ATS, 6 de Mayo de 2014

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2014:3994A
Número de Recurso1634/2013
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución 6 de Mayo de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a seis de Mayo de dos mil catorce.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de D.ª Luz y D.ª Tomasa presentó escrito de interposición de recurso extraordinario por infracción procesal y de casación contra la sentencia dictada el 2 de abril de 2013 por la Audiencia Provincial de Tarragona (Sección 3ª) en el rollo de apelación n.º 578/2012 , dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 382/2011 del Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Tortosa.

  2. - Mediante diligencia de ordenación se tuvieron por interpuestos los recursos, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, con emplazamiento de las partes por término de treinta días.

  3. - El procurador D. Alejandro González Salinas presentó escrito en nombre y representación de D.ª Luz y D.ª Tomasa , personándose en concepto de parte recurrente. Asimismo, el procurador D. Manuel Otones Puentes, en nombre y representación de D. Pascual , presentó escrito personándose en concepto de parte recurrida.

  4. - Por providencia de 18 de marzo de 2014 se pusieron de manifiesto a las partes personadas las posibles causas de inadmisión de los recursos interpuestos.

  5. - Mediante escrito de 9 de abril de 2014 la parte recurrente muestra su disconformidad con las causas de inadmisión puestas de manifiesto, alegando que la sentencia es susceptible de los recursos interpuestos, mientras que la parte recurrida por escrito de 7 de abril de 2014, muestra su conformidad con las mismas.

  6. - La parte recurrente constituyó los depósitos para recurrir exigidos por la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Francisco Marin Castan, a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - El presente recurso extraordinario por infracción procesal y de casación fue interpuesto contra sentencia recaída en procedimiento tramitado en atención a la cuantía, sobre nulidad de contrato de compraventa de finca rústica, siendo la misma inferior a 600.000 euros, por lo que su acceso a la casación habrá de hacerse a través del ordinal 3.º del art. 477.2 LEC , en su redacción dada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal, aplicable al presente recurso, al haberse dictado la sentencia recurrida con posterioridad a la entrada en vigor de dicha norma (31 de octubre de 2011).

    El escrito de interposición del recurso de casación se fundamentó al amparo del ordinal 3.º del artículo 477.2 de la LEC , esto es, por presentar la sentencia recurrida interés casacional por oponerse a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, vía que resulta adecuada tras la reforma operada por Ley 37/2011. El escrito de interposición se articuló en un único motivo en el cual se alegó la infracción del art. 1281 CC y de la doctrina jurisprudencial atinente al mismo. Sostiene la parte recurrente la validez del contrato de compraventa de finca rústica, suscrito en el año 2000, entre la Sra. Julieta y esta parte, por lo que habiendose transmitido la propiedad sobre la finca, no cabe el legado que sobre la misma estableció la finada Sra. Tomasa en favor del Sr. Pascual , ahora parte recurrida.

  2. - El recurso de casación incurre en la causa de inadmisión de inexistencia de interés casacional ya que la aplicación de la jurisprudencia de la Sala Primera del TS solo pueda llevar a una modificación del fallo recurrido mediante la omisión total o parcial de los hechos que la AP considere probados ( art. 483.2 , 3.º de la LEC 2000 ). La parte recurrente mantiene que la sentencia recurrida ha efectuado una interpretación literal del contrato litigioso ilógica, irracional y arbitraria, y que de la correcta interpretación de aquel, se ha de concluir sobre validez del contrato de compraventa de finca rústica, suscrito en el año 2000, entre Doña. Julieta y esta parte, y en virtud del cual, la propiedad de la finca corresponde a las recurrentes, sin que produzca efecto alguno el legado que sobre la misma estableció la finada Sra. Julieta en favor del Sr. Pascual , ahora parte recurrida. Pues bien, dichas alegaciones no pueden prosperar, ya que lo que la parte plantea en esencia es que única y exclusivamente se proceda a la interpretación literal del contrato, aisladamente y sin tener en cuenta el resto de las pruebas practicadas. En este sentido, y en relación con la pretensión ejercitada en el presente procedimiento, esto es la nulidad del contrato de compraventa, y pese a que como la parte recurrente indica, la interpretación exclusiva del contrato litigioso indica formalmente que la finalidad del mismo es la venta de una finca rústica, no es menos cierto, que de la valoración del resto de la prueba, esencialmente documental y testifical así como de las propias actuaciones de las partes litigantes, la AP en el Fundamento de Derecho Quinto, alcanza la conclusión, de que "la compraventa fue una simulación contractual, y que el contrato litigioso no reunía los requisitos esenciales para su validez". Dichas conclusiones se alcanzan mediante la valoración del conjunto de la prueba practicada y no exclusivamente como pretende la parte recurrente de la interpretación literal del contrato, valoración que por otra parte no es posible atacar en el ámbito del recurso de casación, -a excepción de que la valoración fuese ilógica, irracional o arbitraria, supuesto que no concurre en el caso de autos,-, en el cual únicamente se constata la infracción de las normas sustantivas aplicables sin alteración de los hechos que la sentencia recurrida haya fijados como debidamente probados.

  3. - La improcedencia del recurso de casación determina que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que, mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la Sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la Disposición final 16ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo segundo, de la LEC 2000 . Por ello, el recurso extraordinario por infracción procesal también debe ser inadmitido al concurrir la causa de inadmisión contemplada en el art. 473.2.1º, en relación con la mencionada Disposición final decimosexta, apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo segundo, de la LEC , como recoge el Acuerdo de 30 de diciembre de 2011, sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, tras la reforma operada por Ley 37/2011 de 10 de octubre de Medidas de Agilización Procesal.

  4. - Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso extraordinario por infracción procesal y de casación, declarando firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC 2000 , cuyo siguiente apartado, el 5, deja sentado que contra este Auto no cabe recurso alguno.

  5. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC 2000 y, presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida comparecida, procede imponer las costas a la parte recurrente.

  6. - La inadmisión del recurso conlleva la pérdida de los depósitos constituidos, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR EL RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL Y DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de D.ª Luz y D.ª Tomasa contra la sentencia dictada el 2 de abril de 2013 por la Audiencia Provincial de Tarragona (Sección 3ª) en el rollo de apelación n.º 578/2012 , dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 382/2011 del Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Tortosa, con pérdida de los depósitos constituidos.

  2. ) DECLARAR FIRME dicha resolución.

  3. ) IMPONER LAS COSTAS a la parte recurrente.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución, al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

De conformidad con lo dispuesto en el art. 483.5 de la LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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