ATS, 6 de Mayo de 2014

PonenteIGNACIO SANCHO GARGALLO
ECLIES:TS:2014:3997A
Número de Recurso641/2013
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución 6 de Mayo de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a seis de Mayo de dos mil catorce.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de Dª Silvia , presentó el día 7 de marzo de 2013 escrito de interposición de recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación contra la sentencia dictada, con fecha 5 de febrero de 2013 por la Audiencia Provincial de Alicante (Sección Sexta), en el rollo de apelación nº 620/12 , dimanante de los autos de Juicio Ordinario nº 1032/08 del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Benidorm.

  2. - Por la parte recurrente no efectuó el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, siendo beneficiaria de justicia gratuita, acordándose por diligencia de ordenación tener por interpuestos los recursos con remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, con emplazamiento de las partes ante esta Sala.

  3. - La procuradora Dª Silvia Malagón Loyo, fue designada por el turno de oficio para actuar ante esta Sala en nombre y representación de Dª Silvia , en calidad de parte recurrente. La procuradora Dª. Raquel Cano Cuadrado, en nombre y representación de D. Vidal y Dª Elisa , presentó escrito ante esta Sala el día 26 de abril de 2013, personándose como parte recurrida. El procurador D. Carlos José Navarro Gutiérrez, en nombre y representación de Dª Natalia , presentó escrito ante esta Sala el día 29 de abril de 2013, personándose como parte recurrida.

  4. - Por Providencia de fecha 15 de octubre de 2013 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos, a la parte personada.

  5. - Mediante escrito presentado el día 18 de marzo de 2014, una vez designada nueva letrada de oficio a la parte recurrente, ésta manifiesta su disconformidad con las posibles causas de inadmisión puestas de manifiesto. Mediante escrito presentado el día 11 de noviembre de 2013 la recurrida Dª Natalia manifiesta su conformidad con las posibles causas de inadmisión puestas de manifiesto. Por la otra parte recurrida y personada no se han formulado alegaciones en el plazo concedido al efecto.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D. Ignacio Sancho Gargallo , a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Por la parte recurrente se interpusieron recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación contra una sentencia dictada, tras la entrada en vigor de la Ley 37/2011 de 10 de octubre de Medidas de Agilización Procesal, en un juicio ordinario tramitado por razón de la cuantía (sobre extinción de condominio), sin que esta se fijara en cantidad superior a 600.000 euros, por tanto, el cauce de acceso al recurso de casación es el previsto en el ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC , que exige acreditar debidamente el interés casacional.

    Conforme a la Disposición Final 16ª.1 regla 5ª de la LEC , sólo si se admite el recurso de casación podrá examinarse la admisibilidad del recurso extraordinario por infracción procesal.

  2. - El recurso de casación se interpone alegando interés casacional y se articula en base a un motivo único, por entender que el criterio de la Audiencia Provincial de Alicante, resulta contrario a la Jurisprudencia sentada por el Tribunal Supremo al efecto, entre otras en resoluciones como la Sentencia de 24 de octubre de 2008 , respecto a la nulidad de actuaciones del mandatario tras la extinción del mandato, concurriendo además interés casacional por contradecir otras sentencias como las de la Audiencia Provincial de Cádiz de 25 de junio de 2008 , y de la Audiencia Provincial de Lleida de 17 de julio de 2009 , respecto a la incapacidad sobrevenida que determina la extinción automática del poder, y la nulidad de las posteriores actuaciones del mandatario conforme a la Sentencia del Tribunal Supremo antes citada.

    El recurso de casación interpuesto, pese a las alegaciones efectuadas por la parte recurrente tras la puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión, ha de ser inadmitido por incurrir en las siguientes:

    (i) Falta de cumplimiento de los requisitos de interposición del recurso de casación por omisión de cita de norma jurídica sustantiva aplicable al fondo del asunto, que haya podido ser infringida ( art. 483.2.2º en relación con 481.1 y 3 de la LEC ). (ii) Falta de cumplimiento de los presupuestos para la admisión del recurso de casación por interés casacional por: a) falta de indicación del elemento de los que integran el interés casacional se funda el recurso de casación ( artículo 483,.2.2º LEC ) b) falta de justificación de interés casacional por oposición a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, por jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales o por inexistencia de jurisprudencia sobre norma de vigencia inferior a cinco años ( artículo 483.2.2º LEC ). c) Inexistencia de interés casacional que no puede versar sobre cuestiones procesales ( artículo 483.2.3º LEC ). Causas de inadmisión en las que incurre por las siguientes razones:

    El motivo único de casación, no expresa norma jurídica sustantiva aplicable al fondo del asunto (exigencia del artículo 477.1 LEC ) a la que pueda anudarse una doctrina jurisprudencial invocada o alegada como infringida. No se expresa con claridad en cual de los elementos que pueden integrar el interés casacional, se funda el recurso, refiriendo como sustento del mismo una sentencia del Tribunal Supremo y dos sentencias de diferentes Audiencias Provinciales. No se justifica por tanto interés casacional por oposición a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo que requiere la cita de dos Sentencias de esta Sala, ni el interés casacional por jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales que comporta la existencia de criterios dispares entre secciones de Audiencias Provinciales mantenidos cada uno con la suficiente extensión e igual nivel de trascendencia, de modo que puedan calificarse como jurisprudencia operativa en el grado jurisdiccional correspondiente a estos tribunales. En consecuencia, este elemento exige que sobre un problema jurídico relevante para el fallo de la sentencia recurrida se invoquen dos sentencias firmes de una misma sección de una Audiencia Provincial que decidan en sentido contrario al seguido en otras dos sentencias, también firmes, de una misma sección. Tampoco se alega norma de vigencia inferior a cinco años.

    Pero además de la falta de concurrencia de requisitos y presupuestos en los términos expuestos, el recurso de casación incurre en causa de inadmisión por inexistencia de interés casacional que no puede sustentarse en cuestiones procesales. Lo que plantea el recurrente en casación es la falta de representación procesal por extinción del poder del procurador, cuestión ajena al fondo del asunto (en el que se ejercitaba una acción de extinción de condominio), de naturaleza procesal y por tanto materia ajena al ámbito del recurso de casación, correspondiendo al ámbito del recurso extraordinario por infracción procesal, y que conduce a la inexistencia de interés casacional, pues éste en ningún caso puede venir referido a cuestiones procesales, siendo una de las consecuencias del ámbito estrictamente material del recurso de casación que el interés casacional, en cualquiera de los casos que contempla el art. 477.3 LEC , ha de referirse a normas sustantivas, e igualmente sustantiva deberá de ser la jurisprudencia de esta Sala o la doctrina contradictoria de las Audiencias Provinciales.

  3. - La improcedencia del recurso de casación determina que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que, mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la Sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la Disposición final 16ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo segundo, de la LEC 2000 . Por ello, el recurso extraordinario por infracción procesal también debe ser inadmitido al concurrir la causa de inadmisión contemplada en el art. 473.2.1º, en relación con la mencionada Disposición final decimosexta, apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo segundo, de la LEC , como recoge el Acuerdo de 30 de diciembre de 2011, sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, tras la reforma operada por Ley 37/2011 de 10 de octubre de Medidas de Agilización Procesal.

  4. - Consecuentemente procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC , dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 de la misma ley , que contra este Auto no cabe recurso alguno.

  5. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 473.2 LEC , y presentado escrito de alegaciones por una de las partes recurridas personadas, procede imponer a la parte recurrente las costas del recurso interpuesto respecto a Dª Natalia .

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR LOS RECURSOS EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL Y DE CASACIÓN interpuestos por la representación procesal de Dª Silvia , contra la sentencia dictada, con fecha 5 de febrero de 2013 por la Audiencia Provincial de Alicante (Sección Sexta) , en el rollo de apelación nº 620/12 , dimanante de los autos de Juicio Ordinario nº 1032/08 del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Benidorm.

  2. ) DECLARAR FIRME dicha Sentencia.

  3. ) IMPONER a la parte recurrente las costas del recurso interpuesto respecto a Dª Natalia .

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurridas comparecidas ante esta Sala.

Contra esta resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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