STS 1177/2008, 5 de Diciembre de 2008

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Número de resolución1177/2008
Fecha05 Diciembre 2008

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cinco de Diciembre de dos mil ocho.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados al margen indicados, el recurso de casación interpuesto por Doña Gloria, representada por la Procuradora de los Tribunales, Doña Mercedes Albi Murcia contra la sentencia dictada en grado de apelación con fecha 30 de enero de 2004 por la Audiencia Provincial de Alicante, Sección Sexta, en el rollo número 355/03, dimanante del Juicio ordinario número 114/02 seguido en el Juzgado de Primera Instancia número 4 de los de Alicante. Es parte recurrida, Don Carlos Jesús, Dña. Antonia (actuando en su condición de representante legal de sus dos hijos menores de edad) y Dña. María (actuando en su condición de representante legal de su hija menor de edad), representada por la Procuradora de los Tribunales, Dª María Angeles.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Alicante, fueron vistos los autos de juicio ordinario declarativo promovidos a instancia de Don Carlos Jesús, Dª Antonia (actuando en su condición de representante legal de sus dos hijos menores (Arantzazu-María y Santiago) y Dª María, actuando en su condición de representante legal de la hija fruto de las relaciones con su esposo, el también demandante, D. Carlos Jesús, contra Dª Gloria en su propio nombre y en su condición de representante legal de su hija menor, Dña Mercedes, y contra el Ministerio Fiscal.

Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la que solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente, se dictara Sentencia "por la que se declare: 1º) Que D. Carlos Jesús, no es el padre biológico de la menor Dª Mercedes.- 2º) Que no corresponde a mi principal, D. Carlos Jesús, ningún derecho-deber que la paternidad impone, en relación a la referida menor.- 3º) Que, consecuentemente, declare nula la filiación determinada en virtud del reconocimiento efectuado por el actor, D. Carlos Jesús, y en consecuencia ordene remitir mandamiento al Ilustre Sr. Juez encargado del Registro Civil de Alicante, para que proceda a la rectificación de dicha inscripción marginal, así como cualquier otro asiento contradictorio con la declaración que se pretende en virtud de esta demanda.- 4º) Se impongan las costas procesales a quien se oponga a las anteriores declaraciones."

Admitida a trámite la demanda, la representación de la demandada la contestó oponiéndose a ella, en base a los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos y terminó suplicando al Juzgado dictase Sentencia "desestimando íntegramente la demanda interpuesta, absolviendo a Dña. Mª Gloria y a Mercedes de todos los pedimentos de la misma, con expresa condena en costas a los demandantes."

A fin de salvaguardar el principio de unidad de acto del Juicio Verbal, se acuerda la práctica anticipada de la prueba biológica que determine la realidad o no de la paternidad de Carlos Jesús con respecto a Mercedes.

La parte demandada se niega a practicar la prueba biológica y se procede a señalar para Juicio Verbal.

Por el Juzgado se dictó Sentencia con fecha 31 de enero de 2003, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Que debo desestimar y desestima la demanda deducida por la Procuradora Sra. Beltrán Reig en nombre y representación de Carlos Jesús, Antonia y María, contra Gloria en su propio nombre y en su condición de representante legal de su hija menor Mercedes, y con expresa condena de costas a la parte demandante."

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte actora que fue admitido; el Ministerio Fiscal apoyó el recurso y, sustanciado éste, la Audiencia Provincial de Alicante, Sección Sexta, dictó sentencia en fecha 30 de enero de 2004, cuyo fallo es del siguiente tenor literal: "FALLAMOS: Con representación procesal del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Carlos Jesús, Sª Antonia y Dª María contra la sentencia de fecha 31 de enero de 2003, dictada en los autos de juicio verbal sobre impugnación de filiación tramitados con el nº 114/02 por el Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de Alicante, resolución que ha sido asimismo impugnada por el Ministerio Fiscal, revocamos la misma para dar lugar a la demanda que inició el procedimiento, declarando que D. Carlos Jesús no es el padre biológico de la menor Dª Mercedes, siendo nula y careciendo de efecto alguna la filiación determinada en virtud de reconocimiento efectuado ante el encargado del Registro Civil de Alicante en fecha de 16 de julio de 1998 y que consta en la inscripción de nacimiento de la citada menor practicada en la Sección 1ª del Libro 497n RCV, pág. 97 de dicho Registro, debiendo en su consecuencia procederse a la correspondiente rectificación registral, para lo que se librará el oportuno mandamiento. Todo ello imponiendo a la parte demandada el pago de las costas procesales de la primera instancia y sin verificar pronunciamiento alguno con relación a las devengadas en esta alzada."

Por auto de fecha 27 de febrero de 2004 la Audiencia acordó aclarar la sentencia dictada con fecha 24-1-2003 en el sentido de sustituir la expresión contenida en el primer párrafo de su parte dispositiva: "Con representación procesal del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de..." por la de "Con estimación del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de...".

TERCERO

Por la representación procesal de Dª Gloria se formuló, ante la mencionada Audiencia, recurso de casación con apoyo procesal en el siguiente motivo: Unico.- Por considerar vulnerada la jurisprudencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo sobre la aplicación del art. 140 del C.c. (revocación de un reconocimiento de "complacencia").

CUARTO

Personadas las partes en este Tribunal Supremo, por Auto de esta Sala de fecha nueve de enero de 2007, se admitió a trámite el recurso de casación y evacuado el traslado conferido, por la representación procesal de la parte recurrida se presentó escrito de oposición al mismo.

QUINTO

No habiéndose solicitado por todas las partes personadas la celebración de vista pública, por la Sala se acordó señalar para la votación y fallo del presente recurso, el día 25 de noviembre del año en curso, en el que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JOSÉ ALMAGRO NOSETE

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurso de casación que es objeto de examen se interpone frente a la sentencia de la Audiencia Provincial que, revocando la dictada en la primera instancia, estimó la demanda y declaró que el actor no era el padre biológico de la menor codemandada, siendo nula y careciendo de efecto alguno la filiación determinada en virtud de reconocimiento efectuado ante el encargado del Registro Civil de Alicante en fecha 16 de julio de 1998, debiendo procederse, en consecuencia, a la correspondiente rectificación registral.

La Sala de instancia declaró haber lugar a la acción de impugnación de la paternidad no matrimonial determinada por reconocimiento ante el encargado del Registro Civil, considerando que el prestado fue de mera complacencia, sabedor el reconocedor que la reconocida no era hija biológica suya. El tribunal sentenciador se alinea con el criterio doctrinal y jurisprudencial conforme al cual la filiación no matrimonial determinada por virtud de reconocimiento, aun siendo de complacencia, puede ser impugnada por falta de correspondencia con la realidad biológica por la vía y con los presupuestos establecidos en el artículo 140 del Código Civil, y no únicamente por vicio de consentimiento, que afecta al acto del reconocimiento, y no a la filiación determinada por éste, según lo dispuesto en el artículo 141 del mismo cuerpo legal.

La recurrente considera que la sentencia impugnada se opone a la doctrina jurisprudencial contenida en las Sentencias de esta Sala de fecha 25 de junio de 1909, 14 de marzo de 1994, y de 27 de octubre de 1993, que establece que la paternidad determinada por reconocimiento no puede ser atacada si no es por la existencia de un vicio de la voluntad, al ser un acto unilateral, personalísimo, formal y, sobre todo, irrevocable. Fundamenta la existencia del interés casacional que posibilita el acceso a la casación en la aludida oposición a la jurisprudencia de esta Sala, y alega, al mismo tiempo, la existencia de jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales al resolver sobre esta cuestión, concretando la denuncia casacional en la infracción del artículo 140 del Código Civil.

SEGUNDO

La cuestión a dilucidar en este recurso de casación por interés casacional consiste, pues, en averiguar si la interpretación mantenida por el tribunal de instancia, conforme a la cual es posible la impugnación de la filiación no matrimonial determinada por un reconocimiento -que aquí, es pacífico que se ha manifestado por pura complacencia, siendo sabedor quien lo prestó de que la reconocida no era hija biológica suya- con base en la falta de correspondencia con la realidad biológica, vulnera la jurisprudencia de esta Sala que se dice contenida en las Sentencias que se citan como apoyo para justificar la existencia del interés casacional a la que se condiciona la viabilidad y procedencia del recurso.

La respuesta que debe darse a la denuncia casacional ha de tener como guía los razonamientos contenidos en la fundamentación jurídica de la Sentencia de esta Sala de fecha 29 de octubre de 2008 -recurso de casación nº 1414/2003 -, que conviene reproducir en su literalidad, para, de ese modo, facilitar su divulgación, y con la cual se resuelve, por ende, la contradicción existente entre la doctrina de las Audiencias Provinciales sobre el particular:

<

El examen de la cuestión así planteada ha de considerar en su totalidad las diversas vertientes y facetas que presenta la denuncia casacional, para dar una respuesta completa a la pretensión impugnatoria que satisfaga del derecho de la parte recurrente a la tutela judicial efectiva.

  1. La doctrina científica no se ha puesto totalmente de acuerdo acerca de cuáles son las vías y las causas de impugnación de la filiación determinada por reconocimiento; es más, ni siquiera hay un criterio uniforme acerca del contenido de este concepto jurídico -si es necesaria o no la correspondencia entre la declaración externa y la creencia interna- referido al acto determinante de la filiación. La jurisprudencia de esta Sala tampoco ha dado, hasta ahora, una respuesta contundente a la cuestión debatida, con finalidad unificadora. Las sentencias que cita la parte recurrente para fundamentar la existencia de interés casacional por oposición a la doctrina jurisprudencial que se dice contenida en ellas, y cuya copia ha aportado con el escrito de interposición del recurso, no sirven para deducir, de una forma decidida, el criterio interpretativo que aquélla propone: la de 23 de diciembre de 1987 contempla un caso de impugnación de la paternidad por vicio de la voluntad, en particular, por violencia o intimidación, y no por falta de adecuación a la verdad biológica; la de 14 de marzo de 1994 únicamente permite afirmar que la verdad material a cuya consecución se orienta la ley ha de responder al interés superior de los hijos y de la familia, y no ha de servir como elemento distorsionador del orden interno, y de ahí que no se haya introducido en nuestro sistema un modelo de investigación indiscriminada de la filiación y paternidad, perturbadora de ese orden familiar y contraria al estado civil y a la posesión de hecho del mismo que gozan las personas; y si bien es cierto que semejante declaración jurisprudencial puede favorecer una interpretación como la propuesta por la parte recurrente, también es cierto que ésta no se propugna de forma terminante en la mencionada resolución; y, en fin, en la de 26 de marzo de 2001, que contempló un supuesto de impugnación del reconocimiento con base en el artículo 141 del Código Civil, se reconoce la existencia de dos acciones impugnatorias de la filiación matrimonial, contenidas en los artículos 136 y 138 del Código Civil respectivamente, y, en particular, tratándose de la impugnación de la filiación determinada por el reconocimiento, se distingue la impugnación basada en vicio del consentimiento (artículo 138, inciso primero ) y la que se funda en otras causas (artículo 138, inciso segundo ), respecto de la que los artículos 139 y 140 del Código Civil amplían los supuestos de legitimación y conceden plazos de caducidad más prolongados.

    Si el detallado examen de las sentencias citadas no permite extraer de forma concluyente el criterio interpretativo en cuya oposición por la sentencia recurrida se resume el interés casacional alegado, el análisis de otras resoluciones de esta Sala, y, desde luego, de las sentencias más recientes, conduce a rechazar de manera definitiva este específico presupuesto al que se condiciona la viabilidad y procedencia del recurso, en la medida en que de ellas fácilmente se extrae el criterio contrario del que propone la parte recurrente, al que se ajusta la resolución impugnada, y que se traduce en la posibilidad de impugnar la filiación no matrimonial determinada por el reconocimiento, aun siendo de mera complacencia, por falta de correspondencia con la realidad biológica, con las condiciones de legitimación y de plazo para el ejercicio de la acción establecidas en el artículo 141 del Código Civil.

    En la sentencia de 28 de marzo de 1994 se declaró que, habiéndose ejercitado por el actor una acción de impugnación de la filiación no matrimonial determinada por reconocimiento en razón a la falta de exactitud o correspondencia con la realidad biológica, la norma aplicable era la del artículo 140 del Código Civil, y no la del artículo 141. Un supuesto idéntico se contempló en la sentencia de 31 de octubre de 1997, que recoge el criterio de la de 28 de marzo de 1994, y, conforme al mismo, la Sala consideró que el tribunal de instancia había aplicado indebidamente el artículo 141 del Código Civil, e inaplicado el precepto regulador de la acción ejercitada, el artículo 140, precisando que aquél viene referido a la impugnación del acto de reconocimiento por concurrir vicio de consentimiento, en tanto que en éste tiene cabida la acción de impugnación de la filiación no matrimonial determinada por reconocimiento atacando la veracidad biológica de la filiación por no ser el reconocido hijo del reconocedor. La sentencia de 26 de noviembre de 2001 se hace eco de la dificultad que para la doctrina y la jurisprudencial ha supuesto interpretar los criterios de impugnación de la filiación determinada por un reconocimiento de complacencia; empero, en su Fundamento de Derecho Tercero se precisa: "Esta Sala, amparada en la idea de máxima expansividad del principio pro actione, admite que la pretensión fundada en el artículo 140 del Código Civil es independiente de la tutelada por el artículo 141, no obstante las conexiones derivadas del error como vicio del consentimiento que, también, hacen referencia al error en la paternidad biológica en las que, ahora, por innecesario, no se profundiza; y por ello considera, con arreglo a la Ley procesal que se aplica, que las causas motivadoras de ambos procesos no son idénticas, lo que lleva directamente a la desestimación del primer motivo"; y si bien tales declaraciones se hicieron de cara a verificar -y excluir- la concurrencia en aquel caso de la excepción de cosa juzgada, de ellas es posible deducir cabalmente el criterio interpretativo conforme al cual cabe la impugnación de la filiación determinada por reconocimiento por falta de correspondencia con la realidad biológica con arreglo a lo dispuesto en el artículo 140 del Código Civil.

    Más explícita es la sentencia de 27 de mayo de 2004, en la que se examinó la impugnación de la paternidad determinada por un reconocimiento de complacencia. La Sala declaró que el tribunal de instancia había aplicado indebidamente el artículo 141 del Código Civil, e inaplicado el artículo 140, que ha de relacionarse con el artículo 120, que establece los presupuestos para la determinación legal de la filiación no matrimonial, entre los que se encuentra el reconocimiento ante el encargado del Registro Civil, y el cual se proyecta tanto a los hijos nacidos sin que los padres se hubieran casado, como a los nacidos antes del matrimonio y no son hijos biológicos, no obstante el matrimonio de la madre progenitora y padre no progenitor, y no obstante adquirir la filiación es estos casos el carácter de matrimonial desde el matrimonio de ambos (artículo 119 del Código Civil ), "incluyéndose en el concepto de progenitor a quien formalmente figura como tal, ya lo sea por reconocimiento o por otro título, salvo si recae por sentencia judicial firme y la acción impugnatoria no se basa en defecto formal o vicio del consentimiento, ya que en concreto lo que ha de tenerse en cuenta es el dato objetivo de la realidad biológica y su prevalencia o no respecto de la filiación normal". Concluye de este modo la sentencia de referencia que, atendiendo a la prioridad que debe darse a la verdad biológica en la interpretación de las normas reguladoras de las acciones de reconocimiento e impugnación de la filiación, así como a la protección de los hijos, que clama contra la inexactitud en la determinación de la paternidad, y a los antecedentes que ofrecen las sentencias de 28 de marzo de 1994 y de 15 de septiembre de 2003, la acción de impugnación de la filiación determinada por reconocimiento con base en la falta de correspondencia con la realidad biológica que se ejercitaba en el caso considerado debía someterse a los presupuestos de legitimación y plazo de ejercicio dispuestos por el artículo 140 del Código Civil.

    En la misma línea se encuentra la sentencia de 4 de junio de 2004, que sitúa también la acción de impugnación de la filiación determinada por un reconocimiento de complacencia en el marco del artículo 140 del Código Civil, teniendo igualmente presentes los antecedentes que ofrecen las sentencias de 28 de marzo de 1994, 31 de octubre de 1997 y 26 de noviembre de 2001. En ella se distingue la acción que contempla este artículo de la que regula el artículo siguiente, el 141, precisándose que la primera se refiere a un reconocimiento extrínsecamente correcto, pero inexacto, en cuanto que su autor no es realmente el progenitor del reconocido, de manera que no se impugna el reconocimiento por vicio de consentimiento, sino la filiación. Existen, pues, dos acciones diferentes e independientes, con presupuestos diversos, refiriéndose la del artículo 140 del Código Civil a la realidad biológica, y la del artículo 141 al consentimiento viciado.

    Este criterio interpretativo aparece, además, refrendado por otras sentencias, como la de 5 de julio de 2004, que, si bien vienen referidas a supuestos de impugnación de la filiación matrimonial por falta de realidad biológica, permiten diferenciar las acciones de impugnación por esta causa y las que se fundamentan en la inexistencia e invalidez del título de su determinación, conectando el artículo 138 al artículo 141, ambos del Código Civil, cuando se trata de una impugnación del reconocimiento que determina la filiación (el formal, del artículo 120.1, el expreso o tácito del artículo 117, y el implícito en el consentimiento para la inscripción de la filiación), por vicio del consentimiento, y poniendo en relación el artículo 138 con las normas contenidas en la sección y capítulo tercero del título quinto del libro primero del Código Civil, y entre otras, con la del artículo 136, cuando se trata de la impugnación de la filiación por otras causas.

  2. El criterio interpretativo que se sigue responde, por otra parte, a un modelo de hermenéusis normativa literal y sistemático, y se ajusta al canon de la razonabilidad y de la lógica. La lectura de lo dispuesto en los artículos 138, 140 y 141 del Código Civil, puestos en relación con los artículos 115, 118, 119 y 120, permite diferenciar los dos cauces impugnatorios, en atención a su diferente objeto y a su diferente causa o motivo de impugnación, que en un caso recae sobre el acto del reconocimiento determinante de la filiación, por vicios del consentimiento, y en otro, sobre la filiación determinada por el reconocimiento. Si la posibilidad de impugnar la filiación matrimonial por causas distintas al reconocimiento inválido por estar viciado el consentimiento -y, en concreto, por falta de veracidad biológica- se desprende con facilidad del artículo 138 del Código Civil, del mismo modo la impugnación de la filiación no matrimonial determinada por reconocimiento, con fundamento en la falta de ajuste a la realidad biológica, tiene cómoda cabida en el artículo 140, que por otra parte no excluye la impugnación del acto del reconocimiento por vicio de consentimiento regulada en el artículo 141, como ésta no excluye la anterior.

    Por otro lado, y como se ha dicho, este criterio exegético no conduce a conclusiones ilógicas, por cuanto no supone la inaplicación en todo caso del artículo 141, que contempla una acción impugnatoria con un objeto y causa diferenciada de la del artículo 140, y que mantiene su aplicabilidad aun cuando se trata del error, pues éste, manteniendo su carácter de sustancial e inexcusable, puede recaer sobre circunstancias, tales como la fecha del nacimiento del hijo, que hayan sido determinantes para la prestación del consentimiento, ante la mera posibilidad de la paternidad biológica del reconocedor, sin discutirse la adecuación o falta de adecuación a la realidad biológica.

  3. El criterio interpretativo que se sigue es, además, plenamente respetuoso con las exigencias constitucionales. Se respeta, ante todo, la prevalencia de la verdad real sobre la meramente formal o presunta, conforme a los principios informadores de la Ley de 13 de mayo de 1981, y, por encima de ella, del artículo 39 de la Constitución, que asegura la protección integral de los hijos, como también lo hacen en otros ámbitos y con diferente rango otras normas -la Convención de Derechos del Niño de las Naciones Unidas, de 20 de noviembre de 1989, el Convenio de La Haya sobre protección del menor, de 29 de mayo de 1993, y la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de Protección Jurídica del Menor -, y que clama, como señalan las Sentencias de 30 de enero de 1993, 23 de marzo de 2001 y 27 de mayo de 2004, contra la inexactitud en la determinación de la paternidad que incidiría en la anomalía de atribuir la potestad sobre ellos a quien no es su progenitor. Conforme a tales superiores principios, la filiación se entiende como una condición personal definida, de una parte, por el hecho de ser veraz el hijo, y por otra, por el de ser verdadero progenitor; y solo desde esa concepción de la filiación, y desde la potenciación de los medios jurídicos para determinarla y lograr el acomodo de la realidad formal a la biológica, puede considerarse satisfecha la finalidad protectora del menor y, en suma, el interés también jurídicamente tutelado de la familia, lo que no empece a que del mismo modo se proteja la seguridad y estabilidad familiar y en la detentación del estado civil, sin erigir, empero, los principios informadores del sistema en regla absoluta e ilimitada, equilibrio que desde luego se logra mediante el establecimiento desde la misma norma de los presupuestos de legitimación y el plazo para el ejercicio de las acciones de filiación.

    Paralelamente, la exégesis expuesta respeta el principio igualitario y de no discriminación por razón del nacimiento que propugna el artículo 14 de la Constitución, que, por el contrario, se quebraría precisamente de mantener la tesis que propone la parte recurrente, por cuanto supondría establecer causas de impugnación diferentes para la filiación matrimonial determinada por reconocimiento y para la filiación no matrimonial determinada del mismo modo, sin que aparezca justificada semejante diferencia de tratamiento normativo, cuando la jurisprudencia constitucional ha encuadrado la igualdad entre las distintas clases o modalidades de filiación dentro de la prohibición de no discriminación del artículo 14 de la Constitución (SSTC 7/1994, 74/1997, 67/1998 y 200/2001 ). Ha de tenerse presente, por otro lado, que conforme ha declarado el Tribunal Constitucional, recogiendo la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos en relación con el artículo 14 del Convenio Europeo de Derechos Humanos, el principio de igualdad no implica en todos los casos un tratamiento legal igual con abstracción de cualquier elemento diferenciador de relevancia jurídica, de manera que no toda desigualdad de trato normativo respecto a la regulación de una determinada materia supone una infracción del mandato contenido en el artículo 14 de la Constitución, sino tan sólo las que introduzcan una diferencia entre situaciones que puedan considerarse iguales, sin que se ofrezca y posea una justificación objetiva y razonable para ello, pues, como regla general, el principio de igualdad exige que a iguales supuestos de hecho se apliquen iguales consecuencias jurídicas, y, en consecuencia, veda la utilización de elementos de diferenciación que quepa calificar de arbitrarios o carentes de una justificación razonable (SSTC 22/1981, 2/1983, 23/1984, 209/1987, 176/1993, 117/1998, y 200/2001, entre otras muchas). Y, en cuanto a la prohibición de no discriminación, el mismo Alto Tribunal ha declarado que, a diferencia del principio genérico de igualdad, que no postula ni como fin ni como medio la paridad y solo exige la razonabilidad de la diferencia normativa de trato, implica un juicio de irrazonabilidad de la diferenciación establecida ex constitutione que impone como fin y generalmente como medio la parificación, de manera que sólo puede ser utilizada por el legislador como criterio de diferenciación jurídica, lo que implica la necesidad de usar en el juicio de legitimidad constitucional un canon mucho más estricto, así como un mayor rigor respecto a las exigencias materiales de proporcionalidad (SSTC 126/98, 209/1988 y 200/2001, y las que en ellas se citan). A la vista de todo ello, ha de decirse que uno y otro principio no se vulnera por el establecimiento de un régimen de legitimación y de plazos para el ejercicio de las acciones de impugnación diferente según se trate de la impugnación del acto del reconocimiento por vicio de la voluntad o de la filiación determinada por éste, habida cuenta de su distinto objeto de impugnación, y diferente causa y alcance de la invalidez, o según se trate de filiación matrimonial o no matrimonial, determinadas una y otra por reconocimiento, y mediando en esta última posesión de estado, pues considera esta Sala que, examinada la diferente regulación desde el canon de legitimidad constitucional, supera las exigencias de razonabilidad y de proporcionalidad que éste impone, apreciándose en esos casos de filiación no matrimonial una situación y circunstancias distintas de la filiación matrimonial -y buena muestra de ello es la diferenciación legal que se hace de una y otra, y sobre la que no pesa tacha alguna de inconstitucionalidad- que se convierten en razones objetivas para justificar, dentro de la libertad de que dispone el legislador, una mayor amplitud en la legitimación y en el plazo de ejercicio de la acción de filiación, sin que, en fin, quepa apreciar la vulneración de la prohibición de no discriminación, en este caso por razón de nacimiento, cuando la aplicación de semejante régimen jurídico sirve para lograr la finalidad, también enraizada en principios constitucionales, de establecer la verdad biológica en la filiación; razones todas ellas por las que, en definitiva, esta Sala no consideró procedente el planteamiento de cuestión de inconstitucionalidad alguna respecto del artículo 140 del Código Civil. >>.

    La aplicación de la doctrina expuesta al presente caso conduce indefectiblemente a la desestimación del único motivo del recurso, pues la sentencia de la Audiencia Provincial, al mantener la posibilidad de la impugnación de la filiación no matrimonial determinada por reconocimiento, incluso de complacencia, como ocurre en el caso examinado, por falta de correspondencia con la realidad biológica, y con arreglo a los requisitos de legitimación y plazo para el ejercicio de la acción impugnatoria establecidos en el artículo 140 del Código Civil, se ajusta a dicha doctrina jurisprudencial, del mismo modo que, en rigor, no se ha vulnerado la contenida en las Sentencias que la recurrente cita para fundamentar la existencia del interés casacional, en la medida en que se refieren a la impugnación del reconocimiento como acto que sirve para determinar la filiación, y no a la impugnación de esta misma. Y, en fin, tampoco se ha infringido el precepto del Código Civil en cuya infracción sitúa la parte recurrente la denuncia casacional, que debe ser interpretado con arreglo a la doctrina jurisprudencial que se ha expuesto en los precedentes Fundamentos de Derecho.

TERCERO

La desestimación del recurso de casación conlleva la confirmación de la sentencia recurrida, de conformidad con lo establecido en el art. 487.2 en relación con el 477.2.3º de la LEC 2.000, y la condena de la parte recurrente al pago de las costas causadas en el recurso de acuerdo con lo previsto en el art. 398.2 en relación con el 394.1 de la misma Ley.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de casación interpuesto por Doña Gloria contra la Sentencia dictada por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Alicante, el 8 de julio de 2004, en el Rollo de apelación nº 355/2003, la cual confirmamos, y condenamos a la parte recurrente al pago de las costas causadas en el recurso.

Publíquese esta resolución con arreglo a derecho, y devuélvanse a la Audiencia los autos originales y rollo de apelación remitidos con testimonio de esta resolución a los efectos procedentes.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Xavier O'Callaghan Muñoz.-Antonio Salas Carceller.-José Almagro Nosete.- Firmado y Rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. José Almagro Nosete, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

38 sentencias
  • ATS, 25 de Junio de 2013
    • España
    • 25 Junio 2013
    ...de casación, como son el caso de los artículos 1255 del Código Civil ( SSTS de 24 de octubre de 2000 , 19 de diciembre de 2001 , 5 de diciembre de 2008 , 10 de febrero de 2009 ) y 1258 del Código Civil ( SSTS 18-11- 96 , 3-9-97 , 8-12-98 , 23-3-99 , 19-4-00 , 24-1-01 , 18-3-02 y 23-12-02 en......
  • SAP Vizcaya 133/2016, 10 de Mayo de 2016
    • España
    • 10 Mayo 2016
    ...pero conscientemente inveraz por ser contrario a la realidad biológica ( SSTS de 15 de septiembre de 2003, 4 de junio de 2004, y 5 de diciembre de 2008 ), siendo aplicable dicho artículo 140, por referirse a la filiación no matrimonial, tanto, a los hijos no biológicos nacidos sin estar cas......
  • ATS, 21 de Diciembre de 2022
    • España
    • 21 Diciembre 2022
    ...considera que no ha quedado acreditado que el Sr. Alfredo, conociese la falta de paternidad al reconocer a los gemelos y cita la STS de 5 de diciembre de 2008, que estableció que el plazo de un año lo es desde el reconocimiento que lo fue en 2012 -los gemelos nacieron en 2010-, por lo que h......
  • SAP Huelva 450/2018, 6 de Septiembre de 2018
    • España
    • 6 Septiembre 2018
    ...SSTS de 27 de mayo de 2004, RC n.º 2002/98, 12 de julio de 2004, RC n.º 1670/2000, 29 de octubre de 2008, RC n.º 1414/2003, 5 de diciembre de 2008, RC n.º 1763/2004, y también en las SSTS de 14 de julio de 2004, RC n.º 2576/2000 y 29 de noviembre de 2010, RC n.º 1064/2007 . Estas sentencias......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos
10 artículos doctrinales
  • Sentencias
    • España
    • Anuario de Derecho Civil Núm. LXV-I, Enero 2012
    • 1 Enero 2012
    ...ni en la regulación del CC ni tampoco en la Ley 25/2010, del Libro II del Código civil catalán. Después de las SSTS de 29 octubre y 5 diciembre 2008, cabe extraer las conclusiones siguientes: 1.ª La filiación no matrimonial determinada por el reconocimiento puede impugnarse a través del art......
  • Seis. Se modifica el artículo 138
    • España
    • Estudio sistemático de la Ley 26/2015 Artículo segundo. Modificación del Código Civil
    • 5 Enero 2018
    ...en las SSTS de 27 de mayo de 2004, RC n.º 2002/98, 12 de julio de 2004 RC n.º 1670/2000, 29 de octubre de 2008, RC n.º 1414/2003, 5 de diciembre de 2008, y también en las SSTS de 14 de julio de 2004, RC n.º 2576/2000 y 29 de noviembre de 2010, RC n.º 1064/2007 . Estas sentencias, declarando......
  • Sentencias
    • España
    • Anuario de Derecho Civil Núm. LXIII-2, Abril 2010
    • 1 Abril 2010
    ...el artículo 140 CC que debe ser interpretado con arreglo a la doctrina jurisprudencial que se ha expuesto anteriormente. ( sts de 5 de diciembre de 2008; no ha lugar.) [Ponente Excmo. sr. d. José almagro nosete.] nOTa.–El reconocimiento de complacencia se efectuó en 1998, y se impugna ante ......
  • Clases de las ficciones del derecho
    • España
    • Las ficciones del derecho. En el discurso de los juristas y en el sistema del ordenamiento
    • 10 Abril 2019
    ...constitucionales y las derivadas de los tratados internacionales suscritos por España– hace balance la ya citada e ilustrativa STS. de 5 de diciembre de 2008 (ponente Almagro Nosete), que, después de indicar anteriores criterios jurisprudenciales discrepantes, destaca la progresiva aceptaci......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR