STS 2002/2008, 5 de Diciembre de 2008

PonenteANTONIO GULLON BALLESTEROS
ECLIES:TS:2008:6720
Número de Recurso2267/2002
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución2002/2008
Fecha de Resolución 5 de Diciembre de 2008
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cinco de Diciembre de dos mil ocho.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Décima Bis de la Audiencia Provincial de Madrid con fecha 10 de junio de 2.002, como consecuencia de los autos de juicio declarativo de menor cuantía seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 21 de los de esta Capital, sobre Ineficacia de partición hereditaria y derechos hereditarios: cuyo recurso fue interpuesto por Dª. Fátima, representada por la Procuradora de los Tribunales Dª. Consuelo Rodríguez- Chacón; siendo parte recurrida Dª. Valentina, Dª. Carmen, D. Jose Ángel y D. Leonardo, todos ellos representados por e Procurador de los Tribunales D. Antonio María Álvarez-Buylla Ballesteros, siendo parte también el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia nº 21 de Madrid, fueron vistos los autos de juicio ordinario declarativo de menor cuantía, instados por Dª. Fátima, contra D. Leonardo, D. Jose Ángel, Dª. Valentina y Dª. Carmen, como herederos de D. Oscar y contra Dª. Ángela, en situación de rebeldía y contra el Ministerio Fiscal.

Por la parte actora se formuló demanda con arreglo a las prescripciones legales, alegando los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente, suplicando se dictase sentencia declarando la ineficacia de la aprobación de las operaciones particionales de la herencia de D. Oscar, debiendo traerse a la misma las atribuciones patrimoniales realizadas por el testador de los bienes donados a sus hijos, y declarar que el valor de los bienes del tercio de libre disposición, debía responder a la tercera parte del conjunto patrimonial de todos los bienes inventariados; o subsidiariamente declarar que la partición debía ser completada con la mitad del valor de los bienes donados adicionando las atribuciones para pago del tercio de libre disposición, y condenando a los demandados a practicar las operaciones particionales resultantes de los anteriores pedimentos, y con imposición de costas a la actora.

Admitida a trámite la demanda y emplazada la mencionada parte demandada, su representante legal la contestó oponiéndose a la misma, con previa proposición de la excepción de falta de personalidad de la actora Dª. Fátima, por carecer de las cualidades necesarias para comparecer en juicio, dando al pleito el curso correspondiente, y en su día dictar sentencia admitiendo dicha excepción o, en caso de no ser admitida, desestimar por completo la demanda absolviendo libremente de la misma a mis representados, y subsidiariamente para el supuesto de ser admitida la colación pedida de contrario, incluir en ella las donaciones efectuadas con el mismo fin del legado, por el causante a favor de las escuelas en Hispanoamérica, y ello con imposición a la demandante de todas las costas causadas.

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 6 de mayo de 1.989, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO.- Desestimo la excepción de falta de personalidad de la demandante. Desestima la demanda formulada por la Procuradora Dª. Consuelo Rodríguez Chacón en nombre de Dª. Fátima, y contra Dª. Valentina, D. Leonardo, Dª. Carmen y D. Jose Ángel, representados por el Procurador D. Antonio Alvarez-Buylla Ballesteros, y contra Dª. Ángela, sobre ineficacia de partición hereditaria y derechos hereditarios, y absuelvo a los referidos demandados de las pretensiones formuladas contra ellos por la parte actora; y con expresa condena a la parte actora al pago de las costas causadas".

SEGUNDO

Preparado e interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de 1ª Instancia por la representación de Dª. Fátima y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Sección 10ª Bis de la Audiencia Provincial de Madrid con fecha 10 de junio de 2.002, dictó sentencia con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS.- Que estimando como estimamos en parte el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dª. Consuelo Rodríguez Chacón en nombre y representación de Dª. Fátima contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 21 de Madrid con fecha 6 de mayo de 1999 de la que el presente rollo dimana, debemos confirmarla y la confirmamos con la única salvedad del pronunciamiento sobre costas procesales, revocando la condena a su pago verificada en la primera instancia, y ello sin efectuar especial pronunciamiento sobre las costas procesales de la segunda instancia".

TERCERO

La Procuradora de los Tribunales Dª. Consuelo Rodríguez-Chacón, en nombre y representación de Dª. Fátima, preparó e interpuso recurso de casación ante la Audiencia de Madrid contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Décima Bis de la Audiencia Provincial de Madrid con fecha 10 de junio de 2.002, con apoyo en los siguientes motivos: El primero, al amparo del art. 477.2 LEC, en cuanto la sentencia recurrida infringe, por violación el art. 818, párrafo 2º, en relación con los arts. 808, 81º9 y 820, todos ellos del Cód. civ., así como la jurisprudencia que los interpreta.- El motivo segundo, amparado en el art. 477.2.2º LEC, en cuanto la sentencia recurrida infringe, por el concepto de aplicación indebida, el art. 1.035 del Cód. civ., en relación con el art. 818, párrafo 2º, así como la jurisprudencia que los interpreta y se cita en el desarrollo de este motivo, igualmente infringida, en cuanto el citado art. 1.035, como precepto ordenador de la colación de donaciones en sentido estricto en orden a igualar los derechos legitimarios de los herederos forzosos entre sí, presupone la computación de donaciones del art. 818, pero no agota o sustituye el sentido prescriptivo de este precepto, por lo que la aplicación de aquel citado en primer lugar, el art. 1035, por las sentencias de instancia para resolver la cuestión litigiosa resulta indebida, debiendo dar lugar a la casación de la sentencia recurrida".- El motivo tercero, formulado al amparo del art. 477.2.3º LEC, en cuanto prescribe que el pago de las legítimas podrá hacerse por cualquier título, en relación con el art. 819 que expresa el mismo principio al establecer la regla general de la imputación a la legítima de las donaciones hechas a los hijos, y el 675, que consagra el principio del respeto a la voluntad del causante como ley rectora de la sucesión, al igual que el 658, al constar incuestionada la voluntad de D. Oscar, expresada formalmente en todas y cada una de las donaciones efectuadas en vida a sus hijos, de que tales donaciones se hacían en concepto de anticipo de legítima y como donaciones colacionables, pese a lo cual se omitió toda consideración de las mismas en la partición de su herencia cuestionada para identificar el valor de la legítima de sus hijos y herederos forzosos y, correlativamente, el valor del tercio de libre disposición sobre la totalidad del cual se dispuso el legado en favor de la creación de escuelas en los países más necesitados de Hispanoamérica, sin que la sentencia recurrida haya obtenido consecuencia alguna de esta circunstancia determinante de la demanda y de su fundamento".

CUARTO

Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido para impugnación, el Ministerio Fiscal, así como el Procurador D. Antonio María Álvarez-Buylla Ballesteros, en sus representaciones presentaron sendos escritos con oposición al mismo.

QUINTO

No habiéndose solicitado por las partes la celebración de vista pública se señaló para votación y fallo el día 1 de diciembre de 2.008, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ANTONIO GULLÓN BALLESTEROS

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRELIMINAR.- Dª. Fátima, debidamente representada procesalmente, interpuso demanda de juicio declarativo de mayor cuantía contra Dª. Valentina, Dª. Carmen, D. Leonardo y D. Jose Ángel, en su calidad de hijos y herederos de D. Oscar ; contra Dª. Ángela, en su calidad --pareja a la de la actora-- de albacea y contadora partidora de la herencia de D. Oscar, con facultad de intervención en el legado que el mismo ordenó sobre el tercio de libre disposición; y contra el Ministerio Fiscal.

La actora solicitaba sentencia que contuviese en esencia los siguientes pronunciamientos:

  1. Que se declarase la ineficacia por ser radicalmente nula, o subsidiariamente, la ineficacia como anulable por error en el consentimiento prestado por la actora, de la aprobación de las operaciones particionales de la herencia de D. Oscar el 24 de abril de 1.995; así como la escritura de protocolización del cuaderno particional de la antedicha herencia de 26 de abril de 1.995.

  2. Que declarase que en las operaciones particionales de la herencia de D. Oscar deben traerse a la masa hereditaria para determinar la base de cómputo las atribuciones realizadas por el testador, la mitad de su valor actual al tiempo de realizarse la partición, de los bienes donados por el causante a sus hijos los demandados, así como de cualesquiera otros que hubiera transmitido intervivos por igual título a los mismos. A continuación relacionaba treinta y cuatro fincas urbanas, que describía, donadas a dichos hijos y herederos.

  3. Que se declarase que el tercio de libre disposición de la herencia de D. Oscar, debe corresponder al conjunto patrimonial formados como integrando el caudal relicto en el cuaderno particional protocolizado el 26 de abril de 1.995, más el conjunto de bienes inmuebles relacionados en el pedimento anterior.

  4. Subsidiariamente, y en el supuesto de que no se acoja el primer pronunciamiento, por entender que la partición practicada no es nula sino competable en los términos del art. 1.079 del Código civil, se declarase que la misma debía ser completada o adicionada en los términos que exponía.

  5. Que se condenase a los hijos y herederos, junto con los albaceas y administradores del legado del tercio de libre disposición Dª. Ángela y Dª. Fátima, a practicar en ejecución de sentencia las operaciones particionales resultantes de los pedimentos anteriores en los términos de los mismos que se acojan por la sentencia suplicada.

Los demandados, Sres. Leonardo Jose Ángel Carmen Valentina, contestaron a la demanda, oponiéndose a la misma y, con carácter previo, excepcionaron la falta de personalidad de la demandante, solicitando la absolución si se acogía tal excepción, o, si por contra, entrase a conocer del fondo del asunto, se desestimase la demanda.

El Juzgado de 1º Instancia desestimó la excepción propuesta por los demandados, aunque desestimó totalmente la demanda con condena en costas a la actora.

Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación la actora, que fue estimada por la Audiencia en parte, pues revocó la apelada en el extremo relativo a la condena en costas.

Contra la sentencia de la Audiencia, de 10 de junio de 2.002, la actora preparó e interpuso recurso de casación al amparo del ordinal 2º del art. 477.2 LEC, siendo admitido por Auto de esta Sala de 29 de enero de 2.008.

PRIMERO

Como cuestión previa a la resolución que hubiera de recaer sobre el recurso de casación articulado, si procediese pronunciarse sobre el fondo, ha de examinarse si la actora posee legitimación para formular las pretensiones que dirige contra los demandados, que ya han partido de común acuerdo la herencia de D. Oscar, y se han adjudica por tanto los bienes y derechos que aceptaron que componía dicha herencia. El tema central de la legitimación activa puede ser examinado de oficio por esta Sala, según ha declarado en reiterada jurisprudencia (sentencias de 30 de enero de 1.996, 21 de abril y 3 de diciembre de 2.001, 28 de diciembre de 2.007 y 6 de junio de 2.008 ).

D. Oscar otorgó testamento notarial abierto el 18 de noviembre de 1.994, falleciendo el 4 de diciembre del mismo año. Las disposiciones testamentarias fueron las siguientes:

"Primera.- Ordena que el pleno dominio del tercio de libre disposición de su herencia se destine a la creación de escuelas en los países más necesitados de Hispanoamérica. La ubicación y dotación se determinará por los albaceas que después designará, quienes decidirán por mayoría, resolviendo, además, con la mayor amplitud cuantas cuestiones puedan surgir para el mejor cumplimiento del fin que el testador persigue con este legado.

Segunda

Instituye herederos por partes iguales a sus nombrados hijos, a los que sustituye vulgarmente para caso de premoriencia con los descendientes que dejaren.

Tercera

Nombra albaceas, contadores partidores, a Dª. Ángela, Dª. Fátima y D. Daniel, que actuando conjuntamente dos cualesquiera de ellos o los tres, a su voluntad, intervendrán aunque los herederos estén de acuerdo en la realización de partición y a quienes confiere cuantas facultades necesiten para el desempeño de sus cargos, para lo que tomarán posesión de los bienes hereditarios, administrándolos; cobren y paguen cuantas cantidades deba percibir o abonar el testador por cualquier título o concepto, exijan y liquiden cuentas que aprobarán; entreguen legados de todas clases; retiren del Banco de España, o de cualquier otro banco, compañía, sociedad o particular, los depósitos en metálico, valores o efectos públicos de todas clases constituidos a su favor, incluso en cajas de seguridad, así como en saldos de las cuentas corrientes o de crédito que el testador tenga abiertas.

Vendan toda clase de bienes muebles, inmuebles o participaciones indivisas de los mismos, en el precio y las condiciones que estimen, pudiendo también permutarlos. Cancelen, extingan y rediman, total o parcialmente hipotecas, censos, condiciones resolutorias expresas y demás gravámenes de naturaleza real. Tomen a préstamo cuantas cantidades sean precisas para el mejor cumplimiento de la voluntad del testador, constituyendo garantías de todas clases, incluso hipotecaria y pignoraticia. Representen a la testamentaría en juicio y fuera de él, así como en las oficinas del estado, comunidad autónoma, provincia, municipio, compañías, sociedades y particulares, en todos los asuntos que intereses a la misma. Soliciten copias, testimonios y certificaciones de toda clase de documentos y den cumplimiento a todas las obligaciones contraídas por el testador por documento público o privado. Insten y contesten toda clase de actas notariales.

Formalicen las operaciones e inventario, avalúo, liquidación, división y adjudicación de la sociedad conyugal en su caso, y de la herencia, y practiquen, en fin, cuantos actos, gestiones y diligencias sean precisas para el mejor y más preciso cumplimiento de la voluntad del testador, prorrogándoles el plazo legal de un año, en dos años mas.

Cuarta

Prohibe la intervención judicial en su testamento y ordena que el hijo que la promoviere quede reducido a su legítima estricta".

De las disposiciones testamentarias transcritas resulta claro que el testador no prohibió a sus hijos y herederos la partición, ni encomendó a los contadores partidores que nombraba, y de los cuales uno de ellos renunció a su cargo, su práctica. Sólo dispuso que si sus herederos estaban de acuerdo en realizarla, lo podían hacer "interviniendo" aquéllos, pero sin salirse en absoluto de la indefinición y vaporosidad que tiene el verbo intervenir. En defecto, no dijo el testador el motivo ni en función de él concretaba las facultades de la "intervención" de los contadores partidores.

Cabalmente es el último supuesto el que se ha dado en esta litis. Los hijos y herederos del causante junto con dos de los contadores partidores designados (Dª. Ángela y Dª. Fátima ) son los que han realizado y aprobado las operaciones divisorias de la herencia, protocolizadas en la escritura pública cuya nulidad se pide.

Ahora bien, la intervención en la partición hereditaria de Dª. Ángela y Dª. Fátima no altera la naturaleza contractual de la misma: son los hijos y herederos del causante los que en realidad parten y adjudican los bienes hereditarios, y de acuerdo con el art. 1.058 del Código civil, pueden distribuirlos de la manera que tengan por conveniente. Las susodichas Dª. Ángela y Dª. Fátima no se han opuesto ni formulado objeciones al modo y manera con el que han procedido los herederos, pues a ello se debe entender concretada su potestad de "intervenir" en la partición que les confería el testamento.

Así las cosas, no es razonable que la actora Dª. Fátima, pretenda en este litigio la nulidad absoluta o relativa de la partición por entender que el haber hereditario se había calculado erróneamente con arreglo al art. 818 del Código civil, pues a los bienes dejados por el causante no se sumaron las donaciones hechas en vida por él a sus hijos y herederos. Esta Sala ha declarado que la aprobación por los interesados de las operaciones particionales pone término a las labores de los albaceas contadores partidores, "sin que les sea lícito practicar nuevas operaciones que modifiquen o sustituyan a las ya aprobadas aunque hayan incurrido en éstas en errores de valoración, omisión de bienes o adjudicación indebida, cuya enmienda, como el ejercicio de las acciones que de ella se deriven corresponde a los herederos" (sentencia de 14 de febrero de 1.952 ). En la misma línea, también ha negado legitimación pasiva al contador partidor una vez efectuada la partición, pues se extingue el "interés legítimo" que le vinculaba a la misma (sentencias 15 de julio de 1.988 y 28 de mayo de 2.004 ). Si todo ello se dice respecto del contador partidor que ha desarrollado sus funciones como tal hasta la partición, con mayor lógica se ha de aplicar a un caso como el litigioso en que la figura del contador partidor se ha limitado a "intervenir" en una partición acordada y llevada a la práctica por los herederos, en modo alguno a partir, y son estos los que pueden distribuirse la herencia como estimen conveniente, por lo que no hay obstáculo legal para que, de común acuerdo, no computen como bienes de la misma las donaciones que les hizo el causante.

Por la actora se hace hincapié también en las facultades que tenía sobre el tercero de libre disposición como fundamento de las pretensiones esgrimidas en este juicio. Sin embargo, no hay nada que justifique la nulidad de la partición.

En efecto, las personas facultadas para contar y partir son además albaceas de la herencia, con facultades para designar la ubicación y dotación de las escuelas en Iberoamérica. En modo alguno pueden atribuirse el tercio de libre disposición de herencia, el cual no fue legado por el testador a nadie en concreto, sólo se limitó al señalar el destino (creación y dotación de escuelas en Iberoamérica). En estas circunstancias, no es difícil caracterizar a la figura como una institución modal, que puede incardinarse en el art. 797 del Cód. civ., como institución modal de los herederos. Todo lo que no sea una acción para exigir a los mismos el cumplimiento del modo testamentario está fuera del ámbito de actuación de los albaceas, y desde luego, lo está una acción dirigida a la nulidad de la partición por error en el inventario, en el cual no se computaron las donaciones, hechas por el causante en vida a sus hijos. Los albaceas aceptaron en la partición el bien correspondiente para realizar el destino marcado al tercio de libre disposición, pero no porque ellos mismos fuesen legatarios de la cuota de dicho tercio, ni fuesen otra cosa que interesados en el cumplimiento del modo.

SEGUNDO

Acusada la falta de legitimación activa de la recurrente para interponer este recurso, como antes la demanda y apelación, ha de desestimarse aquél, confirmando la resolución recurrida, aunque por otros motivos distintos, que ya han quedado expuesto. Con condena en costas en este recurso a la recurrente.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR al recurso interpuesto por Dª. Fátima, representada por la Procuradora de los Tribunales Dª. Consuelo Rodríguez-Chacón, contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Décima Bis de la Audiencia Provincial de Madrid con fecha 10 de junio de 2.002. Con condena en costas a la recurrente. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia con devolución de los autos y rollo que remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Xavier O'Callaghan Muñoz.- Antonio Salas Carceller.- Antonio Gullón Ballestero.- Rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Antonio Gullón Ballesteros, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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