ATS, 6 de Mayo de 2014

PonenteIGNACIO SANCHO GARGALLO
ECLIES:TS:2014:3987A
Número de Recurso1157/2013
ProcedimientoCasación
Fecha de Resolución 6 de Mayo de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a seis de Mayo de dos mil catorce.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de la entidad "Gálvez Escobar, S.L." presentó con fecha de 2 de mayo de 2013 escrito de interposición de recurso casación contra la Sentencia dictada con fecha de 20 de marzo de 2013 por la Audiencia Provincial de Toledo (Sección 1ª), en el rollo de apelación nº 353/2012 , dimanante de los autos de juicio ordinario nº 703/2010 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º 1 de Torrijos.

  2. - Mediante Diligencia de Ordenación de 3 de mayo de 2013 se tuvo por interpuesto el recurso, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes por treinta días, siendo notificada dicha resolución a los procuradores de las partes.

  3. - El procurador D. Pedro Antonio González Sánchez , en nombre y representación de D.ª Estefanía presentó escrito con fecha de 17 de mayo de 2013, personándose ante esta Sala en calidad de parte recurrida. La procuradora D.ª M.ª Isabel Ramos Cervantes en nombre y representación de "Gálvez Escobar, S.L." presentó escrito con fecha de 10 de junio de 2013 personándose ante esta Sala en calidad de parte recurrente.

  4. - Mediante providencia de 14 de enero de 2014 se acordó poner de manifiesto a las partes personadas, por el plazo de diez días, las posibles causas de inadmisión de los recursos.

  5. - Mediante escrito presentado el 18 de febrero de 2014 la parte recurrente se muestra disconforme con las causas de inadmisión puestas de manifiestos interesando la admisión de los recursos interpuestos, mientras que la parte recurrida, mediante escrito de 13 de febrero de 2014, se muestra conforme con las mismas.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D. Ignacio Sancho Gargallo , a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Por la recurrente, se formalizó recurso de casación al amparo del ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC , contra una sentencia dictada en un juicio ordinario tramitado por razón de la cuantía, siendo ésta superior a 600.000 euros, por lo que el cauce casacional utilizado es el adecuado.

  2. - El recurso de casación formulado al amparo del artículo 477.2.2º LEC se estructura en dos motivos. En el primero se citan como vulnerados los artículos 1114 y 1118 LEC . Considera la parte recurrente que existe una estipulación en el contrato que liga a las partes que constituye una condición potestativa conforme a la que se hacía depender la eficacia del contrato de compraventa, condición que no se ha producido, por lo que procede la estimación de la pretensión de la parte recurrente. El segundo motivo se funda en la vulneración de los artículos 218.3 LEC y 24 CE . Indica que, a su juicio se ha omitido un pronunciamiento solicitado por la recurrente en cuanto a la condena en costas contenida en primera instancia.

  3. - El recurso de casación no puede ser admitido, pese a las alegaciones de la parte recurrente. El primero de los motivos porque incurre en la causa de inadmisión de falta de respeto a la valoración probatoria efectuada por la sentencia recurrida ( art. 483.2.2º en relación con el art. 481.1 de la LEC 2000 ). Pese a que la recurrente indica que la cuestión planteada a través de este motivo resulta ser estrictamente jurídica, lo cierto, es que en sus argumentos relativos a la falta de cumplimiento de la condición expuesta en el contrato relativa a que será condición indispensable que en la parcela objeto de compra se pueda edificar y urbanizar, insiste, en el hecho de que esta condición no se ha producido, al existir elementos probatorios que permiten concluir que ha transcurrido el plazo futuro e incierto del que se hacía depender la eficacia del contrato, en tanto este hecho, a juicio de la recurrente era la aprobación del proyecto de plan de ordenación urbana, que tenía la previsión de urbanizable de la finca vendida. Sin embargo, resulta que la Audiencia Provincial ha declarado, tras la valoración de la prueba practicada, que la ahora recurrente conocía la naturaleza jurídica de la finca y que la previa reclasificación del suelo exigía una tramitación, por lo que si hubiera querido fijar un tiempo, a los efectos de validez del contrato, lo habría hecho, pero era conocedora y asumió que la complejidad de la tramitación del Plan de Ordenación se dilataría en el tiempo. Pero es que además, valora que el Plan de Ordenación puede ser aprobado, y aún más, que la cláusula litigiosa no hacía depender la compraventa de la aprobación del plan, sino del hecho de que el suelo pudiera ser edificado, sin que el tan citado plan, sea el único mecanismo jurídico por el cual puede conseguirse la recalificación. Y a mayor abundamiento, indica la Audiencia Provincial, que no podría la actora, por sí sola conseguir la resolución del contrato, puesto que "si se considerase que el mismo establece los derechos y obligaciones de las partes y que la escritura lo único que hace es crear el documento público para su inscripción en el Registro de la Propiedad, resulta que existe otra parte interesada, Amtrak Inversiones y Desarrollos, S.L., que obtiene, por la cesión de derechos prevista en la cláusula cuarta, un cincuenta por ciento indiviso de los derechos sobre la finca, y la misma no ha sido llamada al procedimiento a pesar de que, sin duda, una sentencia que declarase la resolución del contrato afectaba a sus intereses".

    En cuanto al segundo de los motivos del recurso, este se funda en una vulneración del artículo 218.3 LEC y 24 CE , incurre en la causa de inadmisión de falta de indicación de norma sustantiva aplicable ( art. 483.2.2º en relación con los artículos 481.1 y 487.3 LEC ). Denuncia el recurrente una supuesta incongruencia de la sentencia y la vulneración del artículo 24 CE , cuestiones ambas de naturaleza estrictamente procesal y que no pueden ser examinadas a través del recurso de casación, cuyo conocimiento está limitado a la correcta aplicación de las normas sustantivas, de modo que su denuncia únicamente tendría cabida a través del recurso extraordinario por infracción procesal, cuando ello sea posible.

  4. - Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC , dejando sentado el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno.

  5. - Siendo inadmisible el recurso de casación procede la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

  6. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC 2000 y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida procede imponer las costas a la parte recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de "Gálvez Escobar, S.L." contra la Sentencia dictada con fecha de 20 de marzo de 2013 por la Audiencia Provincial de Toledo (Sección 1ª), en el rollo de apelación nº 353/2012 , dimanante de los autos de juicio ordinario nº 703/2010 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º 1 de Torrijos.

  2. ) DECLARAR FIRME dicha Sentencia.

  3. ) CON PÉRDIDA del depósito constituido.

  4. ) IMPONER LAS COSTAS a la parte recurrente.

  5. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

De conformidad con lo dispuesto en los arts. 483.5 y 473.3 de la LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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