ATS, 13 de Mayo de 2014

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2014:4013A
Número de Recurso62/2014
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución13 de Mayo de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a trece de Mayo de dos mil catorce.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - En el rollo de apelación n.º 1037/2012, la Audiencia Provincial de Madrid (sección 11.ª) dictó auto el 4 de febrero de 2014 , declarando no haber lugar a tener por interpuesto recurso de casación por la representación de D. Hernan , contra la sentencia de fecha 21 de octubre de 2013 dictada por dicho Tribunal, al haber sido presentado fuera de plazo.

  2. - Por la procuradora D.ª Esther Martín Cabanillas, en nombre y representación de la indicada parte litigante, se interpuso recurso de queja ante esta Sala por entender que debía tenerse por interpuesto.

  3. - La parte recurrente efectuó el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Francisco Marin Castan.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - El presente recurso de queja se interpone contra un auto dictado por la Audiencia Provincial en el que se inadmite a trámite la interposición del recurso de casación por haber transcurrido el plazo de veinte días que prevé el artículo 479.1 LEC desde la fecha de notificación de la sentencia, sin haberse presentado el escrito de interposición de dicho recurso. En el escrito formulando queja se alega, en síntesis, que la sentencia dictada por la AP, objeto de recurso de casación, le fue notificada el 5 de noviembre de 2013, por lo que el plazo de veinte días para la interposición del recurso de casación vencía el 3 de diciembre de 2013, fecha en la que fue presentado dicho escrito de interposición.

  2. - Conviene recordar que conforme al artículo 134.1. LEC , los plazos establecidos en la LEC son improrrogables, y establece el artículo 136 LEC que «transcurrido el plazo o pasado el término señalado para la realización de un acto procesal de parte se producirá la preclusión y se perderá la oportunidad de realizar el acto del que se trate. El Secretario Judicial dejará constancia del transcurso del plazo por medio de diligencia y acordará lo que proceda o dará cuenta al tribunal a fin de que dicte la resolución que corresponda».

    Estas normas tienen el carácter imperativo y de orden público que caracteriza los preceptos procesales y la recta aplicación de los mismos es siempre deber del juez (STC 202/1988, de 31 de octubre ), pues los requisitos procesales no se hallan a disposición de las partes ( STC 104/1989, de 8 de junio ). La premisa de que la interpretación de los preceptos legales no ha de ser restrictiva del derecho fundamental de acceso a los recursos legalmente establecidos no permite llegar a la consecuencia de que exista una prorrogabilidad arbitraria de los plazos ni de que estos puedan quedar a la disposición de las partes ( STC 1/1989), de 16 de enero ). El automatismo de los plazos es una necesidad para la recta tramitación de los procesos, los términos procesales son de caducidad y no de prescripción y su carácter preclusivo está informado por la naturaleza propia del ordenamiento procesal que, en aras del orden público de que es fiel reflejo, ha de garantizar la seguridad jurídica ( SSTS de 14 de octubre de 2004, RC 3634/1996 ).

    Lo dicho implica que la parte debe efectuar el acto procesal en el término establecido, siendo la consecuencia de su inobservancia la pérdida de la ocasión de realizar la actividad procesal a que afecte. No cabe hablar de subsanación puesto que la dicción del artículo 136 LEC es taxativa, como lo evidencia la previsión expresa de la norma de preclusión del acto.

    Pues bien, en el presente caso la cuestión debe resolverse en el sentido de desestimar el recurso de queja interpuesto, confirmando el auto denegatorio de la interposición del recurso, ya que consta en autos que la notificación de la sentencia dictada por la AP se realizó el 28 de octubre de 2013, y, atendiendo al sistema de recepción del colegio de procuradores, se entendió como plazo inicial para el cómputo de los veinte días, el 31 de octubre de 2013, por lo que, los veinte días para la interposición del recurso de casación finalizaban el 29 de noviembre de 2013. Estos plazos, no pueden verse alterados, como pretende la parte recurrente en queja, por el escrito presentado por ésta, el 8 de noviembre de 2013, haciendo constar la renuncia del letrado director del procedimiento, e interesando la suspensión del plazo para la interposición del recurso, ya que atendiendo a la contestación efectuada por la Secretaria judicial, en fecha 11 de noviembre de 2013, y no recurrida en modo alguno, en la cual, adecuadamente, se le indicaba que dicho escrito no tenía efecto suspensivo del plazo para la interposición del recurso, y en el que además se precisaba que el plazo para interponer dicho recurso vencía el 28 de noviembre de 2013, esto, con tiempo más que suficiente tanto para la elección de otro abogado como para la redacción del escrito de interposición. No obstante lo anterior, la parte ahora recurrente en queja, presentó el escrito de interposición del recurso de casación el 3 de diciembre de 2013, habiendo vencido claramente el plazo establecido en el artículo 471.1 LEC .

    Sin perjuicio de lo anterior, y en aras a la tutela judicial efectiva, el recurso de casación interpuesto, incurriría en la causa de inadmisión de falta de indicación en el encabezamiento o formulación del motivo de la jurisprudencia que se solicita de la Sala Primera del Tribunal Supremo que se fije o se declare infringida o desconocida ( art. 483.2.2º en relación con el art. 481.1 de la LEC ) por cuanto la parte recurrente no indica de manera clara y precisa en el encabezamiento del motivo en que se articula el recurso cual es exactamente la jurisprudencia de esta Sala que pretende se fije, lo que de por sí supone causa de inadmisión de la interposición del recurso, como viene recogido en Acuerdo de esta Sala de fecha 30 de diciembre de 2011; b) inexistencia del interés casacional alegado ( art. 477.2.3 y 483.2.3º LEC ), al no quedar concretado el mismo en ninguna de las tres vías legalmente previstas, ya que si bien es cierto podría entenderse que el recurso de casación se funda en la existencia de interés casacional por oposición a la jurisprudencia del TS, no es menos cierto que no cita, tal y como exige el Acuerdo de pleno, no jurisdiccional, de 30 de diciembre de 2011, al menos dos sentencias de la Sala Primera del TS que fijen la doctrina jurisprudencial que se entiende infringido u omitido por la sentencia recurrida.

  3. - La desestimación del recurso de queja conlleva la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

LA SALA ACUERDA

DESESTIMAR EL RECURSO DE QUEJA interpuesto por la procuradora D.ª Esther Martín Cabanillas, en nombre y representación de D. Hernan contra el auto de 4 de febrero de 2014, que se confirma, por el que la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 11 .ª) declaró no haber lugar a admitir la interposición del recurso de casación contra la sentencia de 21 de octubre de 2013, debiendo ponerse esta resolución en conocimiento de la referida Audiencia, para que conste en los autos, todo ello CON PÉRDIDA DEL DEPÓSITO CONSTITUIDO.

Contra este Auto no cabe recurso alguno de conformidad con el art. 495.5 LEC .

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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