STS 840/2008, 3 de Diciembre de 2008

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Número de resolución840/2008
Fecha03 Diciembre 2008

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a tres de Diciembre de dos mil ocho.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, constituida por los señores al margen anotados, el recurso de casación que con el número 2604/2002, ante la misma pende de resolución, interpuesto ante la Audicencia Provincial de Asturias, por el procurador D. José Ramón Fernández de la Vega Nosti en n ombre y representación de D. Octavio, contra la sentencia dictada por la misma en grado de apelación, rollo 570/2001, de fecha 17 de junio de 2002, dimanante del juicio de menor cuantía nº 905/2000 del Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Gijón. No habiendo comparecido la parte recurrida.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia n.º 7 de Gijón dictó sentencia de 5 de junio de 2001 en juicio de menor cuantía n.º 905/2000, cuyo fallo dice:

Fallo. Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales D. José Ramón Fernández de la Vega Nosti, en nombre y representación de D. Octavio, debo condenar y condeno a la entidad demandada Aceralia, Corporación Siderúrgica, Sociedad Anónima, representada por el Procurador de los Tribunales D. Juan Ramón Suárez García, a que pague al demandante la cantidad de ocho millones diez mil ciento veintitrés pesetas (8 010 123 pts.), con más los intereses legales producidos desde la fecha de interposición de la demanda, debiendo abonar cada una de las partes las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad

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SEGUNDO

La sentencia contiene los siguientes fundamentos de Derecho:

Primera. En el presente juicio se solicita que se condene a la entidad demandada Aceralia, Corporación Siderúrgica, S. A. a indemnizar al demandante Sr. Octavio por las lesiones que sufrió como consecuencia de un accidente sufrido en el mes de septiembre de 1998 en la factoría que la entidad demandada tiene en Veriña, Gijón.

Segundo. Del resultado de la prueba practicada en el juicio quedan demostrados los siguientes hechos:

»1. El día 15 de septiembre de 1998 el demandante Sr. Octavio sufrió un accidente cuando, encontrándose trabajando en la factoría que la entidad demandada Aceralia, Corporación Siderúrgica, S. A. tiene en Veriña, en Gijón, cayó al vacío y en vertical, desde una altura de seis metros, al ceder el piso de una plataforma metálica en que se encontraba, situada al lado de una estufa número dos del Horno Alto "b", al piso inferior.

»La existencia de dicho accidente se pone de manifiesto por el informe emitido por la Inspección de Trabajo, que se aportó como documento número dos con la demanda; y por lo manifestado por los testigos que prestaron declaración a propuesta de la parte actora.

»2. La plataforma desde la que cayó el demandante Sr. Octavio tenía el suelo en defectuosas condiciones de solidez, resistencia y estabilidad, al estar torcido y averiado el tramex que cedió con el peso del demandante Sr. Octavio, además de sueltas sus grapas de sujeción.

»Así se expuso en el acta levantada por la Inspección de Trabajo, que se aportó como documento numero dos con la demanda, y que motivó que se calificara la conducta de la empresa como una infracción grave de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales.

»3. Como consecuencia el accidente, el demandante Sr. Octavio estuvo incapacitado para dedicarse a sus ocupaciones habituales durante un periodo de 282 días de los que durante 99 días precisó de ingreso hospitalario; y sufrió secuelas consistentes en neurosis postraumática severa, por la que se asignan quince puntos, lumbalgia postraumática, por la que se asignan seis puntos, artrosis de muñeca y muñeca dolorosa, por la que se asignan ocho puntos, hombro derecho doloroso, por la que se asignan tres puntos, artritis postraumática de cadera, por la que se asignan quince puntos, y perjuicio estético moderado, por la que se asignan siete puntos; resultando un total de 49 puntos, tras aplicar la tabla contenida en el apartado preliminar del baremo.

»Junto con la demanda se aportaron partes médicos de asistencia, en la que constan las distintas fracturas, lesiones y padecimientos sufridos por el demandante Sr. Octavio como consecuencia del accidente laboral enjuiciado.

»Para fijar el tiempo de incapacidad temporal y las secuelas de el demandante Sr. Octavio, debe otorgarse plena eficacia probatoria a la prueba pericial practicada en el juicio con el perito Sr. Cornelio, tras su valoración conforme a las reglas de la sana crítica previstas en el artículo 632 LEC, teniendo en cuenta la objetividad que debe predicarse en la actuación del perito, las explicaciones ofrecidas en el momento de la emisión de su dictamen, las conclusiones inductivas alcanzadas por el mismo, derivadas del análisis llevado a cabo del caso particular sujeto a su examen, a través de los datos puestos a su disposición, la aplicación de normas técnicas y los conocimientos especiales superiores de que dispone el perito, así como las máximas de experiencia utilizadas, y que se derivan de su actividad profesional en el ramo a que se refiere la pericia y, por último, el hecho de no existir ningún dato que permita hacer dudar de la corrección y validez de su dictamen.

»4. Como consecuencia del accidente laboral, el demandante Sr. Octavio ha sido declarado en situación de incapacidad permanente total.

»Como documentos, números seis y siguientes se aportaron con la demanda los informes y resoluciones acreditativos de dicha declaración de incapacidad permanente total. Asimismo, dicha situación queda acreditada por el documento número uno de los aportados con la contestación a la demanda.

»Tercero. El demandante Sr. Octavio solicita que se declare la responsabilidad extracontractual de la entidad demandada Aceralia, Corporación Siderúrgica, S. A. por el accidente que sufrió cuando se encontraba en una de las factorías de dicha empresa.

»Es doctrina reiterada la que permite declarar la responsabilidad extracontractual en los supuestos de accidentes laborales, la cual requiere para su prosperabilidad la existencia de tres elementos: a) producción de un daño; b) negligencia en la conducta de quien lo causó y c) nexo causal entre ambos, (cfr. SSTS 4 mar. 1988 y 5 jul. 1989 ).

»En el supuesto enjuiciado la presencia del elemento objetivo, consistente en la producción de un daño corporal es obvia, puesto que el resultado de la prueba practicada en el juicio permite tener como totalmente demostrada, la existencia de lesiones en el demandante Sr. Octavio, como consecuencia del accidente laboral sufrido en las instalaciones de la entidad demandada Aceralia, Corporación Siderúrgica, S. A.

»En relación con el elemento subjetivo, la doctrina jurisprudencial ha ido evolucionando hacia una minoración del culpabilismo originario que, sin hacer plena abstracción del factor moral o psicológico y del juicio de valor sobre la conducta del agente, viene a aceptar soluciones casi objetivas, demandadas por el incremento de las actividades peligrosas propias del desarrollo tecnológico y por el principio de ponerse a cargo de quien obtiene el beneficio o provecho, la indemnización del quebranto sufrido por un tercero. Sin embargo, esa evolución en el sistema de responsabilidad subjetiva o por culpa, no considera que la simple realización de un acto que produzca daño genera una responsabilidad, es necesaria que la culpa sea apreciada en el agente, aunque ahora con mayor laxitud. Y consecuencia de ello es que la culpa no se elimina aún con el puntual cumplimiento de las prevenciones legales y reglamentarias y de las aconsejadas por la técnica, si todas ellas se revelan insuficientes para la evitación del daño, por lo que se exige agotar la diligencia necesaria. Y por lo que respecta a la actividad laboral, se viene exigiendo la observancia por parte de las empresas no sólo de todas las medidas de seguridad legalmente establecida sino también de deberes especiales de diligencia y prevención de situaciones de riesgo mediante todas las precauciones necesarias para evitar cualquier lesión de los empleados.

»Los elementos que caracterizan, este tipo de responsabilidad cuasi objetiva son, por tanto, los dos siguientes: a) culpa social y previsibilidad, según el cual la diligencia exigible no es solo la adecuada a las circunstancias de persona tiempo y lugar, sino además la que exige además el sector del tráfico y de la vida social a la que la conducta se proyecta y al riesgo que implique; y b) presunción de culpa del agente e inversión de la carga de la prueba tiene su fundamento en una moderada recepción del principio de responsabilidad objetiva basada en el riesgo o peligro.

»Las anteriores consideraciones son aplicables al supuesto que nos ocupa, ya que la actividad desarrollada en la factoría de la entidad demandada Aceralia, Corporación Siderúrgica, S. A. puede considerarse una actividad peligrosa a la que es aplicable las teorías cuasi objetivas (inversión de la carga de la prueba y presunción de culpa del agente).

»Del resultado de la prueba practicada en autos, se desprende que el accidente laboral ocurre cuando el demandante Sr. Octavio cruzaba por una pasarela que estaba en deplorable estado de conservación, cuyo piso metálico cedió al ser pisado, lo que permite declarar la negligencia de la entidad demandada Aceralia, Corporación Siderúrgica S. A., pues resulta acreditado que omitió realizar las actuaciones precisas para mantener sus instalaciones en correcto estado de uso, y provocó la concurrencia de un daño potencial a sus trabajadores, causando lesiones a uno de ellos. Existe una falta de diligencia imputable a la entidad demandada Aceralia, Corporación Siderúrgica, S. A., puesto que no ha demostrado que adoptara las medidas de conservación y de seguridad necesarias para mantener la plataforma desde la que cayó el demandante Sr. Octavio en buen estado de uso. No se ha demostrado que dicha empresa agotara la diligencia exigible, y realizara las medidas de prevención oportunas para evitar un siniestro como el enjuiciado.

»El informe emitido por la Inspección de Trabajo indica que existía una falta de medidas de seguridad imputables a la empresa, debiéndose declarar su responsabilidad, al no haberse agotado las precauciones necesarias para prevenir el daño. Como antes se ha hecho referencia, la doctrina jurisprudencial, de la que es exponente las sentencias dictadas por el Tribunal Supremo con fechas de 8 de noviembre de 1990 y de 7 de marzo de 1994, viene exigiendo, cuando se trata de daños causados en un accidente laboral, la observancia por parte de las empresas no sólo de todas las medidas de seguridad legalmente establecidas sino también de deberes especiales de diligencia y prevención de situaciones de riesgo mediante todas las precauciones necesarias para evitar cualquier lesión de los empleados.

»Por tanto, concurren en la conducta de la entidad demandada Aceralia, Corporación Siderúrgica S. A. los requisitos necesarios para declarar su responsabilidad extracontractual, en la forma prevista en el articulo 1902 CC, debiendo responder dicha empresa de los daños causados al actor, en la cuantía que seguidamente se determinará.

»Cuarto. No existe ningún tipo de culpa por parte del demandante Sr. Octavio en el accidente, en la forma indicada en el escrito de contestación a la demanda, que consistiría en no haber avisado dicho trabajador, o cualquier otro, a la entidad demandada Aceralia, Corporación Siderúrgica, S. A., de la defectuosa situación que presentaba la plataforma desde la que cayó el demandante Sr. Octavio, y del estado deteriorado en que se encontraba.

»Para que en un accidente laboral pueda apreciarse la culpa exclusiva de la víctima se requiere que la empresa hubiera dado instrucciones concretas al accidentado y que éste las hubiera desobedecido voluntariamente o hubiere actuado contra las indicaciones que le hubiere dado la misma.

»De la prueba practicada en el presente proceso no consta que la empresa diera órdenes concretas al demandante para que adoptara las medidas de seguridad adecuadas, consistentes en que procediera a reparar la plataforma; o prohibir a los trabajadores el acceso a la pasarela desde la que el demandante Sr. Octavio cayó y éste hubiera desobedecido dicha orden.

»Por ello, no puede apreciarse en el presente supuesto culpa del accidentado que pudiera determinar una excepción de responsabilidad en la entidad demandada Aceralia, Corporación Siderúrgica, S. A. o, cuando menos, una concurrencia de culpas entre los litigantes, que autorice a disminuir el importe de la indemnización resultante, por compensación, derivada de la existencia de concausas generadoras del accidente.

»Quinto. Para determinar la suma en que debe indemnizarse al demandante es conveniente la utilización del "sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación", que se contiene como anexo a la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor, contenido en la disposición adicional octava de la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados; que, si bien ha sido concebido como mecanismo recomendado a las compañías aseguradoras para el pago de las indemnizaciones derivadas de siniestros circulatorios, puede aplicarse al supuesto enjuiciado, no sólo porque existen resoluciones judiciales que, en casos análogos al enjuiciado lo permiten, por la similitud de los supuestos contemplados, sino porque con ello se favorece un trato idéntico, o al menos análogo, a las situaciones de responsabilidad extracontractual con resultado de lesiones, para poder cumplir de esta forma el principio de seguridad jurídica establecido en el artículo 9.3 CE y en aplicación del principio de igualdad que consagra el artículo 14 de dicho texto fundamental.

»Constituye doctrina jurisprudencial que, al tener jurídicamente la indemnización conducente a la reparación de daños y perjuicios carácter de deuda de valor, su cuantía ha de determinarse con referencia no a la fecha en que se produzca la causa determinante del perjuicio, sino a la en que recaiga en definitiva la condena a la reparación o, en su caso, a la que se liquide su importe en el período de ejecución de sentencia.

»La sentencia dictada con fecha de 25 de mayo de 1998 por la Sala Primera del Tribunal Supremo indica que las deudas indemnizatorias conducentes a la reparación de daños y perjuicios tienen el carácter de deudas de valor, por lo que su cuantía ha de determinarse con referencia no a la fecha en que se produjo la causa originadora del perjuicio, sino a aquella en que se dicte la sentencia o al periodo de ejecución de la misma. En el mismo sentido se pronuncian las sentencias de 31 de mayo de 1985, 4 de febrero de 1992, de 17 de febrero de 1994, y de 14 y de 15 de julio de 1997.

»En el supuesto de que se limitara la indemnización a la fecha en que la causa del perjuicio se ha desarrollado, es decir, a la fecha en que se ha producido el accidente, provocaría un evidente perjuicio al accidentado, pues vería minorado su patrimonio en inadecuada proporción, al haber tenido que suplir con su propio patrimonio las cantidades hasta ahora no percibidas, compensándolo con el valor correlativo a las correspondientes sumas a que equivaldría en la actualidad la indemnización, que es lo determinante de la precisa atribución pecuniaria que toda indemnización en el módulo de aspecto de deuda de valor ha de proporcionar.

»Como indica la Sentencia dictada por la Sala Primera del Tribunal supremo con fecha de 20 de mayo de 1998, si se pretende conceder una protección judicial completa de los derechos de quien reclama una determinada cantidad, no basta con entregar aquello que, en su día, se le adeudaba, sino también lo que, en el momento en que se le entrega, debe representar tal suma. Tal obligación es exigibles deviene por tratarse de una deuda de valor, pero también, y aunque no lo fuera, porque si las cosas, como las fungibles y dinerarias, son susceptibles de producir frutos, como los civiles o intereses, no parece justo que los produzcan en favor del deudor, que no las entregó con anterioridad y con la celeridad debida, a su verdadero dueño, es decir, al acreedor.

»Por tanto, el baremo que se aplicará será el que se encuentra en vigor en la fecha de esta sentencia, contenido en Resolución de 30 de enero de 2001, de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones.

»Conforme a dicho baremo, corresponde una indemnización de 8 561 pts. por cada uno de los 99 días en que el demandante Sr. Octavio estuvo incapacitado temporalmente, con ingreso hospitalario lo que implica una indemnización de 847 539 pts.

»Corresponde una indemnización de 6 956 pts. por cada uno de los 282 días restantes de incapacidad temporal sin ingreso hospitalario, lo que supone una indemnización total de 1 272 948 pts.

»La indemnización por lesiones, en aplicación del apartado a) de la tabla quinta del baremo, asciende a 2 120 487 pts. resultante de sumar las dos indemnizaciones parciales anteriores, de 847 539 pts. y de 1 272 948 pts.

»En aplicación del factor de corrección previsto en el apartado b) de la tabla quinta del baremo, dicha indemnización debe ser incrementada en un 10%, en concepto de perjuicio económico, dado que el demandante Sr. Octavio, trabajaba en el momento del accidente sufrido en las instalaciones de la entidad demandada Aceralia, Corporación Siderúrgica, S. A. El incremento por dicho concepto asciende a 212 049 pts.; por lo que la indemnización total por incapacidad temporal debe fijarse en 2 332 536 pts.

»En aplicación de la tabla cuarta del baremo, debe otorgarse la cantidad de 210.122 pts. por cada uno de los 49 puntos asignados para fijar la indemnización por incapacidad permanente o secuelas, incluidos los daños morales, lo que implica una indemnización de 10 295 978 pts.

»En aplicación del apartado primero de la tabla cuarta del baremo, dicha suma debe incrementarse en un 10% en concepto de perjuicios económicos, dado que el demandante Sr. Octavio trabajaba en el momento del accidente, sin que se haya justificado que sus ingresos superaran el límite de 3 426 793 pts. Por tal concepto, la indemnización debe incrementarse en 1.029.598. pts, por lo que la indemnización total por secuelas y daños morales ascenderá a la cantidad de 11.325.576 pts.

»En aplicación del apartado quinto de la tabla cuarta del baremo, teniendo en cuenta que el demandante Sr. Octavio se encuentra en situación de incapacidad permanente absoluta, con secuelas que le inhabilitan para la realización de cualquier ocupación laboral, debe incrementarse en 18.276.226 pts. la indemnización por incapacidad permanente o secuelas. Dicha suma resulta de aplicar un porcentaje de un 80% al máximo de 22.845.283 pts. fijado en el baremo, atendida la entidad de las lesiones sufridas, y se aproxima a la suma solicitada en el escrito de demanda por tal concepto.

»En definitiva, la indemnización total que deberá ser pagada a el demandante Sr. Octavio asciende a la suma de 31.934.338 pts., resultante de sumar las indemnizaciones parciales antes reseñadas: por incapacidad temporal, la suma de 2.332.536 pts, por incapacidad permanente y daños morales, la suma de 11.325.576 pts., y por incapacidad permanente absoluta e invalidante para la realización de cualquier ocupación laboral, la suma de 18.276.226 pts.

»Sexto. En el escrito de contestación a la demanda se indica que la entidad demandada Aceralia, Corporación Siderúrgica, S. A. ha pagado a la Tesorería General de la Seguridad Social un capital coste renta de 23 924 215 pts, lo que va a provocar un incremento de un 50% de la pensión de invalidez que se abona a el demandante Sr. Octavio. Como quiera que el capital consignado por la entidad demandante va a repercutirse en beneficio del trabajador, su naturaleza es asimilable a la de una indemnización adelantada, por lo que su importe debe compensarse, reduciéndolo en la cantidad concurrente, con la indemnización que se fije en esta resolución.

»Queda acreditada la existencia del pago de dicho recargo, por la documentación aportada con los escritos de demanda y de contestación a la demanda. La resolución por la que se impone dicho recargo a la entidad demandada Aceralia, Corporación Siderúrgica, S. A. se aportó como documento número tres con el escrito de demanda.

»Conforme a la certificación remitida por la Subdirección de Procedimientos Especiales, de la Dirección Provincial de la Tesorería General de la Seguridad Social, el recargo abonado por la entidad demandada Aceralia, Corporación Siderúrgica, S. A. asciende a la suma de 23 924 215 pts. Dicha suma coincide con los documentos aportados con el escrito de contestación a la demanda y en dicha cantidad debe fijarse dicho recargo, a los efectos debatidos en este juicio.

»La suma restante que asciende a 1 350 807 pts. tiene naturaleza de intereses de capitalización, por lo que no puede ser calificada como indemnización abonada en concepto capital coste de renta, al ser su origen distinto del recargo impuesto por incumplimiento de la normativa laboral por la empresa demandada.

»La naturaleza de dicho capital coste de renta es la de una sanción, que ha sido impuesta por la Tesorería General de la Seguridad Social, cuando se ha constatado que las instalaciones de la empresa donde se ha producido un accidente ha infringido las medidas de seguridad e higiene en el trabajo.

»Dicho recargo por anomalías en las condiciones laborales, que han sido las que han provocado el accidente laboral y las lesiones al trabajador, es equiparable a una multa, aun cuando no se ingrese en las arcas del Estado, puesto que su importe se repercute en beneficio del trabajador, como perjudicado directo por la omisión por la empresa de las medidas de seguridad laboral. El importe de dicho capital se entrega como pensión periódica al trabajador incapacitado por el accidente.

»En un principio, la doctrina entendía que ambos pagos son compatibles y no excluyentes, y que el pago del recargo en concepto de capital coste de renta podía ser acumulable al pago de la indemnización por lesiones. Por ello, siendo independientes ambas indemnizaciones, por su origen y naturaleza, se consideraba que no podía ser compensado el importe de una con el de la otra. Se entendía que el abono de dicho recargo o capital concepto de renta, no se hacía a cuenta del importe que, en definitiva, resultara en concepto de indemnización por lesiones, por lo que la cuantía de aquel no podía reducir, en la parte concurrente, la indemnización por lesiones fijada en base a culpa extracontractual.

»Sin embargo, la doctrina más reciente considera que debe tenerse en cuenta la indemnización por daños y perjuicios derivada de responsabilidad extracontractual y las demás prestaciones de la Seguridad Social concedidas al trabajador accidentado, para fijar la indemnización total de la que éste es beneficiario.

»El acaecimiento del accidente de trabajo puede dar lugar a distintos tipos de responsabilidades, que son las derivadas del seguridad social, incluyendo los recargos por falta de medidas de seguridad; la responsabilidad contractual o extracontractual de los sujetos a quienes según los artículos 1101 y 1902 del Código Civil se pueda imputar la producción del evento dañoso; las responsabilidades penales derivadas del mismo suceso.

»El artículo 123.3 de la Ley General de la Seguridad Social establece que "la responsabilidad que regula este artículo es independiente y compatible con las de todo orden, incluso penal, que puedan derivarse de la infracción."

»Sostener la incompatibilidad de la acción ejercitable por daños y perjuicios con cualquier otra derivada del régimen o sistema de la Seguridad Social, no sólo sería ir abiertamente en contra del mandato legal, sino que dejaría sin contenido la doctrina jurisprudencial expuesta en los Autos de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 23 de diciembre de 1 993, 4 de abril de 1 994 y 10 de junio de 1 996 y en las sentencias de dicha Sala de 24 de mayo y 27 de junio de 1 994, 3 de mayo de 1 995, 30 de septiembre de 1 997, 2 de febrero, 23 de junio y 10 de diciembre de 1 998, 15 y 17 de febrero de 1 999, etc.

»Sin embargo, la compatibilidad expresada en el artículo 123.3 del Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, no significa que las distintas acciones que puedan ejercitarse para el resarcimiento de los daños y perjuicios sean independientes entre sí.

»El empresario está obligado a reparar e indemnizar al trabajador a su servicio, por los daños y lesiones sufridas como consecuencia de un accidente laboral. Dicha responsabilidad se fundamenta en la existencia de un ilícito laboral, sin que se distinga entre responsabilidad contractual y extracontractual. El resarcimiento se contempla en su integridad, como un conjunto, incluyéndose dentro del mismo cualquiera de las indemnizaciones que puedan haber sido abonadas al trabajador.

»Es decir, dentro de la indemnización de la que es acreedor el trabajador se integran las prestaciones derivadas del accidente de trabajo, que se sufraguen íntegramente a través de primas que van a cargo exclusivamente del empresario, e incrementadas, si hubiera lugar, con el recargo establecido en cada caso, así como lo percibido como mejora voluntaria de prestación por la vía de la negociación colectiva o del contrato individual de trabajo y lo abonado voluntariamente por el empresario; y por las demás indemnizaciones que puedan resultar de otros conceptos, considerado todo ello como un conjunto unitario.

»Tal ha sido la postura mantenida por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en sentencias dictadas con fechas 10 de diciembre de 1 998 y 17 de febrero de 1 999.

»En esta última se indica que, ante la pluralidad de vías parecidas para obtener la reparación de tal tipo de daños, son criterios esenciales a respetar los siguientes: a) Existe un solo daño que hay que compensar o indemnizar, sin perjuicio de las distintas reclamaciones que puedan plantearse. b) Debe existir también, en principio un límite en la reparación del daño, conforme a las previsiones del CC, aplicables a todo ordenamiento. Por tanto, entre las dos opciones que plantea, en orden a concretar si ante el hecho de poderse utilizar acciones de distinta naturaleza si las mismas al ser compatibles... son igualmente independientes, en el sentido de ser autónomas para fijar el importe de la indemnización, sin tener en cuenta las cantidades ya reconocidas anteriormente con esa misma finalidad de resarcir el perjuicio patrimonial o para compensar el daño moral o si, por el contrario, estamos ante formas o modos de resolver la misma pretensión aunque tengan lugar ante vías jurisdiccionales o procedimientos diversos, que han de ser estimadas como parte de un total indemnizatorio, y por ello las cantidades ya recibidas han de computarse para fijar la cuantía total. Debe atenderse, en dicha divergencia, por esta segunda posibilidad, puesto que el "quantum" indemnizatorio debe entenderse como único, sin que pueda hablarse que estemos en presencia de dos vías de reclamación compatibles y complementarias y al mismo tiempo independientes en el sentido de ser autónomas para fijar el importe de la indemnización, sin tener en cuenta lo que ya se hubiera recibido con esa misma finalidad de resarcir el perjuicio, pues estamos ante formas de resolver la única pretensión indemnizatoria, aunque tenga lugar ante vías jurisdiccionales o procedimientos diversos que han de ser estimadas formando parte de un total indemnizatorio.

»Continúa indicando la expresada sentencia que, "en base a lo razonado, la conclusión es que para la determinación de los daños y perjuicios de toda índole derivados de un accidente de trabajo deben detraerse o computarse las prestaciones reconocidas en base a la normativa protectora de la Seguridad Social, en especial cuando se debe determinar el importe de la indemnización derivada de los perjuicios afectantes al ámbito profesional o laboral del accidentado."

»Dicha doctrina ha sido seguida por las sentencias de las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia de Cataluña, de 16 de, enero, 3 de mayo y 10 de julio de 1995; de Andalucía, con sede en Sevilla, de 4 de julio de 1995; del País Vasco de 24 de octubre de 1995; de Navarra de 29 de abril de 1996; de Castilla-La Mancha de 15 de octubre de 1 997; de La Rioja de 4 de noviembre de 1 997; de Castilla y León, con sede en Valladolid, de 7 de enero de 1998; de Andalucía, con sede en Málaga, de 19 de febrero de 1999; de Madrid de 12 de abril de 1999 etc.

»La sentencia dictada por el Tribunal Supremo con fecha de 10 de diciembre de 1998, tenía por objeto conocer de una reclamación de indemnización por daños y perjuicios derivados de accidente de trabajo, en la que se había tramitado también un procedimiento administrativo por falta de medidas de seguridad, que conllevó la imposición del correspondiente recargo, así como otros penales.

»Expone dicha resolución que existe un solo daño indemnizable, sin perjuicio de las distintas reclamaciones que puedan plantearse, y que la reparación, por ello, ha de tener un límite, ya que así lo exige la necesaria contemplación del ordenamiento jurídico. No se acoge la pretensión invocada por el trabajador demandante, quien considera que son compatibles las indemnizaciones satisfechas por accidentes de trabajo y las dimanantes de actos culposos. En caso de estimar dicha pretensión, se infringiría lo dispuesto en los artículos 1551 de la ordenanza General de Seguridad e Higiene en el Trabajo, de 9 de marzo de 1971, los artículos 123-3 y 127-3 de la vigente LGSS, los artículos 1106, 1196, 1902 y 1903 CC, y la línea jurisprudencial del Tribunal Supremo, plasmada en sus sentencias de 23 de mayo de 19708, 29 de diciembre de 1980, 14 de abril de 1981 y 2 de enero de 1991, entre otras.

»Por tanto, todas las cantidades que haya percibido o vaya a percibir el trabajador como consecuencia de un accidente laboral, por el concepto que sea, y a través de cualquier acción o procedimiento, debe ser tenido en cuenta a los efectos de fijar las indemnizaciones correspondientes. Las prestaciones fijadas por la Seguridad Social están concebidas por el legislador para paliar las situaciones de necesidad que acontecen como consecuencia de la producción de determinadas contingencias, bien por producirse una falta de ingreso de las rentas habituales (en este caso, por la imposibilidad temporal de prestar trabajo como consecuencia del accidente de trabajo), bien por concurrir nuevos gastos (para ello las prestaciones de asistencia sanitaria y las farmacéuticas), prestaciones que a tenor de lo previsto en el artículo 123 LGSS pueden verse incrementadas cuando sean derivadas de un accidente laboral ocurrido mediando falta de medidas de seguridad.

»Las indemnizaciones civiles que se están reclamando en el presente pleito, tienen otra finalidad, puesto que tienen a compensar por las consecuencias que el accidente ha provocado en la vida del trabajador. La totalidad de los perjuicios no están cubiertos por la prestación de seguridad social: no se resarce el sufrimiento derivado de las dolencias; la angustia derivada del seguimiento de un tratamiento medico, quirúrgico, farmacológico o de otro tipo; el daño moral provocado por la constatación de que ya no se podrá hacer una vida personal, familiar y social normal; la imposibilidad de acceder a otro empleo, distinto o mejor remunerado, etc.

»Por ello, la jurisprudencia viene admitiendo la posibilidad de indemnizar sufrimiento, en concepto de "pecunia doloris", lo que será aplicable también, obviamente, por todo lo antedicho, a la valoración de las secuelas definitivas, y ello será posible a pesar de concurrir con una prestación vitalicia de la seguridad social.

»La jurisprudencia admite, sin ningún género de duda, que la indemnización por tales perjuicios pueda hacerse conforme al baremo establecido para resarcir las consecuencias de un accidente de circulación.

»Aun cuando la indemnización podrá ser fijada con arreglo a dicho baremo, deberá tenerse en cuenta la cantidad abonada por la entidad demandada Aceralia, Corporación Siderúrgica, S. A., como recargo impuesto por la falta de medidas de seguridad, con objeto de que se indemnice en base a la misma al trabajador por los perjuicios sufridos. Dado que la indemnización es única, pues único es también el resultado dañoso, y que el resarcimiento tiene un límite, debe rebajarse y compensarse lo abonado por el empresario como recargo, con la indemnización que se fije en este juicio. El recargo de prestaciones y la indemnización interesada en base a responsabilidad extracontractual tienen origen o entronque común, que se encuentra en la culpa o negligencia del empleador causante del accidente, estando ambas resarciendo un daño al margen de la mera indemnización por merma o supresión de ingresos económicos. No existe ninguna norma legal que permita una acumulación o duplicidad de reclamaciones cuando el daño a indemnizar es único, y si éste, por una u otra vía, ha sido ya parcial o totalmente reparado no puede ser considerado en su integridad para ser totalmente indemnizado por otro cauce.

»En consecuencia, habiéndose fijado el recargo de 50% en favor de el demandante Sr. Octavio en la cantidad de 23 924 215 pts., la cual ya ha sido ingresada por la entidad demandada Aceralia, Corporación Siderúrgica, S. A. en la Tesorería General de la Seguridad Social, debe descontarse dicha suma del importe de la indemnización fijada con anterioridad, en aplicación del baremo vigente en la fecha de esta resolución, y que ascendía a la cantidad de 31 934 338 pts.

»No existe duplicidad de indemnización por el hecho de que el recargo abonado por el empresario tenga su origen en la incapacidad absoluta del trabajador, y parte de la indemnización fijada con arreglo al baremo se haya establecido en base a dicho concepto: en primer lugar, porque no se ha hecho ninguna alegación por la parte demandada en relación a dicha incompatibilidad, lo que impide poderse pronunciar sobre dicha cuestión; y en segundo lugar, porque en la indemnización fijada con arreglo al baremo se incluyen, entre otros, los daños morales, es decir, conceptos y sufrimientos del lesionado, que no se tienen en cuenta en el cálculo del recargo que ha sido abonado por el empresario.

»Por tanto, la indemnización de la que, en definitiva, es acreedor el demandante Sr. Octavio, asciende a la cantidad de 8 010 123 pts.; resultante de descontar de la indemnización inicial, de 31 934 338 pts. la cantidad abonada por la entidad demandada Aceralia, Corporación Siderúrgica, S. A. como recargo, sin incluir la capitalización de intereses de 23 924 215 pts.

»Por ello, debe estimarse parcialmente la demanda interpuesta, condenando a la entidad demandada Aceralia, Corporación Siderúrgica, S. A. al pago de la suma expresada.

Séptimo

La entidad demandada Aceralia, Corporación Siderúrgica, S. A. deberá abonar los intereses legales producidos desde la fecha de interposición de la demanda, por aplicación de lo dispuesto en los arts. 1100 y 1108 CC.

»Octavo. Cada una de las partes abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, en aplicación del art. 523 LEC, por haberse estimado parcialmente la demanda interpuesta».

TERCERO

La Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Asturias con sede en Gijón dictó sentencia n.º 388/2002, de 17 de junio de 2002, en el rollo de apelación 570/2001, cuyo fallo dice:

Fallo. Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación formulado por la representación de Octavio contra la sentencia de fecha 5 de junio de 2001, dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 7 de los de Gijón, en los autos de Juicio de Menor cuantía núm. 905/00, la que se confirma, y sin que proceda expreso pronunciamiento respecto de las costas de esta alzada

.

CUARTO

La sentencia contiene los siguientes fundamentos jurídicos:

Primero. Sobre las 6:15 horas del día 15 de septiembre de 1998, el trabajador de Aceralia Corporación Siderúrgica S. A., D. Octavio, cuando prestaba los servicios propios de su cualificación profesional, cayó desde una altura aproximada de 6 metros al ceder el piso de tramex (suelo perforado de rejilla electrosoldada) por el que caminaba, a causa de las defectuosas condiciones y estado del mismo (el tramex estaba torcido y averiado y las grapas de sujeción sueltas).

A consecuencia de la caída y accidente del trabajador, la Inspección de Trabajo levantó acta calificando de infracción grave de la Ley de Prevención de Riegos Laborales las circunstancias descritas y apreciada en las instalaciones de la empleadora y la Dirección Provincial del Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales, resolvió declarando la responsabilidad de la empleadora respecto de las lesiones sufridas por el trabajador accidentado, imponiéndole un recargo de prestaciones del 50%.

Esto así, por el presente proceso el trabajador accidentado interesa sea condenada su empleadora a indemnizarle en la suma de 36 554 492 pts. En que evalúa los daños y perjuicios derivados de sus lesiones y secuelas, y por el Juzgador a quo se concede menos de lo interesado pues, sin dejar de reconocer la responsabilidad del demandado y la realidad de las lesiones y secuelas padecidas por el actor, en orden a su cuantificación, computa como suma resarcitoria ya satisfecha la de 25 143 942 pts., que la demandada depositó en la Tesorería General de la Seguridad Social a los fines de hacer frente al recargo de prestaciones que le fuera impuesto en el ámbito administrativo.

Y este es el tema único de esta alzada, pues el accionante discrepa de lo acertado de esta computación de la cantidad capitalizada correspondiente al recargo de prestaciones, e interesa le sea concedida toda la cantidad en que el Juez de Instancia ha evaluado los daños y perjuicios, y de la que restó el tan citado recargo.

Al efecto, viene el recurrente a recordar la conocida doctrina jurisprudencial relativa a la compatibilidad entre las acciones civiles y las laborales derivadas de accidente laboral y trae a colación, en su apoyo, la sentencia de 2 de octubre de 2000 (RA 9673), dictada por la Sala 4.ª del Tribunal Supremo, que afronta directamente el problema y, tras declarar el carácter sancionador propio del recargo de prestaciones, concluye que lo recibido por el trabajador accidentado por tal concepto, no puede ni debe ser computado como parte integrante de la indemnización llamada a compensar los daños y perjuicios sufridos por éste.

Por su parte, el apelado interesa la confirmación de la sentencia recurrida no sin, además, advertir que la apreciación de la propia competencia y jurisdicción es cuestión examinable de oficio, y que por dicha parte ya en sede de contestación a la demanda, se opuso la excepción de falta de jurisdicción por entender que correspondía el conocimiento del asunto a los órganos de la jurisdicción social.

Segundo. Siendo que es cierto que la apreciación de la propia jurisdicción y competencia es materia de orden público y respecto de la que se debe proceder de oficio y que así, específicamente se ordena en los arts. 37.2 y 48 de la vigente LEC, también lo es que, en sede del juicio o audiencia contemplados en el art. 391 ss. LEC 1881, el juzgador a quo estudió y ponderó la dicha excepción, rechazándola, y que el recurrido se aquietó con lo así resuelto, de suerte que carece de toda legitimidad pera, ahora, revivir el debate sobre dicho tema (STS 25-9-2000 RA 2029 y 13-2-1997 RA 701 ). En cualquier caso, la doctrina jurisprudencial es diáfana y constante en declarar la compatibilidad entre las acciones civiles y laborales derivadas de un accidente de trabajo y la competencia del orden jurisdiccional civil cuando, como aquél, se acciona al amparo del art. 1902 CC (STS 1 y, sobre todo, STS de 2-7-2001 RA 1700 que, con amplia cita de jurisprudencia, declara la competencia de la jurisdicción civil aún cuando la relación de causalidad entre la acción y el daño venga dada por falta de medidas de seguridad).

Tercero. Distinto tratamiento merece el tema central de esta alzada.

La doctrina jurisprudencial de la Sala 1.ª del Tribunal Supremo no se ha pronunciado con tanta rotundidad como la Sala 4.ª del mismo Tribunal, pero sobre lo resuelto por la dicha Sala conviene puntualizar, de un lado, que, evidentemente, más allá del indudable valor técnico de la doctrina emanada de ese órgano, lo por ella resuelto no vincula a esta jurisdicción civil y, de otro, que la doctrina contenida en la precitada sentencia de la Sala IV viene ampliamente contestada, a través del voto particular, por un número importante de sus integrantes y que, como Estos ponen de manifiesto, se aparta del criterio hasta ahora sostenido por la propia Sala que declaraba la corrección de la computación del recargo de prestaciones como parte de la indemnización debida.

Volviendo a la doctrina de la Sala 1.ª del Tribunal Supremo, la recurrida hace cita de la sentencia de fecha 21-7-2000 (RA 5500 ), que declara que nada se opone a la valoración, como un factor más del importe de la indemnización a fijar, de aquellas indemnizaciones concedidas en el orden laboral y, además, conviene al caso la transcripción de parte de la de 18-11-98 (RA 9692), que declara que "prospera la demanda civil, cuando, además de invocar normas de esta naturaleza, no hayan sido los hechos objeto de compensación plena por cualquier otro orden jurisdiccional", así como que la incompatibilidad entre las acciones derivadas de la responsabilidad laboral, ejercitada "a través de las acciones fundadas en accidentes de trabajo que genera las indemnizaciones cuantificada por la Ley, con eventuales incrementos en supuestos de infracciones de normas de seguridad e higiene", y las propias nacidas del Derecho Privado, surgiría en el caso de que se hubiese agotado por reparación suficiente el derecho a demandar.

Y es que no debe confundirse la compatibilidad entre las acciones laborales y las civiles derivadas de un accidente de trabajo con el contenido del daño resarcido ni la cuantificación del mismo.

La acción indemnizatoria civil alcanzará hasta donde el daño no haya sido debidamente resarcido por el obligado, y desde esta perspectiva y porque es de toda evidencia que el recargo por prestaciones se integra en el patrimonio del trabajador perjudicado y trae causa última del siniestro por él sufrido, nada se opone a su computación a los efectos de la computación del daño resarcible.

Al fin, ya se sabe, el deber de reparación del daño causado a otro viene regido por dos principios básicos, el de la integridad en la reparación y el de la interdicción del enriquecimiento injusto que proscribe que el perjudicado se beneficie indebidamente y reciba más de lo que por el daño sufrido tiene derecho a percibir.

Por todo ello, se desestima el recurso.

Cuarto. Ahora bien, la conocida dificultad y dudas que rodean el debate sobre este tema, justifica no se haga expreso pronunciamiento respecto de las costas de esta alzada».

QUINTO. - En el escrito de interposición del recurso de casación presentado por la representación procesal de D. Octavio se formulan los siguientes motivos de casación:

Motivo primero. «Infracción de los arts. 1902 y 1903 CC en relación con los arts. 123 y 127 de la Ley General de la Seguridad Social (RD Leg. 1/1994, de 20 de junio ).»

El motivo se funda, en resumen, en la siguientes alegaciones:

Como se hizo constar en el escrito de preparación del recurso de apelación resuelto por la sentencia cuya casación se pretende, el motivo de este recurso es combatir la estimación parcial de la demanda, en cuanto al indebido descuento de la cantidad ingresada por la mercantil recurrida en la Tesorería General de la indemnización total reconocida al demandante, por importe de 31 934 338 pts., sin que quepa compensación alguna.

La sentencia recurrida en perjuicio del recurrente detrae de la cantidad objeto de condena una cantidad improcedente y provoca la falta de reparación del daño sufrido.

El objeto del recurso es el contenido del fundamento de derecho sexto de la sentencia de primera instancia que es asumido por la Audiencia Provincial en el fundamento de derecho tercero de su sentencia y reduce con base en una indebida compensación la cantidad fijada en concepto de indemnización de 31 934 338 pts., que no es objeto de discusión y descuenta la sanción abonada por la empresa a la Tesorería General de la Seguridad Social en concepto de capital coste de recargo de prestaciones.

Primer submotivo.

Compatibilidad entre las pensiones por accidente y las indemnizaciones civiles. Infracción de los arts. 1902 y 1903 CC en relación a los arts. 123 y 127 LGSS. Infracción de la doctrina de la Sala Primera del Tribunal Supremo recogida en las sentencias de 3 de marzo de 1998, 7 de marzo de 1994, de 5 de enero, 4 y 6 de octubre y 8 de noviembre de 1982, 9 de marzo, 6 de mayo, 5 de julio y 28 de octubre de 1983 y 7 de mayo y 8 de octubre de 1984.

Tanto el juzgador de instancia como la Audiencia Provincial confunden el pago a la Tesorería General de la Seguridad Social por una sanción de orden laboral con la reparación íntegra del daño a que resulta obligada la responsable civil, en este caso, la mercantil demandada que habrá de pagar directamente al recurrente la totalidad de la indemnización correspondiente para reparar el daño personal tanto físico como moral sufrido por el accidentado lesionado como consecuencia directa de la acción u omisión del causante.

La sentencia recurrida en relación a los artículos citados infringe la interpretación que de éstos realiza la jurisprudencia en cuanto a la compatibilidad entre las pensiones por accidente y las indemnizaciones civiles (SSTS de 3 de marzo de 1998 ), ya que las cantidades obtenidas por las prestaciones laborales nada tienen que ver con las indemnizaciones por responsabilidad extracontractual dimanantes de un evento culposo. Dicha compatibilidad ha sido declarada por el Tribunal Supremo (STS de 7 de marzo de 1994, de 5 de enero, 4 y 6 de octubre y 8 de noviembre de 1982, 9 de marzo, 6 de mayo, 5 de julio y 28 de octubre de 1983 y 7 de mayo y 8 de octubre de 1994), al admitir expresamente la posibilidad de que puedan derivarse del hecho cuestionado otras acciones que las regidas por la legislación laboral exigibles ante la jurisdicción civil.

Es una compatibilidad expresamente declarada por el art. 123 LGSS infringido por la sentencia recurrida que establece que tal responsabilidad «es independiente y compatible con las de todo orden, incluso penal, que puedan derivarse de la infracción». Pese a que formalmente la sentencia admite la reclamación derivada del accidente de trabajo no admite el carácter independiente de las indemnizaciones obtenidas en el orden social con las procedentes en el orden civil lo que infringe el artículo citado y provoca la falta de reparación del daño.

Segundo submotivo.

Independencia de las indemnizaciones obtenidas en el orden social con las procedentes del orden civil. Infracción de los arts. 1902 y 1903 CC en relación con los arts. 123 y 127 LGSS.

La sentencia recurrida aún admitiendo formalmente esa compatibilidad de acciones la vacía de contenido, pues en base a una inexistente duplicidad de indemnizaciones favorece la acción culposa del causante del daño en detrimento de indemnizar al perjudicado e infringe la normativa aplicable en cuanto al carácter independiente no solo compatible de las indemnizaciones obtenidas en el orden social con las del ámbito civil.

El principio indemnizatorio y la compatibilidad de acciones quiebra de seguirse la interpretación de la sentencia recurrida, pues una prestación de índole laboral no repara el daño sufrido por el recurrente que se concreta en el sufrimiento derivado de las dolencias, la angustia derivada del seguimiento de un tratamiento médico, quirúrgico y farmacológico, el daño moral provocado por la imposibilidad de llevar una vida personal, social y familiar normal, la imposibilidad de volver a trabajar y con ello de mejorar la situación económica.

Tercer submotivo.

Infracción de la doctrina de la sentencias de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo en unificación de doctrina de 2 de octubre de 2000, 9 de octubre de 2001 y 21 de febrero de 2002. No deben detraerse o computarse las cantidades abonadas por la empresa como recargo de prestaciones económicas de la indemnización de daños y perjuicios: independencia y compatibilidad.

Si la parte demandada invocaba en defensa de la compensación dos aisladas y superadas sentencias de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo, de 10 de diciembre de 1998 y 17 de febrero de 1999, la misma Sala del Tribunal Supremo en recurso de casación para la unificación de doctrina, se ha pronunciado sobre este tema en sentencia de 2 de octubre de 2000, así, no deben detraerse o computarse las cantidades abonadas por la empresa como recargo de prestaciones económicas por omisión de medidas de seguridad de la indemnización.

Tras esta sentencia, la misma Sala en las de 9 de octubre de 2001 y 21 de febrero de 2002, llega a la unívoca conclusión de que los elementos precisos para fijar el importe de los daños y perjuicios que derivan del accidente de trabajo son las reducciones funcionales y anatómicas del trabajador, la retribución que percibía y la edad cumplida al sufrir el accidente de trabajo, sin que se pueda deducir de dicha cantidad las cantidades ingresadas por el empresario en concepto de capital coste de renta.

Cuarto Submotivo.

Violación del principio de reparación integra del daño. Falta de reparación del daño.

Esta Sala tiene declarada la compatibilidad de las indemnizaciones civiles y laborales pues proceden de distinto título: la Seguridad Social en el ámbito laboral y el hecho ilícito en la civil y no hay doble resarcimiento porque reparan daños distintos, el laboral y el humano respectivamente (SSTS de 2 de enero de 1991, 6 de octubre de 1992 y 30 de noviembre de 1999 ).

Cita la STS de 8 de octubre de 2001, según la cual, al ser patente en nuestro ordenamiento jurídico la superación del principio de inmunidad del empresario y de los límites de la reparación, al configurarse inicialmente la cobertura de los accidentes de trabajo en la Ley de 30 de enero de 1900 como responsabilidad objetiva por riesgo empresarial, resulta aconsejable dada la compatibilidad entre las indemnizaciones fundadas en la responsabilidad civil del empresario y las prestaciones de la Seguridad Social originadas por el mismo supuesto de hecho, art. 127.3 del actual TR LGSS y art. 97.3 del TR vigente al tiempo de ocurrir los hechos, mantener en garantía del principio de reparación íntegra del daño la competencia del orden jurisdiccional civil para conocer de la posible culpa del empresario fundada en los arts. 1902 y 1903 CC.

Quinto submotivo.

Errónea exégesis del art. 123 LGSS. Carácter sancionador no reparador del recargo de prestaciones. Falta de interpretación teleológica de la norma.

Tanto las prestaciones de Seguridad Social a cargo de la entidad gestora o de la Mutua de accidentes como la indemnización abonada por la empresa comparten causa con la obligación litigiosa pues su finalidad abstracta es la de compensar los daños y perjuicios sufridos por el trabajador, pero esto no ocurre con el recargo de prestaciones por falta de medidas de seguridad de naturaleza estrictamente sancionadora.

La causa del recargo impuesto al empresario responsable no es la indemnización aunque el importe aproveche al perjudicado. De ahí, que el art. 123.3 LGSS establezca que estas percepciones no sólo son compatibles con cualesquiera indemnizaciones que el interesado perciba sino que resulten además independientes de ellas. En el único supuesto en que la Ley utiliza el concepto de independencia y no cabe entender que lo hace como sinónimo de compatibilidad, pues lo expone junto con éste, sino como expresivo de ideas diferentes, máxime cuando en un precepto muy cercano, el art. 127.3 se establece la simple compatibilidad de la responsabilidad que regula con la criminal o civil y no su independencia.

Según la doctrina de la Sala Cuarta dicho recargo es independiente de la indemnización, es una institución específica y singular de nuestra normativa de seguridad social no subsumible en otras figuras jurídicas típicas.

Y es que la razón esencial de la exclusión de la posible compensación o reducción de la indemnización por el daño o perjuicio sufrido a consecuencia del accidente de trabajo del denominado recargo de prestaciones por infracción de medidas de seguridad «ex» art. 123 LGSS deriva de su propia finalidad que quedaría vacía de contenido de procederse a la deducción practicada.

El recargo de prestaciones por infracción de medidas de seguridad tiene carácter coercitivo; su finalidad es evitar accidentes de trabajo, forzando al empresario a adoptar cuantas medidas sean necesarias para evitarlos e impulsa coercitivamente de forma indirecta el cumplimiento del deber empresarial de seguridad.

Cumple una función de prevención de accidentes; agrava la responsabilidad laboral del empresario en caso de incumplimientos graves con el recargo se obtiene un incremento de las responsabilidades del empresario con el propósito de que a la empresa no le resulte menos gravoso indemnizar al accidentado que adoptar las medidas oportunas para evitar riesgos de accidentes.

Prohibición de aseguramiento e incremento de prestaciones laborales. Ese específico plus de responsabilidad que se carga de forma directa sobre el empresario prohibiendo su cobertura por terceros, su compensación o transmisión, en vez de redundar en beneficio del patrimonio de la Seguridad Social para integrar un posible fondo compensador de accidentes de trabajo, se determina legalmente que sea el accidentado o sus causahabientes como personas que han sufrido directamente la infracción empresarial en función exclusiva a la gravedad de la infracción y no del daño, quienes vean incrementadas las prestaciones económicas ordinarias a las que tengan derecho con independencia del concreto perjuicio sufrido.

Según la doctrina de la posible coexistencia del recargo con una sanción administrativa no se desprende vulneración del principio «non bis in idem» pues conforme a la jurisprudencia constitucional esta regla no siempre imposibilita la sanción de unos mismos hechos por autoridades de distinto orden que los contemplen desde perspectivas diferentes (como ilícito penal y como infracción administrativa o laboral), y por su misma naturaleza sólo podrá invocarse en el caso de duplicidad de sanciones frente al intento de sancionar de nuevo desde la misma perspectiva de defensa social unos hechos ya sancionados o como medio para obtener la anulación de la sanción posterior (STC 159/1985, de 25 de noviembre, en tesis concordante con la jurisprudencia ordinaria, entre otras, STS de 30 de mayo de 2000 ).

Es indudable que el recargo de prestaciones y la sanción administrativa no contemplan el hecho desde la misma perspectiva de defensa social, pues mientras el recargo crea una relación indemnizatoria empresario-perjudicado, la sanción administrativa se incardina en la potestad estatal de imponer la protección a los trabajadores.

Carácter sancionador. De consistir el recargo en una mera indemnización a cargo exclusivo de la empresa y a favor del accidentado o sus beneficiarios carecería de fundamento legal la actual intervención inicial de la entidad gestora en vía administrativa que resuelve sobre su procedencia y porcentaje de incremento (art.1.1.e ) del RD 1300/1995, de 21 de julio).

De adoptarse la tesis contraria de la que ahora se sustenta resultaría que de haberse fijado en un primer procedimiento una indemnización por daños y perjuicios derivados de un accidente de trabajo, podría invocarse en el ulterior expediente administrativo de determinación de la existencia de infracción de medidas de seguridad e imposición de recargo de prestaciones así como en el posterior procedimiento impugnatorio, que los daños causados ya estaban plenamente compensados con aquella indemnización, lo que impediría entrar a conocer de la cuestión de la procedencia o improcedencia del recargo.

Si se integra la indemnización de daños y perjuicios con el importe del posible recargo no existiría esa responsabilidad en el pago del recargo independiente con las de todo orden que puedan derivarse de la infracción como preceptúa el citado art. 123 LGSS.

Es evidente que nuestro ordenamiento de la seguridad social ante dos accidentes de trabajo de los que hubieran derivado en abstracto idénticos daños y perjuicios para los trabajadores afectados, uno originado por una conducta empresarial infractora de medidas de seguridad y otro en el que no concurra tal infracción, busca expresamente una desigualdad, en orden a las indemnizaciones de cualquier naturaleza a percibir por el accidentado que deberán ser superiores en el supuesto de que concurran declaradas infracciones trascendentes en materia de seguridad e higiene o de riesgos laborales.

La rotundidad de los razonamientos del Tribunal Supremo tiene su origen en razones de justicia material y de interpretación teleológica de la norma y en la claridad de las normas legales de las que nace la acción ejercitada que exige la estimación de este recurso.

Motivo segundo. Ha sido declarado inadmisible.

Motivo tercero. Ha sido declarado inadmisible.

Termina solicitando de la Sala que «admita el recurso, dar traslado del mismo a la contraparte a efectos de lo previsto en el artículo 485 LEC y, en definitiva, en su día, dictar sentencia por la que, con acogimiento de recurso, se case y anule la recurrida y, con estimación del recurso de apelación interpuesto por esta parte contra la sentencia de instancia, se revoque la misma, condenando a la mercantil demandada, Aceralia Corporación Siderúrgica S. A., a pagar a mi representado la cantidad de 31 934 338 pesetas, más los intereses legales, y sin hacer imposición de las costas causadas en primera instancia, en la apelación y en el presente recurso.»

SEXTO

Por auto de 12 de diciembre de 2006 se acordó no admitir el recurso de casación en cuanto a los motivo segundo y tercero y admitirlo en cuanto al motivo primero.

SÉPTIMO

No consta haberse personado la parte recurrida.

OCTAVO

Para la deliberación y fallo del recurso de fijó el día 11 de septiembre de 2008, en que tuvo lugar.

NOVENO

En los fundamentos de esta resolución se han utilizado las siguientes siglas:

AT, accidente o accidentes de trabajo.

CC, Código Civil.

LEC, Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil.

LGSS, Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social.

LPRL, Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales.

RCUD, recurso de casación para unificación de doctrina (social).

RD, Real Decreto.

SSTS, sentencias del Tribunal Supremo (Sala Primera, si no se indica otra cosa).

STS, sentencia del Tribunal Supremo (Sala Primera, si no se indica otra cosa).

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JUAN ANTONIO XIOL RÍOS

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Resumen de antecedentes.

  1. El 15 de septiembre de 1998, el trabajador de Aceralia Corporación Siderúrgica S. A., D. Octavio, cuando prestaba los servicios propios de su cualificación profesional, cayó desde una altura aproximada de 6 metros al ceder el piso y sufrió hospitalización y graves secuelas.

  2. A consecuencia de la caída y accidente del trabajador, la Inspección de Trabajo levantó acta calificando el hecho de infracción grave de la LPRL y la Dirección Provincial del Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales resolvió declarando la responsabilidad de la empleadora respecto de las lesiones sufridas por el trabajador accidentado y le impuso un recargo de prestaciones del 50%.

  3. El trabajador accidentado demandó a la empleadora solicitando que se la condenase a indemnizarle en la suma de 36 554 492 pts., en que evaluaba los daños y perjuicios derivados de sus lesiones y secuelas. El Juzgado estimó parcialmente la demanda y, declarando la responsabilidad del demandado y la realidad de las lesiones y secuelas padecidas por el actor, concedió menos de lo interesado, pues computó como indemnización ya satisfecha la suma de 25 143 942 pts., que la demandada había depositado en la Tesorería General de la Seguridad Social a los fines de hacer frente al recargo de prestaciones que le había sido impuesto por la Administración.

  4. Interpuesto recurso de apelación, la Audiencia Provincial confirmó la sentencia de primera instancia considerando que el recargo por prestaciones se integra en el patrimonio del trabajador perjudicado y trae causa última del siniestro por él sufrido, por lo que nada se opone a su cómputo al calcular el daño resarcible de acuerdo con los principios de integridad de la reparación e interdicción del enriquecimiento injusto.

  5. Contra esta sentencia interpone recurso de casación el actor.

SEGUNDO

Enunciación de motivo primero.

El motivo primero se introduce con la siguiente fórmula:

Infracción de los arts. 1902 y 1903 CC en relación con los arts. 123 y 127 de la LGSS (RD Leg. 1/1994, de 20 de junio ).

El motivo se funda, en síntesis, en que: a) de acuerdo con la jurisprudencia de la Sala Primera son compatibles las pensiones por accidente y las indemnizaciones civiles por accidentes de trabajo; b) la sentencia recurrida vacía de contenido esa compatibilidad, aun admitiéndola, dada la independencia y separación de fines entre las indemnizaciones civiles y las laborales; c) la doctrina de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo ha declarado que no deben computarse las cantidades abonadas por la empresa como recargo de prestaciones por accidente de trabajo; d) se infringe el principio de reparación integral del daño reconocido por la Sala Primera del Tribunal Supremo, dado que las indemnizaciones civiles y laborales responden a distinto título; e) se interpreta erróneamente el artículo 123 LGSS, dado el carácter sancionador y no reparador del recargo de prestaciones.

El motivo debe ser estimado.

TERCERO. - La compatibilidad entre el recargo de las prestaciones por accidentes de trabajo y la indemnización por responsabilidad civil del empleador.

La imposibilidad de compensación del recargo de prestaciones por accidente de trabajo como consecuencia del incumplimiento de las medidas de seguridad con la indemnización que corresponda percibir al trabajador accidentado por razón de responsabilidad civil del empleador ha venido siendo declarada reiteradamente por la jurisprudencia de la Sala Cuarta de este Tribunal, en doctrina consolidada a partir de la sentencia de Sala General de 2 de octubre de 2000.

Tiene su fundamento, según se razona en dicha sentencia, en el hecho de que la deducción del citado recargo de la indemnización por el daño o perjuicio sufrido a consecuencia de un accidente de trabajo «dejaría vacía de contenido su finalidad, ya que el recargo, en una sociedad con altos índices de siniestralidad persigue evitar accidentes de trabajo originados por infracciones empresariales de la normativa de riesgos laborales». Se concluye en la sentencia que «quiere nuestro ordenamiento de Seguridad Social, ante dos accidentes de trabajo de los que hubieran derivado en abstracto idénticos daños y perjuicios para los trabajadores afectados, uno originado en las conductas empresariales infractoras de medidas de seguridad y otro en el que no concurra tal infracción, que exista una desigualdad, objetiva y razonable en orden a las indemnizaciones que deberán ser superiores cuando concurran infracciones trascendentes en materia de seguridad e higiene o de riesgos laborales, desigualdad que desaparecería, de seguirse la tesis contraria a la no deducción del recargo».

Esta jurisprudencia ha venido siendo mantenida de manera constante hasta la actualidad (SSTS [Social] de 9 de octubre de 2001, recurso 159/2001, y 21 de febrero de 2002, recurso 2239/2001 ). Recientemente, la sentencia de la Sala Cuarta de 17 de julio de 2007 declara que «de ese cómputo de las prestaciones ha de excluirse el recargo por infracción de medidas de seguridad, por su naturaleza esencialmente sancionadora, y porque su posible detracción del importe indemnizatorio dejaría vacía de contenido la finalidad atribuida por el art. 123 LGSS, siendo así que en una sociedad con altos índices de siniestralidad, el recargo persigue evitar los AT e impulsar coercitivamente que las empresas cumplan con su deuda de seguridad, incrementando significativamente sus responsabilidades con el propósito de que no les resulte menos gravoso indemnizar al accidentado que adoptar las medidas oportunas para evitar riesgos de accidente [así, SSTS 17/02/99 --RCUD. 2085/98--; 02/10/00 --RCUD 2393/99--, de Sala General; 14/02/01 --RCUD 130/00--; 09/10/01 --RCUD 159/01--; 21/02/02 --RCUD 2239/02--; 22/10/02 --RCUD 526/02--; 09/02/05 --RCUD 5298/04 --; y 01/06/05 --RCUD 1613/04 --].»

A su vez, la reciente sentencia de la Sala General de lo Social de 30 de enero de 2008, RCUD 414/2007, declara que «Ya entrando en el tema de la incidencia de las prestaciones de Seguridad Social en la reparación íntegra de daño causado por el AT, se ha indicado que además de las prestaciones públicas que procedan, también puede reclamarse al empresario culpable una indemnización por los daños y perjuicios derivados del AT [...] en cuyo cálculo han de tenerse en cuenta las prestaciones de la Seguridad Social, pues de lo contrario "se produciría un exceso carente de causa" [...], pero no así el recargo por infracción de medidas de seguridad (SSTS 17/02/99 -rec. 2085/98-; 02/10/00 -RCUD 2393/99-, de Sala General; 14/02/01 -RCUD 130/00-; 09/10/01 -RCUD 159/01-; 21/02/02 -RCUD 2239/02-; 22/10/02 -RCUD 526/02-; 09/02/05 -RCUD 5298/04-; y 01/06/05 -RCUD 1613/04 -).»

Esta doctrina ha sido aplicada por esta Sala en la reciente STS 24 de julio de 2008, rec. 1899/2001, en la cual, tras exponer los distintos razonamientos y posturas mantenidas en relación con la compatibilidad o incompatibilidad entre las indemnizaciones laborales y las prestaciones a cargo de la seguridad social, se concluye, en lo que aquí interesa, que «[e]n relación al recargo de prestaciones, la ley nos indica que se trata de un supuesto sancionador del empresario negligente, por lo que no debería acumularse esta cantidad, que no tiene como finalidad reparar el daño causado, sino sancionar a quien lo ha ocasionado.»

CUARTO

Estimación del recurso.

Siendo fundado el recurso de casación, y habiéndose éste interpuesto al amparo del artículo 477.2.2.º LEC, procede casar la resolución impugnada, de acuerdo con el art. 487.3 LEC. No ha lugar a imponer las costas a la parte recurrente, de conformidad con el artículo 398, en relación con el 394 LEC.

En consonancia con lo razonado, procede la estimación del recurso de apelación, y la condena de la demandada al pago de la cantidad de 31 934 338 pesetas, más los intereses legales producidos desde la fecha de interposición de la demanda y las costas de la primera instancia. No ha lugar a imponer las costas del recurso de apelación.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

  1. Ha lugar al recurso de casación interpuesto por D. Octavio contra la sentencia n.º 388/2002, de 17 de junio de 2002, dictada por la Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Asturias con sede en Gijón en el rollo de apelación 570/2001, cuyo fallo dice:

    Fallo. Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación formulado por la representación de Octavio contra la sentencia de fecha 5 de junio de 2001, dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 7 de los de Gijón, en los autos de Juicio de Menor cuantía núm. 905/00, la que se confirma, y sin que proceda expreso pronunciamiento respecto de las costas de esta alzada

    .

  2. Casamos la expresada sentencia, que declaramos sin valor ni efecto alguno.

  3. En su lugar, estimamos el recurso de apelación formulado por la representación de D. Octavio contra la sentencia de 5 de junio de 2001 del Juzgado de Primera Instancia número 7 de Gijón y la revocamos, condenando a la entidad demandada Aceralia, Corporación Siderúrgica, Sociedad Anónima, representada por el Procurador de los Tribunales D. Juan Ramón Suárez García, a que pague al demandante la cantidad de treinta y un millones novecientas treinta y cuatro mil trescientas treinta y ocho pesetas, equivalentes a 191 929,24 €, más los intereses legales producidos desde la fecha de interposición de la demanda, y a las costas causadas la primera instancia.

  4. No ha lugar a la imposición de las costas causadas en la apelación ni en el recurso de casación.

    Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Juan Antonio Xiol Ríos, D. Román García Varela, D. José Antonio Seijas Quintana.FIRMADO Y RUBRICADO. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Juan Antonio Xiol Ríos, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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