ATS, 6 de Mayo de 2014

PonenteXAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZ
ECLIES:TS:2014:4023A
Número de Recurso2345/2012
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución 6 de Mayo de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a seis de Mayo de dos mil catorce.

HECHOS

PRIMERO

Mediante decreto de fecha 28 de febrero de 2013, por el Sr. Secretario de esta Sala se acordó declarar desierto, por falta de personación del recurrente, el recurso de casación y extraordinario por infracción procesal interpuesto contra la Sentencia dictada en fecha 18 de mayo de 2012, por la Audiencia Provincial de Cádiz (Sección 5.ª), en el rollo de apelación nº 335/2011 .

SEGUNDO

La procuradora D.ª Carmen Madrid Sanz presentó escrito en fecha 2 de abril de 2013 personándose en nombre y representación del recurrente D. Argimiro interponiendo recurso de revisión frente al decreto de 28 de febrero de 2013, al considerar que no había sido debidamente emplazada ante esta Sala.

TERCERO

Mediante Diligencia 15 de abril de 2013 se acordó dar traslado del recurso de revisión a la parte recurrida por cinco días.

CUARTO

La parte recurrida presentó escrito por el que se indicaba que el recurso de revisión había sido formalizado fuera de plazo, por lo que no debió ser admitido. Además impugnaba el recurso de revisión formalizado.

QUINTO

Por la parte recurrente se ha efectuado el depósito exigido por la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

Se fundamenta el recurso de revisión en el hecho de que, a juicio de la recurrente, la existencia de un error en la diligencia de emplazamiento dictada por la Audiencia Provincial no tuvo conocimiento del emplazamiento ante esta Sala dentro del plazo de 30 días.

Pues bien, coincidiendo con las alegaciones formuladas por la parte recurrida, resulta que el recurso de revisión no puede prosperar. En primer lugar, porque el propio recurso de revisión fue presentado fuera del plazo de los cinco días señalados en el artículo 454 bis LEC . El decreto, de fecha 28 de febrero de 2013, fue notificado mediante exhorto a la representación procesal de la parte ahora recurrente, el día 13 de marzo de 2013, y el recurso de revisión fue presentado el día 2 de abril de 2013, es decir, más de 10 días después.

Pero es que, en todo caso, las razones esgrimidas por la parte recurrente en su recurso de revisión, tampoco podrían prosperar. A la vista de las actuaciones, resulta claro, que pese al error material, cuya subsanación, por otro lado nunca fue solicitada, conforme permite la LEC, el procedimiento estaba perfectamente identificado así como también los recursos a los que la diligencia se refería, por lo que la parte recurrente tuvo pleno conocimiento de que la Audiencia Provincial había tenido por interpuestos los recursos por ella formalizados y del posterior emplazamiento ante esta Sala, sin que se aprecie que se haya producido ninguna indefensión, pese a lo cual no se personó en tiempo y forma.

Se debe recordar la doctrina de esta Sala sobre el efecto de los plazos procesales y en este sentido, conforme al artículo 134.1. LEC , los plazos establecidos en la LEC son improrrogables, estableciendo el artículo 136 LEC que «[transcurrido el plazo o pasado el término señalado para la realización de un acto procesal de parte se producirá la preclusión y se perderá la oportunidad de realizar el acto del que se trate. El Secretario Judicial dejará constancia del transcurso del plazo por medio de diligencia y acordará lo que proceda o dará cuenta al tribunal a fin de que dicte la resolución que corresponda».

Estas normas, se destaca, tienen el carácter imperativo y de orden público que caracteriza los preceptos procesales y la recta aplicación de los mismos es siempre deber del juez (STC 202/1988, de 31 de octubre ), pues los requisitos procesales no se hallan a disposición de las partes ( STC 104/1989, de 8 de junio ), y la premisa de que la interpretación de los preceptos legales no ha de ser restrictiva del derecho fundamental de acceso a los recursos legalmente establecidos no permite llegar a la consecuencia de que exista una prorrogabilidad arbitraria de los plazos ni de que estos puedan quedar a la disposición de las partes ( STC 1/1989), de 16 de enero ). El automatismo de los plazos es una necesidad para la recta tramitación de los procesos, siendo de señalar que todos los términos procesales lo son de caducidad y no de prescripción y cuyo carácter preclusivo está informado por la naturaleza propia del ordenamiento procesal, que en aras del orden público de que es fiel reflejo, ha de garantizar la seguridad jurídica ( SSTS de 14 de octubre de 2004, RC 3634/1996 ).

SEGUNDO

La desestimación del recurso determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial. También determina, por aplicación del artículo 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , la imposición de las costas de este recurso a la parte recurrente.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA

  1. ) DESESTIMAR EL RECURSO DIRECTO DE REVISIÓN interpuesto por la procuradora D.ª Carmen Madrid Sanz en nombre y representación del recurrente D. Argimiro interponiendo recurso de revisión frente al Decreto de 28 de febrero de 2013, con pérdida del depósito constituido e imposición a la parte recurrente de las costas causadas por el recurso de revisión.

  2. ) Notifíquese la presente resolución a las partes, haciendo saber que contra ella no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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