ATS, 6 de Mayo de 2014

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2014:3990A
Número de Recurso1575/2013
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución 6 de Mayo de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a seis de Mayo de dos mil catorce.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de D. Jesus Miguel presentó escrito de interposición de recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación contra la sentencia dictada el 10 de mayo de 2013 por la Audiencia Provincial de Jaén (Sección 3ª), en el rollo de apelación n.º 14/2013 , dimanante de los autos de divorcio contencioso n.º 70/2012 del Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Úbeda.

  2. - Mediante diligencia de ordenación se tuvieron por interpuestos los recursos, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, con emplazamiento de las partes por término de treinta días.

  3. - La procuradora D.ª Pilar Rodríguez Buesa, en nombre y representación de D. Jesus Miguel , presentó escrito ante esta Sala personándose en concepto de recurrente, al tiempo que el procurador D. Argimiro Vázquez Guillén, en nombre y representación de D.ª Violeta , presentó escrito personándose en concepto de parte recurrida.

  4. - Por providencia de 4 de marzo de 2014 se pusieron de manifiesto a las partes personadas las posibles causas de inadmisión de los recursos.

  5. - Mediante escrito de 21 de marzo de 2014 la parte recurrente muestra su disconformidad con las causas de inadmisión puestas de manifiesto, alegando que la sentencia es susceptible de los recursos interpuestos, mientras que la parte recurrida por escrito de 26 de marzo de 2014, mostró su conformidad con las mismas.

  6. - La parte recurrente constituyó los depósitos para recurrir exigidos por la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Francisco Marin Castan, a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - El presente recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación fue interpuesto contra sentencia recaída en procedimiento tramitado en atención a la materia, en autos de divorcio contencioso, por lo que su acceso a la casación habrá de hacerse a través del ordinal 3.º del art. 477.2 LEC , en su redacción dada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal, aplicable al presente recurso, al haberse dictado la sentencia recurrida con posterioridad a la entrada en vigor de dicha norma (31 de octubre de 2011).

    El escrito de interposición del recurso de casación se fundamentó al amparo del ordinal 3.º del artículo 477.2 de la LEC , esto es, por presentar la sentencia recurrida interés casacional por oponerse a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, vía que resulta adecuada tras la reforma operada por Ley 37/2011 y se desarrolló en un único motivo en el cual alegó la infracción del art. 97 CC y de la doctrina jurisprudencial del TS en relación con la fijación del quantum de pensión compensatoria así como la determinación de la misma como vitalicia. Sostiene la recurrente, en esencia, que la sentencia recurrida, para la fijación de la cuantía de la pensión compensatoria, únicamente ha tomado en cuenta la comparación entre el patrimonio de uno y otro cónyuge y no el resto de circunstancias, como dedicación a la familia o colaboración con las actividades del otro cónyuge.

  2. - Pues bien, el recurso de casación interpuesto incurre en la causa de inadmisión de inexistencia de interés casacional ya que la aplicación de la jurisprudencia de la Sala Primera del TS invocada solo pueda llevar a una modificación del fallo recurrido mediante la omisión total o parcial de los hechos que la AP considere probados ( art. 483.2 , 3.º de la LEC 2000 ). La parte recurrente, mantiene que la fijación de la cuantía de la pensión compensatoria ha sido determinada única y exclusivamente comparando la situación patrimonial de uno y otro cónyuge, sin valorar el resto de circunstancias que señala la doctrina jurisprudencial. Dichas alegaciones no pueden prosperar por cuanto se apartan claramente de los hechos probados fijados por la sentencia recurrida. Efectivamente, la sentencia recurrida en el Fundamento de Derecho Primero, y en cuanto a la determinación del carácter vitalicio de la pensión compensatoria, no resulta contradictoria con la doctrina jurisprudencial citada por la recurrente, ya que valorando las circunstancias concurrentes, así edad de la demandada, duración del matrimonio y nula cualificación profesional, circunstancias que limitan extraordinariamente su acceso a un trabajo remunerado, concluye motivadamente sobre la necesidad de establecer dicha pensión con carácter vitalicio. En cuanto a la determinación del quantum de la pensión, asimismo, y atendiendo al Fundamento de Derecho Segundo, igualmente se ha de precisar que la sentencia recurrida es plenamente respetuosa con la doctrina jurisprudencial destacada por el recurrente, ya que conociendo la misma, la aplica al supuesto litigioso y, atendiendo nuevamente a la prueba documental, y al hecho acreditado del desequilibrio patrimonial, unido a los ingresos y patrimonio elevados del recurrente, fija adecuadamente la cuantía de la pensión compensatoria.

  3. - La improcedencia del recurso de casación determina que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que, mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la Sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la Disposición final 16ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo segundo, de la LEC 2000 . Por ello, el recurso extraordinario por infracción procesal también debe ser inadmitido al concurrir la causa de inadmisión contemplada en el art. 473.2.1º, en relación con la mencionada Disposición final decimosexta, apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo segundo, de la LEC , como recoge el Acuerdo de 30 de diciembre de 2011, sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, tras la reforma operada por Ley 37/2011 de 10 de octubre de Medidas de Agilización Procesal.

  4. - Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación, declarando firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC 2000 , cuyo siguiente apartado, el 5, deja sentado que contra este Auto no cabe recurso alguno.

  5. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC 2000 y, presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida comparecida, procede imponer las costas a la parte recurrente.

  6. - La inadmisión del recurso conlleva la pérdida de los depósitos constituidos, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR EL RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL Y RECURSO DE CASACIÓN interpuestos por la representación procesal de D. Jesus Miguel contra la sentencia dictada el 10 de mayo de 2013 por la Audiencia Provincial de Jaén (Sección 3ª), en el rollo de apelación n.º 14/2013 , dimanante de los autos de divorcio contencioso n.º 70/2012 del Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Úbeda, con pérdida de los depósitos constituidos.

  2. ) DECLARAR FIRME dicha resolución.

  3. ) IMPONER LAS COSTAS a la parte recurrente.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución, al órgano de procedencia, llevándose a cabo por este Tribunal la notificación de la presente resolución a la parte recurrente y recurrida comparecidas en esta Sala.

De conformidad con lo dispuesto en el art. 473.3 de la LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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