STS 1213/2008, 10 de Diciembre de 2008

PonenteIGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA
ECLIES:TS:2008:6721
Número de Recurso716/2005
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución1213/2008
Fecha de Resolución10 de Diciembre de 2008
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diez de Diciembre de dos mil ocho.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados al margen indicados, el recurso de casación interpuesto por D. Federico, representado por la Procuradora de los Tribunales Dª. María del Carmen Giménez Cardona, contra la sentencia dictada en grado de apelación con fecha 28 de enero de 2005 por la Audiencia Provincial de Oviedo (Sección Primera) en el rollo número 550/2004, dimanante del Juicio Ordinario de Protección de Derecho al Honor 942/2003 seguido en el Juzgado de Primera Instancia Número 2 de Oviedo. Es parte recurrida en el presente recurso D. Armando, representado por la Procuradora de los Tribunales Dª. Teresa Castro Rodríguez. También interviene en el presente procedimiento el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia Nº 2 de los de Oviedo, conoció el juicio ordinario, seguido a instancia de D. Federico, contra D. Armando.

Por la representación procesal de don Federico se formuló demanda en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado: "...dicte sentencia que estimando íntegramente la demanda se declare que el demandado ha cometido una intromisión ilegítima en el honor de mi representado, condenándoles a estar y pasar por esta declaración y a que a su exclusiva costa se envíe a todos los afiliados de la Federación del Transporte de Comisiones Obreras de Asturias, copia de la sentencia íntegra que se dicte en el presente procedimiento, y a que abone a mi mandante en concepto de daños y perjuicios sufridos a causa de la intromisión ilegítima en su derecho al honor, la indemnización de seis mil euros, y todo ello con expresa imposición de costas al demandado.".

Admitida a trámite la demanda, por la representación procesal de la parte demandada, se contestó la misma, en la que terminaba suplicando al Juzgado, tras los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación: "...dicte en su día sentencia por la que se desestime íntegramente la demanda, absolviendo a mi representado de las peticiones deducidas en su contra, con expresa imposición de costas a la parte demandante.".

Con fecha 30 de julio de 2004, el Juzgado dictó sentencia cuyo fallo dice: "Que, desestimando la demanda formulada por don Federico, representado por la Procuradora Sra. Collado, contra don Armando representado por el Procurador Sr. Cobián Gil Delgado, debo absolver y absuelvo al expresado demandado de todos los pedimentos realizados en su contra. Ello con expresa condena del actor al pago de las costas procesales causadas.".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Oviedo, dictó sentencia en fecha 28 de enero de 2005, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que desestimando el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en los autos de los que el presente rolo dimana, debemos confirmar y confirmamos en todos sus pronunciamientos la sentencia recurrida, con imposición a la parte apelante de las costas causadas en la presente alzada.".

TERCERO

Por la Procuradora Sra. Collado González, en nombre y representación de don Federico, se presentó escrito preparación del recurso de casación y posteriormente de formalización ante la Audiencia Provincial de Oviedo, con apoyo procesal en los siguientes motivos:

Primero

"Al amparo del art. 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial por infracción del artículo 18-1 (derecho al honor) y del art. 20-4 de la Constitución Española".

Segundo

"Al amparo del art. 477-1 de la L.E.C. por infracción de los artículos 1, 2, 7-7 y 9 de la Ley Orgánica 1/82 de 5 de mayo de Protección Civil al Honor a la Intimidad y a la Propia Imagen".

Tercero

"La sentencia habrá de pronunciarse en cuanto a la condena en costas de ambas instancias, estableciendo de acuerdo a lo dispuesto en los arts. 394 y 397 de la L.E.C. que instaura el principio del vencimiento objetivo".

CUARTO

Remitidas las actuaciones a este Tribunal Supremo y personadas las partes, por Auto de esta Sala de fecha 18 de septiembre de 2007, se admite a trámite el recurso respecto del motivo primero de casación; y evacuado el traslado conferido, por la representación procesal de la parte recurrida, se presentó escrito de oposición al mismo.

QUINTO

No habiéndose solicitado, por todas las partes personadas, la celebración de vista pública, por la Sala se acordó señalar, para la votación y fallo del presente recurso, el día tres de diciembre de 2008 del año en curso, en el que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Como datos necesarios para el estudio del actual recurso hay que tener en cuenta lo siguiente.

El proceso en el que se ha formulado el presente recurso de casación fue promovido por la representación procesal de Federico, el cual, en el momento de presentar la demanda, ostentaba el cargo de Secretario General del Sector de Carretera de la Federación de Comunicación y Transporte de la Central Sindical Comisiones Obreras (CC.OO.) de Asturias, quien solicitaba la tutela judicial de su derecho al honor. La acción se dirigía contra quien fue a su vez Secretario General de la Federación de Comunicación y Transporte de CC.OO. de Asturias -en la que estaba integrado el Sector de Transporte por Carretera-, el cual, con inmediata anterioridad a la presentación de su dimisión en el cargo, hizo llegar a todos los afiliados de la Federación del Transporte del Sindicato CC.OO. en Asturias una comunicación circularizada, en la que exponía que el actor había acosado laboralmente con amenazas verbales e insultos a la responsable de Formación de la Federación, lo cual desembocó en su dimisión; que el demandante no había justificado más de cuatro millones de pesetas en gastos en el ejercicio anterior; y la denuncia «de la situación irregular, sin contrato a jornada completa cubriendo el puesto de trabajadores fijos y suplantando por tanto empleo fijo, de la hija del responsable de carretera ¿es ético sindicalmente hablando hacer eso y luego denunciar por lo mismo a las empresas?. Creo que no y lo denunciaré siempre, guste o no y aunque ello signifique votos en contra», entre otras cuestiones. Consideraba el actor que las expresiones eran inveraces e injuriosas, ocasionándole una vulneración de su derecho al honor, por lo que solicitaba que se condenase al demandado al envío a todos los afiliados de la Federación de Transporte de CC.OO. de Asturias copia de la sentencia que se dictase, así como al pago de seis mil euros en concepto de indemnización por daños y perjuicios.

La parte demandada opuso que, con la circular, se estaba poniendo en conocimiento del resto de afiliados de la Federación la existencia de conflictos internos sobre determinadas irregularidades, a la vez que comunicaba su intención de dimitir. Alegaba que los hechos sobre los que se informaba respondían al conocimiento que sobre los mismos tenía el demandado como Secretario General de la Federación, defendiendo su veracidad y aduciendo que en ningún modo habían desacreditado ni difamado al demandante ni en su actividad personal ni sindical. Defendía que, en lo relativo a la contratación de la hija del actor, «se limita a informar que había denunciado en el Sindicato que aproximadamente en la primavera del año 2001, con motivo de la baja por maternidad de la Asesora Laboral de la Unión Comarcal de CC.OO., la hija del Sr. Federico pasó a desempeñar las funciones de dicha asesora, pero sin hacerle contrato de ningún tipo, y de esta forma, representaba al Sindicato en la UMAC y en las gestiones propias de su puesto de trabajo. Cuando la Asesora Laboral se incorpora tras la baja, la hija del demandado sigue trabajando para el Sindicato, sin contrato alguno (...) sin que puedan tacharse de falsedades ni de injurias, sino de la constatación objetiva de una realidad, que a juicio del demandado era irregular y no podía ser admitida por un Sindicato». En relación al acoso laboral denunciado, el demandado se remitía a la carta enviada por la afectada en la que anunciaba su dimisión, dotando de veracidad a la información difundida. Finalmente, en cuanto a los gastos sin justificar, manifestaba el Sr. Armando que dicha información se correspondía con la realidad que, como Secretario General, había conocido, calificando de veraz dicha información y sin que pudiera reputarse injuriosa.

El Juzgado de Primera Instancia desestimó íntegramente la demanda, por entender que, en relación con la contratación irregular de la hija del actor, «las manifestaciones del demandado en este sentido, se limitan a informar de una situación que entendía como irregular, si bien partiendo de un conocimiento inexacto de lo que se manifiesta, por las especiales circunstancias del supuesto, pero sin que en ningún caso suponga un atentado contra el honor ni desprestigie públicamente al actor, pues ninguna intervención ha tenido ni en la contratación ni en la situación laboral de su hija, (...) pudiendo considerarse como inexactas, poco claras, o hasta equivocadas, pero nunca como injuriosas ni como descalificativos de la persona del actor». En cuanto a la falta de justificación de los gastos, «el demandado lo que hace es una valoración personal de unos gastos que considera desorbitados y sin justificación, lo cual no significa necesariamente una acusación frente al demandado de actuaciones irregulares por su parte», sin que puedan considerarse un ataque directo al honor del actor «sino más bien contra su prestigio profesional, derecho que no entra en el ámbito de protección de la LO 1/82, sino que sería protegido al amparo del artículo 1902 del C.C. Finalmente, en relación con el acoso laboral a la Responsable de Formación, consideraba acreditado que las imputaciones se correspondían con la versión de la afectada, de cuyo contenido tuvo conocimiento el demandado con ocasión de su cargo representativo, por lo que dicha imputación era considerada veraz.

La Audiencia Provincial desestimó asimismo el recurso de apelación interpuesto, amparándose en el contexto sindical del conflicto y que se diera entre personas que ostentaban cargos de dirección, con evidente repercusión pública, entendiendo que, en relación con la contratación irregular de la hija del demandante, «es un hecho cierto del que pueden extraerse las valoraciones que se hacen en la carta remitida a los afiliados del sindicato (...). Revelar el hecho de la contratación y reclamar la justificación del status laboral de la contratación y reclamar la justificación de una situación poco transparente, en apariencia irregular por poco justificada o que así se cree por el demandado y ponerlo en conocimiento de los afiliados no es un acto directamente dirigido a menoscabar el prestigio profesional del actor, sino que se enmarca dentro del límite tolerable del debate en el seno de la central». En cuanto a la existencia de unos gastos sin justificar, «el demandado, en el ejercicio de sus funciones denuncia una situación contable que obligó a la justificación de tales gastos a posteriori, sin que atribuya sin más la comisión de delito alguno», dentro del legítimo derecho de crítica a la gestión del otro. Finalmente, en cuanto a la existencia de un acoso laboral, «cabe concluir que no infringe los límites de la libertad de expresión ni los específicos derivados del puesto en el sindicato que ocupaba el apelado cuando redactó la carta, al difundir este hecho entre sus afiliados, quienes tienen legítimo interés en conocer cuanto atañe a las relaciones internas entre sus líderes y miembros o personal del sindicato», en base, claro está, a la veracidad de la información difundida, como consideraba acreditado.

SEGUNDO

El único motivo que ha accedido a la casación, tras la inadmisión parcial del recurso, ha sido el motivo primero, interpuesto, dada la naturaleza del pleito, a través del ordinal 1º del artículo 477.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, denunciando, al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, la infracción del artículo 18.1 y del art. 20.4 de la Constitución Española.

Aduce el recurrente que, en relación con las imputaciones efectuadas por el demandado en la misiva enviada al resto de afiliados en las que le acusaba de haber acosado laboralmente a la responsable de formación de la federación, estas eran objetivamente atentatorias contra el prestigio profesional del actor, sin que pudieran reputarse como expresión de una idea u opinión y sin que formasen parte del normal enfrentamiento existente dentro del Sindicato. En cuanto a la falta de justificación de las partidas, alega el recurrente que no podía entenderse que al demandado le asistiese una motivación crítica en el ámbito de una confrontación de posiciones divergentes legítimas dentro del sindicato, sino que se pretendía con ello sembrar la duda sobre el dinero administrado por Federico. Finalmente, en relación con la irregularidad en la contratación de la hija del demandante por el sindicato, alega el recurrente que se le estaba con ello acusando de nepotismo con ánimo de menospreciar y lesionar el honor del actor.

El motivo ha de ser desestimado.

En primer lugar, porque el recurrente, a través de la exposición de un motivo revestido de denuncia de infracción legal sustantiva, en realidad está atacando la sentencia desde los hechos, obviando la calificación que de los mismos hace la resolución y planteando una petición de principio que en nada difiere de los argumentos empleados en la demanda. El vicio casacional de "hacer supuesto de la cuestión" ha sido rechazado en innumerables ocasiones por esta Sala por exceder de lo que ha de entenderse por objeto de la casación, es decir, control de la norma aplicada por los tribunales, no tercera instancia judicial. En segundo lugar, porque aún entrando a valorar la cuestión planteada, no se aprecia contravención alguna de la norma en la sentencia recurrida.

El derecho a la libertad de expresión o de opinión goza de una mayor protección que el derecho a la información en aras a garantizar el normal funcionamiento de los poderes públicos, sujetos, no sólo a los controles constitucionalmente establecidos, sino también a los de la prensa y los grupos sociales. Así fue recogido por la reciente Sentencia de esta Sala de 31 de enero de 2008, que establecía que «la jurisprudencia, en efecto, admite que se refuerza la prevalencia de la libertad de expresión respecto del derecho de honor en contextos de contienda política, y así lo viene reconociendo esta Sala, entre otras, en las SSTS de 19 de febrero de 1992, 26 de febrero de 1992 y 29 de diciembre de 1995 (campaña electoral); 20 de octubre de 1999 (clímax propio de campaña política entre rivales); 12 de febrero de 2003 (mitin electoral; se consideró la expresión «extorsión» como mero exceso verbal); 27 de febrero de 2003, 6 de junio de 2003, 8 de julio de 2004 (las tres sobre polémica política)», ampliándose, incluso, a otros ámbitos como el laboral, sindical, deportivo o procesal. La también reciente sentencia de 25 de febrero de 2008 analiza la diferencia entre el derecho a la libertad de expresión y el de la libertad de información, entendiendo que «la libertad de expresión, igualmente reconocida en el art. 20 CE, tiene un campo de acción más amplio que la libertad de información (SSTC 104/1986, de 17 de julio y 139/2007, de 4 de junio ), porque en tanto ésta se refiere a la narración de hechos, la de expresión alude a la emisión de juicios personales y subjetivos, creencias, pensamientos y opiniones. Comprende la crítica de la conducta de otro, aun cuando sea desabrida y pueda molestar, inquietar o disgustar a aquel contra quien se dirige (SSTC 6/2000, de 17 de enero, F. 5; 49/2001, de 26 de febrero, F. 4; y 204/2001, de 15 de octubre, F. 4 ), pues así lo requieren el pluralismo, la tolerancia y el espíritu de apertura, sin los cuales no existe «sociedad democrática» (SSTEDH de 23 de abril de 1992, Castells c. España, § 42, y de 29 de febrero de 2000, Fuentes Bobo c. España, § 43)». Ahora bien, prosigue la sentencia matizando la anterior doctrina general en el sentido de admitir que «fuera del ámbito de protección de dicho derecho se sitúan las frases y expresiones ultrajantes u ofensivas, sin relación con las ideas u opiniones que se expongan, y por tanto, innecesarias a este propósito, dado que el art. 20.1 a) CE no reconoce un pretendido derecho al insulto, que sería, por lo demás, incompatible con la norma fundamental (SSTC 204/1997, de 25 de noviembre, F. 2; 134/1999, de 15 de julio, F. 3; 6/2000, de 17 de enero, F. 5; 11/2000, de 17 de enero, F. 7; 110/2000, de 5 de mayo, F. 8; 297/2000, de 11 de diciembre, F. 7; 49/2001, de 26 de febrero, F. 5; y 148/2001, de 15 de octubre, F. 4, SSTC 127/2004, de 19 de julio, 198/2004, de 15 de noviembre, y 39/2005, de 28 de febrero .

En segundo lugar, hay que decir que en el caso que nos ocupa, nos hallamos tanto ante un conflicto en el que se ven implicados el derecho de opinión del demandado y el derecho al honor del actor, como ante una confrontación entre el derecho de información ejercido por el demandado en beneficio de los afiliados a la Federación de Transportes de CC. OO. de Asturias y el derecho al honor del actor. Por una parte, resulta evidente por asumido por ambas partes, que existía un contexto de pugna de poder dentro de la sección sindical dedicada al sector del transporte en Asturias, del que eran cabeza visible ambas partes litigantes. De hecho, tanto Federico como Armando ostentaban en el momento en el que se produjo la difusión de la circular, sendos puestos representativos dentro del sindicato, por lo que, dada la naturaleza de dicho colectivo, su responsabilidad era de índole pública y electiva, sometida, por tanto, al control del resto de afiliados, ante los cuales debían rendir cuentas y acatar el sometimiento a la crítica de su gestión que pudiera hacerles el colectivo al que representaban. Es más, en el caso de conflictos sindicales, esta Sala se ha manifestado en el sentido de flexibilizar al máximo el derecho de opinión frente al derecho al honor. Así, la Sentencia de 18 de julio de 2007 establece que «No cabe excusar sin más el desleal ejercicio de la crítica en la lucha política y sindical cuando entra en juego la protección del honor; pero, aunque no se excluye su operatividad (como dice la STS de 3 de diciembre de 1993 ), sin embargo se refuerza la prevalencia de la libertad de expresión respecto del derecho de honor, y así lo viene reconociendo esta Sala, entre otras, en las SSTS de 19 de febrero de 1992, 26 de febrero de 1992 y 29 de diciembre de 1995 (campaña electoral); 9 de septiembre de 1997 (que se refiere a expresiones de cierta agresividad permisibles en el contexto de la estrategia o dialéctica sindical); 20 de octubre de 1999 (clímax propio de campaña política entre rivales políticos); 13 de noviembre de 2002 (situaciones de tensión y conflicto laboral); 12 de febrero de 2003 (mitin electoral; se consideró la expresión «extorsión» como mero exceso verbal); 27 de febrero de 2003, 6 de junio de 2003, 8 de julio de 2004 (las tres sobre polémica política) y 19 de julio de 2006 (sobre falsa imputación a otro sindicato de haber solicitado el voto para un partido político, entonces legal, que suscita un fuerte rechazo social por atribuírsele sintonía con una banda terrorista), entre otras. En estos casos se sigue una línea de flexibilidad al valorar las expresiones o exposiciones de hechos, porque, como dice la STS de 7 de julio de 2004 (a propósito de una rivalidad entre peñas deportivas) los usos sociales a los que se remite el art. 2.1 de la Ley Orgánica 1/1982 como delimitadores de la protección civil del honor son más tolerantes que en otros ámbitos y esta misma apreciación puede trasladarse al ámbito de la lucha sindical, en la cual expresiones como amiguismo, juego sucio, corrupción y similares a veces se utilizan por los representantes sindicales para subrayar la gravedad de lo que consideran una desviación de cualquier tipo atentatoria a la libertad sindical, ajena al sentido propio de las referidas expresiones, y cabe esperar de los ciudadanos que distingan el ámbito en que se producen de otro en el que no sería el mismo el nivel de comprensión y tolerancia». Pues bien, en el presente caso, nos encontramos ante un supuesto incardinable en la jurisprudencia reseñada, en el que el demandado remitió una circular al resto de afiliados en la que, conjuntamente con una serie de informaciones cuya falta de veracidad no ha sido determinada en periodo probatorio -como más adelante se analizará-, se procedía a emitir juicios de valor que deben ser contextualizados en la lucha sindical que se venía desarrollando entre ambas partes litigantes, como legítimo ejercicio de la libertad de expresión, sin que pueda extraerse de ninguna de las frases transcritas un contenido insultante, vejatorio u objetivamente injurioso, único límite reconocido por nuestra jurisprudencia para el legítimo ejercicio de la libertad de expresión -Sentencia de 25 de febrero de 2008, con mención de otras-.

Además también ha resultado acreditado que las imputaciones vertidas contra el demandante gozan de la veracidad exigida por la jurisprudencia para justificar la eventual intromisión en el derecho al honor del afectado en beneficio del derecho a la información. Y es que la Sentencia de esta Sala de 30 de junio de 2004, resume acertadamente qué ha de entenderse por información veraz, que, si bien se refiere al ámbito periodístico, es de aplicación a todo tipo de información pública como la que ahora nos ocupa, para encontrar amparo en el preponderante derecho a la libertad de expresión, entendiendo que «en cuanto a la exigencia de que la información transmitida sea veraz, la sentencia del Tribunal Constitucional 76/2002, de 8 de abril, establece: «La veracidad de la información no debe confundirse con una exigencia de concordancia con la realidad incontrovertible de los hechos, sino que en rigor únicamente hace referencia a una diligente búsqueda de la verdad que asegure la seriedad del esfuerzo informativo (sentencias del Tribunal Constitucional 219/1992, de 3 de diciembre, y 41/1994, de 15 de febrero ) ahora bien esta libertad no protege a quienes defraudando el derecho de todos a recibir información veraz, actúan con menosprecio de la verdad o falsedad de lo comunicado, comportándose de manera negligente e irresponsable al transmitir como hechos verdaderos simples recursos carentes de todas constatación o meras invenciones o insinuaciones insidiosas (sentencia del Tribunal Constitucional 172/1990, de 12 de noviembre, fundamento 3 ). Las noticias, para gozar de protección constitucional, deben ser diligentemente comprobadas y sustentadas en hechos objetivos (sentencias del Tribunal Constitucional 192/1999, de 25 de octubre, fundamento 7, y 110/2000, de 5 de mayo, fundamento 8, y sentencias del Tribunal Europeo de Derechos Humanos caso Sunday Times, de 26 de abril de 1979 (TEDH 1979\1) y caso Duroy y Malaurie, 3 de octubre de 2000 ), debiendo acreditarse la malicia del informador». Ahonda en la misma idea la Sentencia de 8 de julio de 2004, cuando expone que «no cabe constreñir la información veraz a los hechos plena y exactamente demostrados, y el informador cumple con la transmisión de hechos objeto de previo contraste con datos objetivos, aunque no sean conformes con la realidad, sin que queden excluidas de la cobertura del derecho a la información, la valoración probabilística de hipótesis y conjeturas nacidas de los hechos narrados (entre otras, STC número 297/2000 .

Por tanto: la jurisprudencia es unánime al entender la veracidad aplicada a la información, como el resultado de la actividad diligente desplegada por el comunicador en la comprobación de que la información que pretende difundir se ajusta a la realidad, aunque, finalmente, se demuestre que dicha información no es exacta e, incluso, pueda resultar, tras el proceso judicial o investigador correspondiente, falsa. Por ello, aunque alguna de las informaciones difundidas no sean del todo exactas, se compadecen con una mínima diligencia en la obtención de la información difundida, lo que llena la exigencia jurisprudencial de veracidad antedicha, la cual, unida al indudable interés público de la información atendiendo al cargo representativo del actor, y a la ausencia de frases ultrajantes, nos conduce a entender prevalente el derecho a la información del demandado frente al honor del actor. Y esta falta de vulneración del derecho al honor nos lleva, como ya se ha dicho, a la desestimación del recurso de casación.

TERCERO

En materia de costas procesales, procede imponer las causadas en esta instancia a la parte recurrente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 398.1, en relación con el art. 394, ambos de la LEC, en aplicación del criterio del vencimiento.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos acordar lo siguiente:

  1. No haber lugar al recurso de casación interpuesto por don Federico frente a la sentencia dictada por Audiencia Provincial de Oviedo, de fecha 28 de enero de 2005.

  2. Imponer las costas procesales de este recurso a dicha parte recurrente.

Expídase la correspondiente certificación a la referida Audiencia Provincial, con remisión de los autos y rollo de Sala en su día enviados.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Román García Varela.- Antonio Salas Carceller.- Ignacio Sierra Gil de la Cuesta.- Firmado.- Rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Ignacio Sierra Gil de la Cuesta, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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