ATS, 13 de Mayo de 2014

PonenteSEBASTIAN SASTRE PAPIOL
ECLIES:TS:2014:4021A
Número de Recurso1344/2013
ProcedimientoCasación
Fecha de Resolución13 de Mayo de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a trece de Mayo de dos mil catorce.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de D.ª Maite , presentó el día 14 de mayo de 2013 escrito de interposición de recurso de casación, contra la sentencia dictada, con fecha 10 de abril de 2013, por la Audiencia Provincial de Lugo (Sección 1ª), en el rollo de apelación nº 9/2013 , dimanante de los autos de juicio ordinario número 398/2012 del Juzgado de Primera Instancia número 3 de Lugo.

  2. - Mediante diligencia de ordenación de fecha 30 de mayo de 2013 se tuvo por interpuesto el recurso, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes.

  3. - La Procuradora Dª Raquel Nieto Bolaño, en nombre y representación de D.ª Maite , presentó escrito ante esta Sala con fecha 3 de julio de 2013 personándose en calidad de recurrente. La Procuradora Dª Gloria Arias Aranda, en nombre y representación de la comunidad de propietarios DIRECCION000 , NUM000 - NUM001 DIRECCION001 NUM002 - NUM003 presentó escrito ante esta Sala con fecha 16 de julio de 2013 personándose en calidad de parte recurrida.

  4. - Por Providencia de fecha 28 de enero de 2014 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.

  5. - Mediante escrito presentado el 13 de febrero de 2014 la parte recurrida, manifiesta su disconformidad con las causas de inadmisión puestas de manifiesto. La parte recurrente presentó escrito el 20 de febrero de 2014, manifestando su disconformidad con las referidas causas de inadmisión.

  6. - Por la parte recurrente se ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Sebastian Sastre Papiol, a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - El presente recurso de casación se interpone contra una sentencia recaída en un juicio ordinario sobre propiedad horizontal, tramitado en atención a la materia por lo que su acceso a la casación habrá de hacerse a través del ordinal 3º del art. 477.2 LEC , en su redacción dada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal, aplicable al presente recurso, al haberse dictado la sentencia recurrida con posterioridad a la entrada en vigor de dicha norma (31 de octubre de 2011).

  2. - El escrito de interposición del recurso de casación se articula en un solo motivo. Cita la parte recurrente como vulnerados los artículos 675 párrafo 1 , 1281, párrafo 2 .º, 1285 , 1286 CC . Considera que la sentencia recurrida se opone a la jurisprudencia de esta Sala recogida en las sentencias de 11 de diciembre de 2006 , 29 de marzo de 2007 , 27 de febrero de 2008 , 25 de noviembre de 2008 , 19 de febrero de 2009 , 5 de mayo de 2010 , 1 de octubre de 2010 y 16 de marzo de 2011 . Indica que la interpretación ofrecida por la Audiencia Provincial, respecto a las exenciones contenidas en el título constitutivo, resulta ser arbitraria e ilógica.

  3. - Pues bien, a la vista de lo expuesto y pese a las manifestaciones de la parte recurrente tras la puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión, el recurso de casación no puede prosperar . En primer lugar por falta de indicación en el encabezamiento del motivo en que se articula el recurso de la jurisprudencia que se solicita sea fijada, declarada infringida o desconocida por esta Sala ( art. 483.2.2º en relación con el art. 481.1 de la LEC ), pues si bien se especifica que el interés casacional se fundamenta en la oposición de la jurisprudencia del Tribunal Supremo, lo cierto es que no se establece con la claridad y precisión propia de un recurso extraordinario como el presente cual es la jurisprudencia que se solicita sea declarada o infringida por esta Sala, siendo preciso entrar a examinar el cuerpo del recurso para conocer lo pretendido por la parte recurrente. Además el recurso incurre en la causa de inadmisión de inexistencia de interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo por depender la resolución del problema jurídico planteado -interpretación contractual- de las circunstancias concurrentes en el caso y no ser la interpretación llevada a efecto ilógica, absurda, arbitraria o contraria a la ley. La parte recurrente muestra su clara disconformidad con la interpretación que del título constitutivo ha efectuado la Audiencia Provincial. Pues bien, es doctrina de esta Sala, recogida en la Sentencia de fecha 29 de febrero de 2012 (recurso de casación nº 495 / 2008), que salvo supuestos excepcionales no se permite revisar la interpretación del contrato, ya que otra cosa supone convertir la casación en una tercera instancia, alejada de la finalidad que la norma asigna al Tribunal Supremo como órgano jurisdiccional superior en el orden civil consistente, como recoge el preámbulo del acuerdo de esta Sala sobre criterios de admisión de 30 de diciembre de 2011, en la unificación de la aplicación de la ley civil y mercantil (en este sentido, la sentencia 292/2011, de 2 de mayo , reiterando las 559/2010, de 21 septiembre , y 480/2010, de 13 julio , declara que "la función de interpretación de los contratos corresponde a los Tribunales de instancia y tal interpretación ha de ser mantenida en casación salvo que su resultado se muestre ilógico, absurdo o manifiestamente contrario a las normas que la disciplinan".). No se pueden considerar infringidas las normas legales sobre interpretación de los contratos cuando, lejos de combatirse una labor hermenéutica abiertamente contraria a lo dispuesto en dichas normas o al derecho a la tutela judicial, el recurrente se limita a justificar el desacierto de la apreciación realizada por el tribunal de instancia, con exclusivo propósito de sustituir una hipotética interpretación dudosa por sus propias conclusiones al respecto. El único objeto de discusión a través del recurso de casación sobre la interpretación contractual, no se refiere a lo oportuno o conveniente, sino la ilegalidad, arbitrariedad o contradicción del raciocinio lógico. Por ello salvo en estos casos, prevalecerá el criterio del tribunal de instancia aunque la interpretación contenida en la sentencia no sea la única posible, o pudiera caber alguna duda razonable acerca de su acierto o sobre su absoluta exactitud ( SSTS 20 de marzo de 2009 [RC n.º 128/2004 ] y 19 de diciembre de 2009 [RC n.º 2790/1999 ]). En el presente caso no puede decirse que la interpretación efectuada por la Audiencia Provincial resulte contraria a la lógica, absurda o irracional, ni que haya vulnerado las normas hermenéuticas que se citan. La Audiencia Provincial declara en su Fundamento de Derecho Segundo, a la vista de la interpretación literal del contrato y de la prueba practicada, que los gastos que se le imputan a la subcomunidad del sótano no están encuadrados dentro de las exenciones de contribución que se contienen en el título constitutivo de la comunidad a la que pertenece, y de la que sigue formando parte. En concreto y respecto a los gastos referidos por el recurrente respecto a los derivados de reparaciones de zonas comunes, la sentencia razona, que si bien efectivamente, con carácter general estaría la subcomunidad excluida, en el caso concreto, resulta que los gastos se refieren a reparación de elementos cuya falta de reparación puede ocasionar daños estructurales que afectarán a todo el edificio, incluyendo al sótano de la comunidad, por lo que a la vista de la redacción del título constitutivo, son gastos a los debe hacer frente. Tal interpretación no puede calificarse de arbitraria o irracional, por lo que el interés casacional indicado resulta ser inexistente.

  4. - Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC 2000 , dejando sentado el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno.

  5. - Siendo inadmisible el recurso de casación ello determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

  6. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 y 473.2 de la LEC 2000 y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida procede imponer las costas a la parte recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de D.ª Maite , contra la sentencia dictada, con fecha 10 de abril de 2013, por la Audiencia Provincial de Lugo (Sección 1ª), en el rollo de apelación nº 9/2013 , dimanante de los autos de juicio ordinario número 398/2012 del Juzgado de Primera Instancia número 3 de Lugo.

  2. ) DECLARAR FIRME dicha Sentencia.

  3. ) IMPONER las costas a la parte recurrente.

  4. ) CON PÉRDIDA de los depósitos constituidos.

  5. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

De conformidad con lo dispuesto en los arts. 483.5 y 473.3 de la LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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