ATS, 6 de Mayo de 2014

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2014:3986A
Número de Recurso1783/2013
ProcedimientoCasación
Fecha de Resolución 6 de Mayo de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a seis de Mayo de dos mil catorce.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de HARINERA DEL SELGUA S.A. y HARINERA DEL SEGRÍA S.A., presentó el día 19 de julio de 2013, escrito de interposición de recurso de casación, contra la Sentencia dictada, con fecha 10 de junio de 2013, por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 20ª), en el rollo de apelación nº 182/12 , dimanante de los autos de juicio ordinario nº 1263/10 del Juzgado de Primera Instancia nº 61 de Madrid.

  2. - Mediante Diligencia de Ordenación se tuvo por interpuesto el recurso de casación y se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante este Tribunal por término de treinta días.

  3. - La Procuradora Dª Gema Avellaneda Peña, en nombre y representación de HARINERA DEL SELGUA S.A. y HARINERA DEL SEGRÍA S.A., presentó escrito ante esta Sala el 25 de julio de 2013, personándose como parte recurrente. La Procuradora Dª Mª José Bueno Ramírez, en nombre y representación de BBVA, S.A., presentó escrito ante esta Sala el 24 de julio de 2013, personándose como parte recurrida.

  4. -.La parte recurrente ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

  5. - Por Providencia de fecha 11 de marzo de 2014 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.

  6. - Mediante escrito presentado el día 1 de abril de 2014 la parte recurrente manifiesta su disconformidad con las posibles causas de inadmisión puestas de manifiesto. Mediante escrito presentado el día 1 de abril de 2014 la parte recurrida manifiesta su conformidad con las posibles causas de inadmisión puestas de manifiesto

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Francisco Marin Castan, a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Por la parte recurrente se formalizó recurso de casación contra una sentencia dictada tras la entrada en vigor de la Ley 37/2011 de 10 de octubre de Medidas de Agilización Procesal, en un juicio ordinario en el que se ejercitaba acción por incumplimiento contractual, cuya tramitación viene ordenada por razón de la cuantía sin que esta quedara fijada en cantidad superior a 600.000 euros, por lo que el cauce de acceso al recurso de casación es el previsto en el ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC , que exige acreditar debidamente el interés casacional.

  2. - El recurso de casación , se ha interpuesto al amparo del ordinal 3º del artículo 477.2 de la LEC , por presentar el recurso interés casacional por oposición a la Jurisprudencia del Tribunal Supremo relativa a la interpretación de los contratos, que ha llevado a una interpretación del contrato objeto de análisis absurda, ilógica e irracional y que conlleva infracción de los artículos 1281.1 por aplicación incorrecta, de los artículos 1281.2 y 1284 del Código Civil por inaplicación, del artículo 1285 del Código Civil por aplicación incorrecta, y de los artículos 1286 y 1288 del Código Civil por inaplicación. Sobre interpretación de los contratos, cita sentencias de esta Sala de 13 de diciembre de 2007 y 2 de diciembre de 2005 . Estructura el recurso en base a las diferentes infracciones que alega. Sobre cada infracción denunciada en el desarrollo argumental, cita sentencias del Tribunal Supremo.

  3. - El recurso de casación interpuesto no puede prosperar por incurrir en causa de inadmisión por inexistencia de interés casacional por oposición a la Jurisprudencia del Tribunal Supremo por depender la resolución del problema jurídico planteado - interpretación contractual- de las circunstancias concurrentes en el caso y no ser la interpretación llevada a efecto ilógica, absurda, arbitraria o contraria a la ley ( artículo 483.2.3º de la LEC ) .

    Es doctrina de esta Sala recogida en la Sentencia de fecha 29 de febrero de 2012 (recurso de casación nº 495/2008 ), que salvo supuestos excepcionales no se permite revisar la interpretación del contrato, ya que otra cosa supone convertir la casación en una tercera instancia, alejada de la finalidad que la norma asigna al Tribunal Supremo como órgano jurisdiccional superior en el orden civil consistente, como recoge el acuerdo de esta Sala sobre criterios de admisión de 30 de diciembre de 2011, en la unificación de la aplicación de la ley civil y mercantil (en este sentido, la sentencia 292/2011, de 2 de mayo , reiterando las 559/2010, de 21 de septiembre , y 480/2010 de 13 de julio , declara que "la función de interpretación de los contratos corresponde a los Tribunales de instancia y tal interpretación ha de ser mantenida en casación salvo que sus resultado se muestre ilógico, absurdo o manifiestamente contrario a las normas que la disciplinan" ). No se pueden considerar infringidas las normas legales sobre interpretación de los contratos cuando, lejos de combatirse una labor hermenéutica abiertamente contraria a lo dispuesto en dichas normas o al derecho a la tutela judicial, el recurrente se limita a justificar el desacierto de la apreciación realizada por el tribunal de instancia, con exclusivo propósito de sustituir una hipotética interpretación dudosa por sus propias conclusiones al respecto. El único objeto de discusión a través de recurso de casación sobre la interpretación contractual, no se refiere a lo oportuno o conveniente, sino la ilegalidad, arbitrariedad o contradicción del raciocinio lógico. Por ello salvo en estos casos, prevalecerá el criterio del tribunal de instancia aunque la interpretación contenida en la sentencia no sea la única posible, o pudiera caber alguna duda razonable acerca de su acierto o sobre su absoluta exactitud ( SSTS 20 de marzo de 2009, recurso 128/2004 y 19 de diciembre de 2009 recurso 2790/1999 ).

    El recurrente por vía de la interpretación contractual, reproduce ahora en casación sus planteamientos de la demanda: de asunción por la entidad bancaria de la insolvencia del deudor en virtud de la cesión del crédito "pro soluto" e incumplimiento de la obligación de realizar las gestiones ordinarias de cobro. La Audiencia Provincial, valorando la prueba e interpretando el contrato suscrito, confirma la sentencia de primera instancia, concluyendo que el factor no está obligado contractualmente a asumir la insolvencia del deudor de los créditos presentados al cobro y no atendidos por el deudor, que no se encontraban en ninguno de los supuestos contemplados en la cláusula novena.

    En el presente caso no puede decirse que la interpretación realizada por la Audiencia Provincial resulte contraria a la lógica, absurda o irracional, ni que haya vulnerado las normas hermenéuticas que se citan, considerando meridiana la claridad de los supuestos en los que el factor asumía la insolvencia de la deudora ADIPAN, sin que se haya acreditado que ninguno de ellos concurriera, sin que concurra el interés casacional alegado atendidas las circunstancias concurrentes, ni se den los presupuestos para revisar la interpretación realizada por el Tribunal de Instancia, conforme a la doctrina expuesta de esta Sala, pretendiendo el recurrente en definitiva una tercera instancia, función ajena al recurso extraordinario de casación.

    En virtud de cuanto ha quedado expuesto en la fundamentación jurídica que antecede, no es posible tomar en consideración las manifestaciones realizadas por la parte recurrente sin que la posible interpretación favorable a sus intereses en los términos en que se reitera en el trámite de alegaciones determine la existencia de interés casacional y la concurrencia de los presupuestos para la admisión del recurso interpuesto.

  4. - Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación, declarando firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 de la LEC , dejando sentado el art. 483.5 de la misma Ley , que contra este Auto no cabe recurso alguno.

  5. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC , presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida procede imponer las costas a la parte recurrente.

  6. - La inadmisión del recurso conlleva la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

LA SALA ACUERDA

  1. - NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de HARINERA DEL SELGUA S.A. y HARINERA DEL SEGRÍA S.A., contra la Sentencia dictada, con fecha 10 de junio de 2013, por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 20ª), en el rollo de apelación nº 182/12 , dimanante de los autos de juicio ordinario nº 1263/10 del Juzgado de Primera Instancia nº 61 de Madrid, con pérdida del depósito constituido.

  2. - DECLARAR FIRME dicha resolución.

  3. - IMPONER LAS COSTAS a la parte recurrente.

  4. - Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

  5. - Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución, al órgano de procedencia, previa notificación de la presente resolución por este órgano a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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