ATS, 13 de Mayo de 2014

PonenteSEBASTIAN SASTRE PAPIOL
ECLIES:TS:2014:4017A
Número de Recurso1734/2013
ProcedimientoCasación
Fecha de Resolución13 de Mayo de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a trece de Mayo de dos mil catorce.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de "Botox Spain, S.L." presentó el 20 de mayo de 2013 escrito de interposición de recurso de casación contra la sentencia dictada, con fecha 27 de marzo de 2013, por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 11ª), en el rollo de apelación nº 330/2012 , dimanante de los autos de juicio ordinario número 1911/2008 del Juzgado de Primera Instancia n.º 72 de Madrid.

  2. - Mediante providencia de fecha 11 de julio 2013 se tuvo por interpuesto el recurso, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes.

  3. - El procurador D. Raúl Martínez Ostenero, en nombre y representación de Botox Spain S.L. presentó escrito ante esta Sala con fecha 24 de julio de 2013, personándose en calidad de parte recurrente. El procurador D. Rafael Gamarra Megías, en nombre y representación de D. Iván , Allergan S.A.U., Allergan Inc., González-Bueno& Illescas S.L. presentó escrito ante esta Sala el 3 de septiembre de 2013, personándose en calidad de parte recurrida.

  4. - Por providencia de fecha 18 de marzo de 2014 se puso de manifiesto la posible causa de inadmisión del recurso a las partes personadas.

  5. - Mediante escrito presentado el día 11 de abril de 2014 , la parte recurrente muestra su oposición a la causa de inadmisión puesta de manifiesto, mientras que la parte recurrida, mediante escrito de fecha 11 de abril de 2014, se manifestó conforme con la posible causa de inadmisión.

  6. - Por la parte recurrente se ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Sebastian Sastre Papiol.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - El presente recurso de casación se ha interpuesto contra una sentencia recaída en segunda instancia en juicio ordinario en el que se ejercita acción de reclamación extracontractual, tramitado en atención a una cuantía superior a 600.000 euros por lo que su acceso a la casación habrá de hacerse a través del ordinal 2º del art. 477.2 LEC , en su redacción dada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal.

  2. - El recurso de casación se ha formalizado al amparo del artículo 477.2.2º LEC , y se estructura en cuatro motivos. En el primer motivo se considera vulnerada la doctrina legal y jurisprudencial del mandato, con vulneración del artículo 1719 y 1104 CC . Considera el recurrente que el demandado, Sr. Iván , se ha extralimitado en sus funciones y ha actuado con falta de diligencia, ocasionando, no a su mandante, sino al ahora recurrente un perjuicio. En el motivo segundo se considera vulnerado el artículo 1903 CC . Argumenta que la estimación del motivo anterior, conlleva la determinación de legitimación pasiva del codemandado, Sr. Iván , y su consiguiente responsabilidad en los perjuicios sufridos por el actor-recurrente. El motivo tercero se funda en la vulneración de la doctrina legal y jurisprudencial sobre el requerimiento de indemnización por advertencia contenido en el artículo 42.2 LM . Valora, frente a lo expuesto por la sentencia que los burofax enviados por los demandados a clientes del demandante se extralimita del contenido del artículo que se cita como vulnerado, provocando unos perjuicios al recurrente que han de ser indemnizados. El motivo cuarto (enunciado como 2.-), se funda en la vulneración de la jurisprudencia de esta Sala, en cuanto a la interpretación del artículo 1902 CC . El recurrente razona que no se han abordado debidamente los elementos que integran la culpa extracontractual, los que a su juicio, concurren en el presente caso.

  3. - El recurso de casación, pese a las alegaciones de la parte recurrente, no puede ser admitido al incurrir en la causa de inadmisión de falta de respecto a la valoración de la prueba efectuada en la sentencia recurrida ( art. 483.2.2º, en relación con el art. 477.1 LEC ).

    La parte recurrente, en los argumentos que ofrece, obvia las conclusiones a las que ha llegado la sentencia recurrida, tras valorar la prueba practicada. La Audiencia Provincial, niega la legitimación pasiva del Sr. Iván . Considera que los requerimientos realizados a través de diferentes burofax a ciertas empresas distribuidoras de los productos de la actora, no se realizaron en su propio nombre, sino dentro de su relación de abogado con las entidades codemandadas, sin que se haya probado que actuara, en modo alguno, extralimitándose del mandato que se le había conferido en defensa de sus intereses. De hecho, señala la sentencia que las codemandadas defienden su actuación en el marco de su actuación profesional. De esta falta de legitimación se deriva la del despacho de abogados codemandado. Pero es que, además, a diferencia de lo que argumenta la recurrente, la Audiencia Provincial, declara que los burofax en cuestión, remitidos a consecuencia de un procedimiento existente entre la actora y las codemandadas Allergan S.A.U. y Allergan INC. sobre competencia desleal y violación de marcas, no se expresan en cuestiones que contraríen el contenido de las medidas cautelares que fueron dictadas en el referido procedimiento, ni se alegan hechos falsos. En definitiva, tales requerimientos tienen su amparo en el artículo 42.2 LM y no resultan incompatibles con el hecho de que la parte hubiera pedido al juzgado que conocía del asunto requerimientos similares ante el incumplimiento que la aquí actora llevó a cabo reiteradamente en relación con las medidas cautelares que se habían adoptado en el procedimiento en cuestión. En definitiva, no ha quedado probado para la Audiencia Provincial que se haya llevado a cabo una conducta culposa o negligente por parte de las codemandadas, cuya falta de legitimación pasiva no ha sido declarada, que permita determinar una responsabilidad extracontractual. Frente a tales conclusiones, la recurrente ha expuesto unos razonamientos que se alejan de la realidad fáctica constatada por la sentencia que se recurre, lo que no resulta posible a través del recurso de casación, cuyo ámbito está limitado a verificar la correcta aplicación de la norma sustantiva a las cuestiones objeto de debate, en relación a los hechos fijados por la Audiencia Provincial.

  4. - Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC 2000 , dejando sentado el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno.

  5. - Siendo inadmisible el recurso de casación ello determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

  6. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 y 473.2 de la LEC 2000 y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida procede imponer las costas a la parte recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de "Botox Spain, S.L." contra la sentencia dictada, con fecha 27 de marzo de 2013, por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 11ª), en el rollo de apelación nº 330/2012 , dimanante de los autos de juicio ordinario número 1911/2008 del Juzgado de Primera Instancia n.º 72 de Madrid.

  2. ) DECLARAR FIRME dicha Sentencia.

  3. ) IMPONER las costas a la parte recurrente.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurridas comparecidas ante esta Sala.

De conformidad con lo dispuesto en el art. 483.5 de la LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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