STS 234/2014, 14 de Mayo de 2014

JurisdicciónEspaña
Número de resolución234/2014
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha14 Mayo 2014

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Mayo de dos mil catorce.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación contra la sentencia dictada en grado de Apelación por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Murcia, como consecuencia de autos de juicio ordinario nº 44/07, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Murcia; cuyos recursos fueron interpuestos ante la mencionada Audiencia por la representación procesal de la mercantil Compañía Internacional de Promoción Inmobiliaria y Turística Costa Cálida, S.L. , representada ante esta Sala por la Procuradora de los Tribunales doña Rocío Blanco Martínez; siendo parte recurrida Al-Muhanna, S.A . e Intramanga Turística, S.L ., representadas por la Procuradora de los Tribunales doña Alicia García Rodríguez. Autos en los que también han sido parte la Compañía de Explotaciones Turísticas y Hoteleras de la Manga del Mar Menor, S.A., Azarmenor, S.A. y Hallowglen Limited, que no se han personado ante este Tribunal Supremo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia fueron vistos los autos, juicio ordinario, promovidos a instancia de Intramanga Turística, S.L., Compañía de Explotaciones Turísticas y Hoteleras de la Manga del Mar Menor, S.A., Azarmenor, S.A. y Hallowglen Limited contra las mercantiles Compañía Internacional de Promociones Inmobiliaria y Turística Costa Cálida, S.L. y Al Muhanna, S.A.

  1. - Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en l a cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho, que se dicte sentencia en la que se declare que "... la finca 8.931 inscrita en el Registro de la Propiedad nº 1 de San Javier, es de la legítima propiedad de Intramanga, con exclusión de cualquier otra persona física o jurídica; y que su título es válido y eficaz, con exclusión de cualquier otro cuya validez se haya examinado en el presente procedimiento.- Declarar la nulidad o inexistencia del contrato privado de compraventa de 8 de septiembre de 1987.- Declarar la nulidad de la anotación preventiva de sentencia letra A del historial hipotecario de la finca 8.931 inscrita en el Registro de la Propiedad nº 1 de San Javier, así como la de las anotaciones que la prorrogan.- Condenar en costas a las partes demandadas si se opusieren al presente escrito de demanda."

  2. - Admitida a trámite la demanda, la representación procesal de la mercantil Al-Muhanna, S.A., presentó escrito allanándose a la misma.

    La representación procesal de Compañía Internacional de Promociones Inmobiliaria y Turística Costa Cálida, S.L. contestó asimismo la demanda, oponiendo a las pretensiones deducidas de adverso los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente para concluir solicitando que, se dicte "... sentencia por la que, atendiendo las excepciones o las causas de oposición aquí contenidas, desestime la demanda, con expresa imposición de costas a las demandadas;" al tiempo que presentaba demanda reconvencional expresa frente a Azarmenor, S.A., Intramanga Turística S.L. Hallowglen Limited y contra Al Muhanna, S.A., y tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación suplicó al Juzgado: "... dicte sentencia por lo que: 1º.- Se declare la nulidad del otorgamiento notarial efectuado entre Azarmenor S.A. y Al-Muhanna S.A. con fecha 19 de febrero de 1988 ante el Notario de Madrid D. Isidoro Lora-Tamayo Rodríguez, n° 533 de su protocolo, por el que daban por resuelta la compraventa del edificio Lagoymar celebrada entre ellas el 22 de febrero de 1982.- 2°.- Se declare la nulidad de la escritura de venta del edificio Lagoymar, en La Manga del Mar Menor, otorgada por Azarmenor S.A. a favor de Hallowglen Limited ante el Notario de Madrid D. Julián María Rubio de Villanueva, con fecha 13 de octubre de 1988.- 3°.- Se declare la nulidad de la escritura de aumento de capital social de Intramanga Turística S.L. otorgada en Brihuega el 5 de febrero de 1993 ante la Notario Dª Rocío Maestre Cabaña, número 71 del protocolo, en cuanto a la aportación hecha por Hallowglen Limited del edificio Lagoymar, finca registral n° 8-931-N del Registro de la Propiedad n° 1 de San Javier contra suscripción de mil participaciones sociales valoradas en un millón de pesetas.- 4°.- Se haga extensiva la nulidad de los otorgamientos referidos a los asientos registrales producidos por los mismos en el Registro de la Propiedad nº 1 de San Javier, finca n° 8.931-N, cuya cancelación se ordenará.- 5°.- Se impongan las costas del juicio a las demandadas."

  3. - Dado traslado de la reconvención a la mercantil Almuhanna, S.A., por la representación de la misma se contestó, en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó aplicables, y terminó suplicando al Juzgado que "... dicte sentencia que desestime íntegramente la demanda reconvencional presentada de contrario, con expresa imposición de las costas de dicha reconvención al demandante reconvencional, la Compañía Internacional de Promoción Inmobiliaria y Turística Costa Cálida, S.L."

    Las representaciones procesales de Intramanga Turística, S.L., de la Compañía de Explotaciones Turísticas y Hoteleras de la Manga del Mar Menor, S.A., de Azarmenor, S.A. y de Halowglen LTD, contestaron asímismo la demanda reconvencional y, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimaron de aplicación, terminaron suplicando la Juzgado "... dicte sentencia desestimando íntegramente la demanda reconvencional presentada de contrario, con expresa imposición de las costas de dicha reconvención al demandante reconvencional, la "Compañía Internacional de Promoción Inmobiliaria y Turística Costa Cálida, S.L."

  4. - Convocadas las partes a la audiencia previa, las pruebas propuestas y declaradas pertinentes fueron practicadas en el juicio, quedando los autos conclusos para sentencia.

  5. - El Juzgado de Primera Instancia dictó Sentencia con fecha 10 de marzo de 2010 , cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Que desestimando la demanda interpuesta por "Intramanga Turística, S.L." y "Compañía de Explotaciones Turísticas y Hoteleras de La Manga del Mar Menor, S.A.", representadas por la Procuradora Dª María Asunción Mercader Roca, contra la "Compañía Internacional del Promoción Inmobiliaria y Turística Costa Cálida, S.L.", representada por el Procurador D. Manuel Sevilla Flores, y "Al Muhanna, S.A.", representada por la Procuradora Dª María José Vinader Moreno, debo absolver y absuelvo a las demandadas de las pretensiones condenatorias deducidas en su contra, con imposición a la parte demandante de las costas procesales causadas en esta instancia.- Y estimando la demanda reconvencional planteada por la "Compañía Internacional de Promoción Inmobiliaria y Turística Costa Cálida, S.L.", representada por el Procurador D. Manuel Sevilla Flores, debo declarar y declaro: 1º- La nulidad del documento notarial de resolución de compraventa otorgado en fecha 19 de febrero de 1998 entre "Azarmenor, S.A." y "Al Muhanna, S.A:", por el que daban por resuelta la compraventa del edificio "Lagoymar" celebrada entre ellas el 22 de febrero de 1982.- 2º- La nulidad de la escritura de venta del edificio "Lagoymar" otorgada por "Azarmenor, S.A:" a favor de "Hallowglen Limited" de fecha 13 de octubre de 1988.- 3º - La nulidad de la escritura de aumento de capital social de "Intramanga Turística, S.L." de fecha 5 de febrero de 1993 en cuanto a la aportación hecha por "Hallowglen Limited" del edificio "Lagoymar", finca registral nº 8.931-N del Registro de la Propiedad nº 1 de San Javier, contra la suscripción de mil participaciones sociales valoradas en un millón de pesetas.- 4º - La nulidad de los asientos registrales correspondientes en relación con la finca registral nº 8.931-N del Registro de la Propiedad nº 1 de San Javier ordenando su cancelación.- Todo ello, con imposición de las costas procesales a las demandantes reconvenidas."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación la mercantil Intramanga Turística S.L., y Compañía de Explotaciones Turísticas y Hoteleras de la Manga del Mar Menor S.A y, sustanciada la alzada, la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Murcia, dictó sentencia con fecha 30 de marzo de 2011 , cuyo Fallo es como sigue: "Estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por Intramanga Turística S.L. y Compañía de Explotaciones Turísticas y Hoteleras de la Manga del Mar Menor S.A., y estimando en parte la impugnación planteada por Al-Muhanna S.A., a través de sus respectivas representaciones procesales, contra la sentencia dictada en fecha diez de marzo del año dos mil diez en el juicio ordinario seguido con el nº 44/2007 ante el juzgado de 1ª. Instancia nº 8 de Murcia , debemos Revocar la misma en el particular de la demanda reconvencional planteada por "Compañía Internacional de Promoción Inmobiliaria y Turística Costa Cálida S.L.", dictando otra por la cual se desestima dicha demanda reconvencional, absolviendo a los demandados en reconvención de los pedimentos contra ellos efectuadas, imponiendo las costas de instancia generadas por la misma a la reconviniente.- Se mantiene el resto de pronunciamientos contenidos en la sentencia de instancia.- No procede verificar expresa imposición en cuanto a las costas de esta alzada."

TERCERO

El procurador don Manuel Sevilla Flores, en nombre y representación de Compañía Internacional de Promoción Inmobiliaria y Turística Costa Cálida SL, interpuso recursos extraordinario de infracción procesal y de casación, fundado el primero en los siguientes motivos: 1) Al amparo de los apartados 2 º y 4º del artículo 469.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por falta de motivación y valoración arbitraria e irrazonable de la prueba con infracción de los artículos 120.3 de la Constitución Española y 216 a 218 , 376 , 385 y 386 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; 2) Al amparo de los apartados 2 º y 4º del artículo 469.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por falta de motivación y valoración arbitraria e irrazonable de la prueba con infracción de los artículos 120.3 de la Constitución Española y 406 a 408 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; y 3) Al amparo del apartado 4º del artículo 469.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por infracción del artículo 24 de la Constitución Española pues no debe quedar fuera del debate la aplicación del principio de cosa juzgada.

Por su parte el recurso de casación se articula mediante los siguientes motivos: 1) Por infracción de los artículos 43, prejudicialidad civil, 207, cosa juzgada formal, y 222, cosa juzgada material, de la Ley de Enjuiciamiento Civil , al existir cosa juzgada; y 2) Por infracción de los artículos 7 , 1114 , 1219 , 1229 , 1261 , 1265 , 1275 , 1276 , 1278 , 1281 , 1282 , 1302 y 1732 del Código Civil , y de los artículos 43 , 207 , 216 , 217 , 218 , 222 , 326 , 376 , 385 , 386 , 400 , 406 a 408 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 120.3 de la Constitución Española .

CUARTO

Por esta Sala se dictó auto de fecha 9 de octubre de 2012 por el que se acordó la admisión de ambos recursos, sin que se hubiera personado parte alguna como recurrida.

QUINTO

No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública ni estimándola necesaria este Tribunal, se señaló para votación y fallo del recurso el día 23 de abril de 2014.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Antonio Salas Carceller ,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Intramanga Turística SL (en adelante, Intramanga), Compañía de Explotaciones Turísticas y Hoteleras de la Manga del Mar Menor SA (Hotelmenor), Azarmenor SA (en adelante, Azarmenor) y Hallowglen Limited (en adelante, Hallowglen), interpusieron demanda de juicio ordinario contra Compañía Internacional de Promoción Inmobiliaria y Turística Costa Cálida SL (en adelante, Costa Cálida) y Al Muhanna SA (en adelante, Al Muhanna), solicitando del Juzgado que se dictara sentencia por la cual se declare: 1) Que la finca 8.931, inscrita en el Registro de la Propiedad nº 1 de San Javier, es de la legítima propiedad de Intramanga con exclusión de cualquier otra persona física o jurídica y que su título es válido y eficaz, con exclusión de cualquier otro; 2) La nulidad o inexistencia del contrato privado de compraventa de 8 de septiembre de 1987; 3) La nulidad de la anotación preventiva de sentencia, letra A, del historial hipotecario de la finca 8.931 inscrita en el Registro de la Propiedad nº 1 de San Javier, así como de las anotaciones que la prorrogan; y 4) Se condene a las demandadas al pago de las costas.

Al Muhanna se allanó mientras que Costa Cálida planteó varias excepciones, se opuso a la estimación de la demanda y formuló reconvención por la que solicitó: 1º.- La nulidad del documento notarial de resolución de compraventa otorgado en fecha 19 de febrero de 1998 entre "Azarmenor, S.A.", y "Al Muhanna, S.A.", por el que daban por resuelta la compraventa del edificio "Lagoymar" celebrada entre ellas el 22 de febrero de 1982; 2º- La nulidad de la escritura de venta del edificio "Lagoymar" otorgada por "Azarmenor, S.A", a favor de "Hallowglen Limited" de fecha 13 de octubre de 1988; 3º.- La nulidad de la escritura de aumento de capital social de "Intramanga Turística, S.L." de fecha 5 de febrero de 1993 en cuanto a la aportación hecha por "Hallowglen Limited" del edificio "Lagoymar", finca registral nº 8.931-N del Registro de la Propiedad nº 1 de San Javier, contra la suscripción de mil participaciones sociales valoradas en un millón de pesetas; 4º.- La nulidad de los asientos registrales correspondientes en relación con la finca registral nº 8.931-N del Registro de la Propiedad nº 1 de San Javier, ordenando su cancelación; todo ello con imposición de las costas procesales a las demandantes reconvenidas.

Los demandantes se opusieron a la reconvención y, celebrada la audiencia previa, se dictó auto de fecha 19 de diciembre de 2007 por el que se acordó estimar la excepción de falta de capacidad de Hallowglen al haber quedado cancelada su inscripción en el Registro Mercantil.

El litigio se planteó, en síntesis, porque la entidad Azarmenor, inicial propietaria de la finca registral nº 8.931-N, la vendió a Al Muhanna en fecha 22 de febrero de 1982 sin que ésta llegara a inscribir su titularidad. Dicha venta estaba sujeta a condición suspensiva que no se cumplió, por lo que ambas partes acordaron expresamente la "resolución" del contrato mediante escritura de fecha 19 de febrero de 1988. No obstante, un supuesto representante de Al Muhanna vendió la finca a Costa Cálida mediante documento privado de 8 de septiembre de 1987. Al no haber sido cumplida la condición, Azarmenor vendió la misma finca a Hallowglen que inscribió su derecho en el Registro de la Propiedad el 16 de enero de 1989 y, a su vez, aportó dicha finca a la sociedad Intramanga, que inscribió su derecho el 18 de agosto de 1994.

Entre tanto se había seguido un proceso (autos 895/87) ante otro Juzgado por parte de Costa Cálida contra Al Muhanna, solicitando condena de la demandada a elevar a escritura pública la venta efectuada en 1987. En dicho proceso se allanó la demandada por lo que se dictó sentencia de fecha 25 de enero de 1988 declarando que Costa Cálida era compradora legítima de la referida finca a Al Muhanna.

Seguido el proceso por sus trámites, el Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Murcia dictó sentencia de fecha 10 de marzo de 2010 por la cual desestimó la demanda y estimó la reconvención en los términos en que venía formulada, con imposición a las demandantes de las costas causadas por la demanda y por la reconvención.

Recurrieron en apelación Intramanga y Hotelmenor y la Audiencia Provincial de Murcia (Sección Primera) dictó sentencia de fecha 30 de marzo de 2011 por la que estimó en parte el recurso a efectos de desestimar igualmente la demanda reconvencional, imponiendo a la reconviniente Costa Cálida las costas causadas por dicha demanda.

Contra dicha sentencia ha recurrido por infracción procesal y en casación la demandada Costa Cálida.

Recurso extraordinario por infracción procesal

SEGUNDO

El primero de los motivos por infracción procesal se formula por falta de motivación y valoración arbitraria e irrazonable de la prueba con infracción de los artículos 120.3 de la Constitución Española y 216 a 218 , 376 , 385 y 386 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

La cita como infringidos de tales preceptos para justificar la falta de motivación y de razón de la sentencia impugnada no puede llevar a las consecuencias pretendidas por la recurrente.

En realidad nos encontramos ante una disputa de propiedad entre Intramanga, por un lado, y Costa Cálida, por otro, puesto que a partir de la titularidad inicial de Azarmenor se celebraron diversos negocios por los cuales se produjo una titularidad incompatible entre la demandante Intramanga y la demandada Costa Cálida. En tal situación la determinación de quién de ellos ha de ser considerado propietario se ha de establecer teniendo en cuenta lo dispuesto por el artículo 1473 del Código Civil y el 34 de la Ley Hipotecaria , y así carece de sentido solicitar declaración de nulidad de negocios jurídicos que en nada interfieren para ello y, en concreto, del acuerdo resolutorio alcanzado mediante escritura de 19 febrero 1988 entre Al Muhanna y Azarmenor, cuando la viabilidad de las pretensiones de Costa Cálida pasan necesariamente por la demostración de que Intramanga carece de la protección registral derivada de su condición de tercero hipotecario según lo establecido por el artículo 34 de la Ley Hipotecaria .

En la misma línea de argumentación, el segundo motivo denuncia falta de motivación y valoración arbitraria e irrazonable de la prueba, con infracción de los artículos 120.3 de la Constitución Española y 406 a 408 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Pone de manifiesto la parte recurrente que la reconvención puede dirigirse incluso contra terceros y, por ello, también contra codemandados, por lo que resulta necesario resolver sobre las pretensiones así formuladas. No obstante, la sentencia impugnada no niega la posibilidad de reconvenir sino que niega legitimación a la reconviniente para solicitar la nulidad de negocios jurídicos en los que no fue parte, lo que es cosa distinta. En todo caso la nulidad de tales negocios jurídicos no puede nacer del hecho, afirmado por la recurrente, de que la venta efectuada a ella por Al Muhanna era válida y por ello adquirió la titularidad de la finca puesto que, como se ha dicho, los contratos -salvo nulidad radical por falta de los requisitos establecidos en el artículo 1261 del Código Civil - son válidos desde el punto de vista obligacional y producen efectos jurídicos con independencia de su aptitud para constituir títulos de transmisión de la propiedad.

Por ello, ambos motivos han de ser rechazados y también el tercero que denuncia la infracción del artículo 24 de la Constitución Española ya que no debe quedar fuera del debate la aplicación del principio de cosa juzgada. Como ya se ha señalado la sentencia impugnada no ha desconocido el contenido de la dictada en el proceso nº 895/87 en cuanto ésta se limitó a afirmar la validez del contrato de venta entre Al Muhanna y Costa Cálida en el aspecto obligacional, pero en absoluto establece que la propiedad fuera transmitida por dicho contrato en perjuicio de tercero, como en este caso es Intramanga, a quien en forma alguna puede perjudicar, produciendo efectos de "cosa juzgada", lo resuelto en un proceso en el que no ha sido parte.

Recurso de casación

TERCERO

El primero de los motivos de casación se formula por infracción de los artículos 43, prejudicialidad civil, 207, cosa juzgada formal, 222, cosa juzgada material, de la Ley de Enjuiciamiento Civil , al existir cosa juzgada según alega la parte recurrente.

El motivo se desestima ya que, en primer lugar, resulta inadmisible por no ajustarse a lo previsto en la Ley de Enjuiciamiento Civil, cuyo artículo 477.1 establece que dicho recurso ha de fundamentarse necesariamente "en la infracción de normas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso" y no en normas de carácter procesal como son las citadas, habiéndose razonado además con anterioridad sobre la imposibilidad de apreciar "cosa juzgada" en perjuicio de quien no ha sido parte en el proceso anterior, pues ello conduciría a consecuencia tan desorbitada como impedir a cualquier sujeto poder reclamar la propiedad de un bien por el hecho de que en proceso anterior dicha propiedad se haya declarado a favor de quien litigó con otro sobre ella.

El motivo segundo también ha de ser rechazado. Se denuncia en él la infracción de los artículos 7 , 1114 , 1219 , 1229 , 1261 , 1265 , 1275 , 1276 , 1278 , 1281 , 1282 , 1302 y 1732 del Código Civil , y de los artículos 43 , 207 , 216 , 217 , 218 , 222 , 326 , 376 , 385 , 386 , 400 , 406 a 408 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 120.3 de la Constitución Española .

Prescindiendo de la improcedente invocación de normas procesales en el recurso de casación, e incluso la del artículo 120.3 de la Constitución Española sobre motivación, todo lo que es propio del de infracción procesal, el motivo incurre en el defecto casacional de acumular normas de carácter heterogéneo por lo que adolece de falta de claridad y crea confusión respecto del sentido de la verdadera infracción que se pretende denunciar. En este sentido cabe citar la sentencia de esta Sala nº 485/2012, de 18 julio , cuando dice que «no está permitido en casación la denuncia acumulada de diversos preceptos cuando no pueden ser objeto de infracción conjunta ni de una respuesta unitaria, siendo este defecto una causa apreciable en fase de decisión como de desestimación», citando en igual sentido la nº 142/2010, de 22 de marzo.

Se pretende una revisión general de las alegaciones y prueba practicada en el proceso para llegar a las mismas conclusiones sostenidas por la parte recurrente, lo que resulta impropio del recurso de casación ya que lo convertiría en una tercera instancia, considerando Costa Cálida que es válida la actuación de Al Muhanna en cuanto le vendió el inmueble el 8 de septiembre de 1987 y se allanó a la demanda presentada contra ella por la compradora (autos 895/87) y, sin embargo, es fraudulenta cuando acordó la resolución con Azarmenor del contrato por el que lo había comprado.

Costas

CUARTO

La desestimación de ambos recursos comporta la condena en costas de la parte recurrente de conformidad con lo establecido en los artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Que DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS no haber lugar a los recursos por infracción procesal y de casación interpuestos por la representación procesal de Compañía Internacional de Promoción Inmobiliaria y Turística Costa Cálida SL contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Murcia (Sección 1ª) de fecha 30 de marzo de 2011, en Rollo de Apelación nº 107/2011 dimanante de autos de juicio ordinario seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 8 de dicha ciudad con el número 44/07, en virtud de demanda interpuesta por Intramanga Turística SLy otros contra la hoy recurrente y otros, la que confirmamos con imposición a la parte recurrente de las costas causadas por ambos recursos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Jose Ramon Ferrandiz Gabriel.- Antonio Salas Carceller.- Ignacio Sancho Gargallo.- Rafael Saraza Jimena.- Sebastian Sastre Papiol.- Firmado y Rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Antonio Salas Carceller , Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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