en atención a la materia por lo que su acceso a la casación habrá de hacerse a través del ordinal 3º del art. 477.2 LEC , en su redacción dada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal, aplicable al presente recurso, al haberse dictado la sentencia recurrida con posterioridad a la entrada en vigor de dicha norma (31 de octubre de 2011).

  2. - El escrito de interposición, en cuanto al recurso de casación, se articula en un motivo único, en cuyo encabezamiento, tras citar como preceptos legales infringidos los arts. 441 , 446 y 460 del Código Civil , se alega la existencia de interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo contenida en las sentencias de fechas 25 de noviembre de 2008 , 8 de noviembre de 2006 y 10 de marzo de 1994 , que recogen como doctrina que el ámbito de la protección interdictal es tan solo la posesión o tenencia de una cosa, o el disfrute de derechos, sin alcanzar a la titularidad de los mismos. Mantiene la recurrente que la Audiencia Provincial infringe la doctrina citada porque resuelve el recurso de apelación en el tema que corresponde al juicio declarativo.

    También se interpone recurso extraordinario por infracción procesal, que desarrolla en dos motivos. En el primero cita al amparo del art. 469.1 , de la LEC , la vulneración en el proceso civil de los derechos fundamentales reconocidos en el art. 24 de la Constitución pues la Audiencia realiza una valoración de la prueba arbitraria, ilógica. En el segundo, alega también al amparo del art. 469.1 , 4º, la vulneración de los derechos fundamentales reconocidos en el art. 24 de la Constitución , pues la sentencia recurrida infringe las reglas para determinar el proceso correspondiente por incorrecta aplicación del art. 250.1.4ª de la LEC , y del art. 250.1.5ª de la LEC .

  3. - El recurso de casación, pese a las alegaciones de la parte recurrente realiza en escrito presentado ante esta Sala el 28 de marzo de 2014 no puede ser admitido, porque la aplicación de la jurisprudencia invocada solo puede llevar a una modificación del fallo recurrido mediante la omisión parcial de los hechos que la Audiencia Provincial considera probados ( art. 483.2.3º, en relación con el art. 477.2.3 de la LEC 2000 ). La recurrente mantiene que no han quedado acreditados los requisitos estrictos que marca el interdicto de recobrar la posesión, pues la sentencia recurrida no se pronuncia si efectivamente se ha producido un despojo o perturbación por parte de la demandada, ni si el interdicto se interpone dentro del plazo de un año, ni si es el cauce oportuno para la reclamación que ejercita el demandante.

    En consecuencia la recurrente muestra su disconformidad con la valoración de la prueba efectuada por la Audiencia y no sobre la real oposición a una jurisprudencia que no resulta vulnerada, pues la sentencia recurrida sigue la doctrina que ha sido invocada por la recurrente, en concreto en el fundamento de derecho cuarto, concluye que en esta clase de procedimientos no interesan las cuestiones relativas a la propiedad sobre la cosa litigiosa, ni tampoco el derecho definitivo a poseer, sino solo que se acredite la realidad de la situación posesoria, y en el supuesto de autos concurre una situación de hecho de posesión que ha quedado debidamente acreditada y que la demandada ha alterado al elevar el muro, de modo que, el recurso de casación incurre en la causa de inadmisión prevista en art. 477. 2 3 º y art. 483.2 , ambos de la LEC , de inexistencia de interés casacional, teniendo en cuenta que, la función del recurso de casación es contrastar la correcta aplicación del ordenamiento sustantivo a la cuestión de hecho, pero no a la construida por la recurrente, sino a la que ha sido declarada probada en la sentencia recurrida, como resultado de la valoración de los medios de prueba practicados ( SSTS de 22 de marzo de 2012, RC n.º 364/2007 , 19 de julio de 2012 , RIPC n.º 1542/2009 ).

  4. - La improcedencia del recurso de casación determina que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la Sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la Disposición final 16ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo segundo, de la LEC 2000 .

  5. - Consecuentemente procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC 2000 , dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno.

  6. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en los arts. 483.3 y 473.2 de la LEC y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida procede imponer las costas a la parte recurrente.

  7. - Siendo inadmisibles los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación procede la pérdida de los depósitos constituidos, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

LA SALA ACUERDA

  1. ) No admitir el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal interpuestos por la representación procesal de Doña Ana María , contra la Sentencia dictada, con fecha 12 de abril de 2013, por la Audiencia Provincial de Granada (Sección 3ª), en el rollo de apelación nº 90/2013 , dimanante de los autos de juicio verbal nº 200/2010 del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Guadix.

  2. ) Declarar firme dicha Sentencia.

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente.

  4. ) Con pérdida de los depósitos constituidos.

  5. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes comparecidas ante esta Sala.

De conformidad con lo dispuesto en los arts. 483.5 y 473.3 de la LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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