STS 1172/2008, 4 de Diciembre de 2008

PonenteJOSE ALMAGRO NOSETE
ECLIES:TS:2008:6746
Número de Recurso500/2004
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución1172/2008
Fecha de Resolución 4 de Diciembre de 2008
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cuatro de Diciembre de dos mil ocho.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados al margen indicados, el recurso de casación interpuesto por Don Oscar, Dª Sonia, Don Eloy, Dª Asunción y Dª Diana y Don Adolfo, representados por el Procurador de los Tribunales, Don Luís Alfaro Rodríguez contra la sentencia dictada en grado de apelación con fecha 23 de octubre de 2003 por la Audiencia Provincial de Alicante, Sección Quinta, en el rollo número 144/03-B, dimanante del Juicio ordinario número 306/01, seguido en el Juzgado de Primera Instancia único de IBI (Alicante). Es parte recurrida la entidad "MUSAAT", MUTUA DE SEGUROS A PRIMA FIJA, Don Carlos José y Don Joaquín, representados por la Procuradora de los Tribunales, Dª. Mª Luisa López Puigcervert, "MARMOLES y DECORACION ESTILO M-30, S.L.", Don Gabino, Dª María Rosa, Don Agustín, Dª Carolina, Don Carlos Alberto, Dª Guadalupe, "COLOMA LEAL, S.L." y "Taller de Chapa y Pintura MOYA, S.L.", todos representados por la Procuradora de los Tribunales, Dña. Consuelo Rodríguez Chacón.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia Unico de IBI (Alicante) fueron vistos los autos de juicio ordinario declarativo promovidos a instancia de los cónyuges Don Gabino y Dña. María Rosa, Don Agustín y Dña. Carolina, Don Carlos Alberto y Dña. Guadalupe, la entidad COLOMA-LEAL, S.L. y Taller de Chapa y Pintura Moya, S.L. contra DIRECCION000, C.B. y contra los cónyuges Don Eloy y Dña. Camila, Don Oscar y Dña. Sonia, Don Alberto y Dña. Diana, en su calidad de promotores (propietarios-constructores), así como frente a Don Carlos José y Don Joaquín, en su calidad de Ingenieros Técnicos Industriales, y también contra la Cía. Aseguradora, "MUSAAT" aseguradora de dichos Ingenieros Técnicos Industriales.

Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la que solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente, se dictara Sentencia "por la que: A) Se condene conjunta y solidariamente a los demandados a reparar todos los vicios y defectos de las distintas naves industriales, propiedad de cada uno de los demandantes, que componen el edificio a que se refiere esta demanda, que se detallan en el dictamen obrante en el documento nº 12 y todos los demás que aparezcan y se justifiquen en período probatorio, realizando cuantos trabajos se detallan en el informe técnico acompañado como documento nº 49 y/o los que se determinen como necesarios (mediante su correcta cimentación, reposición, reparación o sustitución de elementos de apoyo y estructuras, muros, paredes suelos etc.) para dejar, con las suficientes garantías técnicas de seguridad que eviten futuros desplazamientos y hundimientos, en perfecto estado el inmueble y las distintas naves industriales.- B) Se condene conjunta y solidariamente a los demandados a pagar los gastos ya ocasionados, ascendentes hasta la fecha, según resulta de los documentos ya justificados del 43 al 52, en su total importe a 430.235 pesetas ocasionados por los informes que han sido necesarios para determinar las causas y entidad de los vicios constructivos y aquellos otros que se hagan necesarios y se justifiquen en el transcurso de este procedimiento, así como a reparar o a indemnizar en el importe necesarios para ello a cada uno de los demandantes los daños derivados de los vicios del inmueble que se le han producido en las naves de su respectiva propiedad en sus elementos ornamentales, pintura, carpintería, suelos, alicatados, fontanería, muebles, enseres, utensilios, maquinaria, mercaderías, etc., así como a cuantos otros gastos se justifiquen durante este proceso o en trámite de ejecución de sentencia hubieren efectuado en las mismas por reparaciones urgentes a que se hubieren negado los promotores-constructores y técnicos responsables demandados.- C) Se condene conjunta y solidariamente a los demandados al pago a cada uno de los demandantes propietarios de las naves de la indemnización por daños y perjuicios ocasionados y a que se refiere el hecho tercero de esta demanda.- D) Se condene solidariamente a los demandados al pago de las costas procesales."

Admitida a trámite la demanda, la entidad demandada "MUSAAT, MUTUA DE SEGUROS A PRIMA FIJA" la contestó oponiéndose a ella, en base a los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos y terminó suplicando al Juzgado dictase Sentencia "desestimando íntegramente la demanda, con la expresa condena en costas a la parte actora."

La representación procesal de D. Carlos José y de Don Joaquín la contestó oponiéndose a ella, en base a los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos y terminó suplicando al Juzgado dictase Sentencia "desestimando íntegramente la demanda formulada de contrario, con expresa imposición de costas a la demandante."

La representación procesal de D. Oscar, Sonia, Eloy, Camila, Diana, Adolfo y DIRECCION000, C.B. la contestó oponiéndose a ella, en base a los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos y terminó suplicando al Juzgado dictase Sentencia "por la que: 1º) Se absuelva a DIRECCION000 C.B. en la Instancia, por no estar legitimada pasivamente para ser demandada.- 2º ) Se absuelva a mis representados personas físicas, de las pretensiones incorporadas en el Suplico de la demanda, por lo argüido en el cuerpo de esta contestación, con condena en costas a la parte actora."

Por el Juzgado se dictó Sentencia con fecha 30 de septiembre de 2002, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Con estimación de la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por la Procuradora Gracia Martínez Fons, en el nombre y la representación que ostenta, debo absolver y absuelvo a Promociones Mira, S.L. de los pedimentos de la demanda. - Con estimación parcial de la demanda formulada por la Procuradora de los Tribunales, Dª Trinidad Llopis Gomis, en nombre y representación de MARMOLES Y DECORACION ESTILO M-30, S.L., Gabino, María Rosa, Agustín, Carolina, Carlos Alberto, Guadalupe, "COLOMA LEAL, S.L." y Taller de Chapa y Pintura MOYA, S.L.", asistidos del letrado Sr. Pérez Palomares, debo condenar y condeno a Joaquín y la Cía. Aseguradora MUSAAT, representados por el Procurador, Francisco Revert Cortés y asistidos del letrado Sr. Rodríguez Trives a hacer frente en un 75% y a Joaquín, la Cía. Aseguradora MUSAAT y Eloy, Camila, Oscar, Sonia, Adolfo y Diana, representados estos últimos por la Procuradora Gracia Martínez Fons y asistidos del letrado, Sr. Santaemilia, a hacer frente solidariamente en el 25% restante, respecto de las obras de reparación de las naves afectadas por la ruina, debiendo realizarse la reparación según lo establecido en el fundamento de derecho noveno, y asimismo los codemandados deberán hacer frente en las respectivas cuotas atribuidas (75% Joaquín y 25% solidariamente Joaquín, Musaat, Eloy, Camila, Oscar, Sonia, Adolfo y Diana ) a los gastos y perjuicios que se han producido o se fueran a producir a la parte actora, en la forma establecida en el fundamento de derecho 9º, con absolución de los pedimentos de la demanda de D. Carlos José ; No se hace expreso pronunciamiento en costas."

Por Auto de fecha 18 de octubre de 2002 se aclara la sentencia en el sentido siguiente: <>

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte demandada y dado traslado, la parte actora formuló oposición al mismo así como impugnación de la resolución apelada en aquellos extremos en que les resultó desfavorable. Admitido el recurso, la Audiencia Provincial de Alicante, Sección Quinta, dictó sentencia en fecha 23 de octubre de 2003, cuyo fallo es del siguiente tenor literal: "FALLAMOS: Que estimando en parte el recurso de apelación de Musaat y la impugnación de la parte actora, y desestimando el planteado por los Sres. Asunción Camila Diana Oscar contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia de Ibi de fecha 30 de septiembre de 2002 en las actuaciones de que dimana el presente Rollo, debemos REVOCAR Y REVOCAMOS dicha resolución, y en su lugar debemos condenar y condenamos solidariamente a todos los demandados a la reparación en los términos especificados en la sentencia, limitando la responsabilidad de Musaat a la suma asegurada, y dejando sin efecto la absolución de D. Carlos José. Se imponen las costas de la instancia a los demandados, y las de la alzada en la forma especificada en el Fundamento de Derecho Cuarto de esta resolución."

Por Auto de fecha 5 de diciembre de 2003 se aclaró la sentencia dictada en fecha 23 de octubre de 2003, "en el sentido de añadir al Fundamento de Derecho Primero, que la suma asegurada por Musaat es de cincuenta millones, en virtud del suplemento contratado."

TERCERO

Por la representación procesal de D. Oscar y otros se formuló, ante la mencionada Audiencia, recurso de casación, con apoyo procesal en el siguiente motivo: Unico.- Por infracción del art. 1591 C.c., a tenor de la doctrina jurisprudencial recaída acerca de la diferenciación de responsabilidades por vicios ruinógenos, según sentencias que se citan en el motivo.

CUARTO

Personadas las partes en este Tribunal Supremo, por Auto de esta Sala de fecha 31 de julio de 2007, se admitió a trámite el recurso de casación y evacuado el traslado conferido, por las representaciones procesales de los recurridos se presentaron sendos escritos de oposición al mismo.

QUINTO

No habiéndose solicitado por todas las partes personadas la celebración de vista pública, por la Sala se acordó señalar para la votación y fallo del presente recurso, el día 24 de noviembre, en el que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JOSÉ ALMAGRO NOSETE

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La cuestión que centra el presente recurso de casación, interpuesto por los promotores de la obra, consistente en cinco naves industriales aquejadas de vicios ruinógenos, es la procedencia de la condena solidaria, acordada por la Audiencia Provincial, de los ingenieros industriales encargados del proyecto y dirección de la obra, de la aseguradora de ésta hasta el límite de la suma asegurada (50.000.000 de pesetas), y de los promotores de la obra, a la totalidad de la reparación de tales vicios y defectos constructivos, gastos y perjuicios ocasionados a los demandantes.

El recurso de casación se articula en un único motivo, por infracción del art. 1591 del Código Civil y doctrina jurisprudencial recaída acerca de la diferenciación de responsabilidades por vicios ruinógenos de los agentes del proceso constructivo, responsabilidad que, aduce la parte recurrente, en principio, se configura como mancomunada cuando se identifican las causas de los vicios, como se alega ocurre en el presente caso, siendo residual la responsabilidad solidaria, que únicamente procede cuando resulta imposible discernir las específicas responsabilidades de los diferentes agentes de la obra defectuosa, alegando que la causa principal de la ruina se debió a vicios del suelo, concretamente al hecho de que los ingenieros directores de la Obra cimentaron sobre tierra vegetal, sin haber procedido previamente a la retirada de la misma, de modo que cabe identificar a éstos como únicos responsables de los vicios ruinógenos, no procediendo traer a colación el incumplimiento de obligaciones contractuales, que no ha sido alegado en la demanda, pudiendo incurrirse en incongruencia "extra petitum".

El motivo ha de desestimarse. Con independencia de la contribución causal de los promotores a la ruina de las obras, y de la construcción de cinco naves cuando el proyecto era para construir una, constituye doctrina de esta Sala, recogida, entre otras recientes sentencias, en la de 30 de abril de 2008 (recurso nº 1092/2001 ), respecto de la responsabilidad del Promotor, que «en supuestos de responsabilidad decenal la condena solidaria de los distintos elementos personales que intervienen en la edificación sólo está justificada en el caso de no poder individualizarse la correspondiente a cada uno de los culpables de los defectos constructivos, siendo factible que quepa precisar la atribuible a cada uno de ellos, en cuyo caso, si es posible discriminar con nitidez la participación responsable de cada uno en el resultado ruinoso, podrá exigírseles la reparación de forma individualizada (SSTS 30 de junio de 2005; 31 de mayo 2007, entre otras muchas). Ahora bien, es hecho probado de la sentencia que el recurrente en casación fue promotor de la edificación y en tal concepto viene obligado a la reparación de los defectos reseñados de acuerdo con reiterada doctrina jurisprudencial expresiva de que no obsta a la responsabilidad del promotor que también pudiera ser imputada a los técnicos intervinientes en la obra y la solidaridad en estos casos ha sido declarada con la misma reiteración por la jurisprudencia en el sentido de hacerle responsable junto con los demás agentes de la construcción (SSTS 29 de noviembre 2004; 24 de mayo de 2007 ), en cuanto viene a hacer suyos los trabajos realizados por personas a las que ha elegido y confiado, y su obligación de entrega, caso de que tengan vicios incursos en el artículo 1591, la ha cumplido de modo irregular, defectuoso, de tal forma que no puede quedar liberado alegando la responsabilidad de terceros ligados con él mediante los oportunos contratos (STS 12 de marzo 1999 )...».

En el mismo sentido, cabe citar la Sentencia de 29 de noviembre de 2007 (recurso nº 636/2000 ), en la que, al respecto de la responsabilidad del promotor, se proclama que «el Promotor ni diseña ni ejecuta o vigila la obra, al ser funciones propias de los demás agentes que intervienen en el proceso constructivo, si bien lo idea, lo controla, administra y dirige a fin de incorporar al mercado la obra hecha, por lo que de admitirse la tesis de la recurrente en ningún caso resultaría condenada solidariamente en un proceso por vicios constructivos (SSTS 13 de mayo 2002; 8 de junio de 2007 ). La responsabilidad de los promotores no es por tanto por culpa extracontractual, sino que opera dentro del ámbito jurídico del art. 1591 del Código Civil, en relación al 1596, como responsabilidad profesional, por tratarse de supuesto de ruina, y darse las razones que recogen las sentencias de 1 de octubre de 1991; 28 de enero de 1994 y 24 de mayo 2007, entre otras: a) que la obra se realiza en beneficio del promotor; b) que se destina al tráfico mediante la venta a terceros; c) que los adquirentes confían en su prestigio profesional; d) que es el promotor quien elige y contrata a los técnicos y al constructor y e) que al adoptar criterio contrario produce desamparo o limita a los futuros compradores, frente a la mayor o menor solvencia del resto de los intervinientes en la construcción. Estos criterios de jurisprudencia, señala la Sentencia de 24 de mayo de 2007, han sido incorporados a la Ley de Ordenación de la Edificación en la que el Promotor figura como uno más de los Agentes que la misma refiere, bien es cierto que con una ampliación del concepto al no venir ya caracterizado como el mero beneficiario del negocio constructivo. Y si no fuera por la declaración inicial contenida en el artículo 17, relativo a que "las personas físicas o jurídicas que intervienen en el proceso de edificación responderán frente a los propietarios y adquirentes de los edificios...", se podría decir que la Ley constituye al Promotor en responsable exclusivo de los defectos constructivos, o lo que es igual, en garante de la calidad del producto final elaborado. El Promotor, dice el 17.3, responde solidariamente, "en todo caso" con los demás agentes intervinientes ante los posibles adquirentes de los daños materiales en el edificio ocasionado por vicios o defectos de construcción. Significa que responde aun cuando estén perfectamente delimitadas las responsabilidades y la causa de los daños sea imputable a otro de los agentes del proceso constructivo, pues otra interpretación no resulta de esas palabras "en todo caso" con la que se pretende unir a responsables contractuales con extracontractuales o legales y con la que se establece la irrenunciabilidad de la misma».

Así pues, la Sentencia impugnada, al considerar en el caso de autos que la responsabilidad de los técnicos no excluye la de los promotores, y acordar la condena solidaria, no incurre en infracción legal ni se opone a la doctrina jurisprudencial de esta Sala.

Por lo tanto, el motivo se desestima.

SEGUNDO

Al desestimarse el recurso de casación han de imponerse las costas del mismo a la parte recurrente (arts. 394 y 398.1 de la LEC 1/2000 ).

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de Don Oscar, Doña Sonia, Don Eloy, Doña Camila y Don Adolfo contra la Sentencia dictada el 23 de octubre de 2003 por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Alicante en el recurso de apelación nº 144/2003, con imposición de las costas de este recurso de casación a la parte recurrente.

Líbrese al mencionado tribunal la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de Sala.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Xavier O'Callaghan Muñoz.-Antonio Salas Carceller.-José Almagro Nosete.- Firmado y Rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. José Almagro Nosete, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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