ATS, 6 de Mayo de 2014

PonenteSEBASTIAN SASTRE PAPIOL
ECLIES:TS:2014:3993A
Número de Recurso1794/2013
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución 6 de Mayo de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a seis de Mayo de dos mil catorce.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de D.ª Frida presentó escrito de interposición de recurso extraordinario por infracción procesal y de casación contra la sentencia dictada el 25 de abril de 2013 por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 12ª), en el rollo de apelación n.º 36/2012 , dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 729/2010 del Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Majadahonda.

  2. - Mediante diligencia de ordenación se tuvo por interpuesto el recurso, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, con emplazamiento de las partes por término de treinta días.

  3. - El procurador D. Gustavo Gómez Molero, presentó escrito en nombre y representación de D.ª Frida , personándose en concepto de recurrente. El procurador D. Joaquín Fanjul de Antonio, presentó escrito en nombre y representación de D. Jacobo , personándose en concepto de parte recurrida.

  4. - Por providencia de 18 de marzo de 2014 se pusieron de manifiesto a las partes personadas las posibles causas de inadmisión del recurso.

  5. - Mediante escrito de 8 de abril de 2014 la parte recurrente muestra su disconformidad con las causas de inadmisión puestas de manifiesto, alegando que la sentencia es susceptible de los recursos interpuestos. La parte recurrida, mediante escrito de 31 de marzo de 2014 expuso su conformidad con las causas de inadmisión.

  6. - La parte recurrente constituyó los depósitos para recurrir exigidos por la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Sebastian Sastre Papiol, a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - El presente recurso extraordinario por infracción procesal y de casación fue interpuesto contra sentencia recaída en procedimiento tramitado en atención a la cuantía, inferior a los 600.000 euros, en reclamación de derecho derivado del art. 197 CC , por lo que su acceso a la casación habrá de hacerse a través del ordinal 3.º del art. 477.2 LEC , en su redacción dada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal, aplicable al presente recurso, al haberse dictado la sentencia recurrida con posterioridad a la entrada en vigor de dicha norma (31 de octubre de 2011). Por tanto, siendo el cauce de acceso al recurso de casación el del ordinal 3.º del art. 477.2 de la LEC , resulta preceptivo acreditar debidamente el interés casacional.

    Examinado el recurso de casación, en el mismo no se articula motivo/s alguno/s, ni se destaca la existencia de interés casacional por cualesquiera de las modalidades previstas al amparo del ordinal 3.º del art. 477.2 de la LEC , esto es, bien por oponerse la sentencia recurrida a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, bien por jurisprudencia contradictoria de AAPP bien por aplicación de normas con vigencia inferior a cinco años.

  2. - Tal y como ha sido planteado el recurso de casación debe ser inadmitido por las siguientes razones:

    (i) Por falta de cumplimiento en el escrito de interposición del recurso de los requisitos establecidos en el artículo 483.2.3º LEC en relación con el artículo 481.1 de la LEC y 487.3 de la LEC :

    (a) Por falta de indicación en el encabezamiento o formulación del motivo de la jurisprudencia que se solicita de la Sala Primera del Tribunal Supremo que se fije o se declare infringida o desconocida.

    (b) Por falta de concurrencia de los supuestos que determinan la admisibilidad de las distintas modalidades del recurso de casación ( art. 477.2 y 483.2.3.º de la LEC ), en este caso en la modalidad del interés casacional por inexistencia de interés casacional porque la parte no ha justificado el interés casacional necesario para su examen por esta Sala y de que modo resulta infringida la doctrina jurisprudencial por parte de la sentencia impugnada. La parte recurrente no articula el escrito de interposición en motivos, sino que hace un resumen del procedimiento tanto en primera instancia como en segunda instancia, reproduciendo en parte, los fundamentos de la demanda, contestación a la demanda, apelación, pero no fija motivos en los cuales determine la infracción de preceptos, ni destaca la existencia de interés casacional, bien por oposición a la jurisprudencia del TS, ya que no invoca dos o más sentencias del Tribunal Supremo sobre el problema jurídico planteado, ni por jurisprudencia contradictoria de AAPP, al no enumerar siquiera cronológicamente dos sentencias firmes de una misma sección de una AP que decidan en sentido contrario al seguido en otras dos sentencias, también firmes, de diferente AP y misma sección, ni por aplicación de normas con vigencia inferior a cinco años.

    En virtud de cuanto ha quedado expuesto en la fundamentación jurídica que antecede, no es posible tomar en consideración las manifestaciones realizadas por la recurrente en el trámite de alegaciones, en relación a la admisión de los recursos interpuestos.

  3. - La improcedencia del recurso de casación determina que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que, mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la Sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la Disposición final 16ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo segundo, de la LEC 2000 . Por ello, el recurso extraordinario por infracción procesal también debe ser inadmitido al concurrir la causa de inadmisión contemplada en el art. 473.2.1º, en relación con la mencionada Disposición final decimosexta, apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo segundo, de la LEC , como recoge el Acuerdo de 30 de diciembre de 2011, sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, tras la reforma operada por Ley 37/2011 de 10 de octubre de Medidas de Agilización Procesal.

  4. - Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso extraordinario por infracción procesal y de casación y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 473 y 483.4 LEC 2000 , dejando sentado los arts. 473.3 y 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno.

  5. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC 2000 y, presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida comparecida, procede imponer las costas a la parte recurrente.

  6. - La Ley Orgánica del Poder Judicial reformada por Ley Orgánica 1/2009 de 3 de noviembre, establece en su Disposición Adicional 15.ª, número 9 que cuando el órgano jurisdiccional inadmita el recurso o la demanda o confirme la resolución recurrida, el recurrente o demandante perderá el depósito o depósitos, a los que se dará el destino previsto en esa disposición.

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR LOS RECURSOS EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL Y DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de D.ª Frida contra la sentencia dictada el 25 de abril de 2013 por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 12ª), en el rollo de apelación n.º 36/2012 , dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 729/2010 del Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Majadahonda, con pérdida de los depósitos constituidos.

  2. ) DECLARAR FIRME dicha resolución.

  3. ) IMPONER LAS COSTAS PROCESALES a la parte recurrente.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución, al órgano de procedencia, llevándose a cabo por este Tribunal la notificación de la presente resolución a la parte recurrente y recurrida comparecidas en esta Sala.

De conformidad con lo dispuesto en los arts. 483.5 y 473.3 de la LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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