STS, 24 de Noviembre de 2008

PonenteJAVIER JULIANI HERNAN
ECLIES:TS:2008:6624
Número de Recurso21/2008
Fecha de Resolución24 de Noviembre de 2008
EmisorTribunal Supremo - Sala Quinta, de lo Militar

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Noviembre de dos mil ocho.

Visto el recurso de casación que con el número 201/21/2008, ante esta Sala pende, interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Doña Raquel Nieto Bolaño en nombre y representación de Don Isidro, contra la sentencia de fecha 18 de diciembre de 2007, dictada en el Recurso Contencioso Disciplinario Militar preferente y sumario número 59/07, seguido en el Tribunal Militar Territorial Central, por una falta leve de "falta de respeto a superiores y, en especial, las razones descompuestas o réplicas desatentas a los mismos", prevista en el apartado 14 del artículo 7 de la Ley Orgánica 11/1991, de Régimen Disciplinario de la Guardia Civil. Comparece ante esta Sala, en calidad de recurrido, el Excmo. Sr. Fiscal Togado y el Abogado del Estado, en la representación que le es propia. Han dictado Sentencia los Excmos. Sres. Magistrados que al margen se relacionan,, bajo la ponencia del Sr.D. JAVIER JULIANI HERNÁN, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 27 de enero de 2007, Don Isidro, interpone recurso de alzada contra la resolución sancionadora de fecha 8 de enero de 2007, que le imponía la sanción de reprensión como autor de una falta leve incursa en el apartado 14 del artículo 7 de la Ley Orgánica 11/1991, de 17 de junio, de Régimen Disciplinario de la Guardia Civil, consistente en "la falta de respeto a los superiores y, en especial, las razones descompuestas y réplicas desatentas a los mismos", impuesta por el Excmo. Sr. General Jefe de la 7ª Zona de la Guardia Civil.

SEGUNDO

Con fecha 23 de abril de 2007, Don Isidro, interpone ante el Tribunal Militar Territorial Central, recurso contencioso Disciplinario Militar preferente y sumario registrado con el número 59/07, y se dicta sentencia el día 18 de diciembre de 2007, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal:

"Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso Contencioso Militar Preferente y Sumario nº 59/07, interpuesto por el Sargento de la Guardia Civil D. Isidro, contra la resolución del Excmo. Sr. General Jefe de la 7ª Zona de la Guardia Civil, de fecha 8 de enero de 2007, por la que se impuso la sanción de Reprensión como autor de una falta leve consistente en "Falta de respeto a superiores y en especial las razones descompuestas o Réplicas desatentas a los mismos", prevista en el apartado 14 del art. 7 de la Ley Orgánica 11/91, de 17 de junio, de Régimen Disciplinario de la Guardia Civil y contra la resolución del Excmo. Sr. Director General de la Policía y de la Guardia Civil de 31 de marzo de 2007, por la que se desestimó el Recurso de Alzada interpuesto contra la resolución primera mente citada, acordando la desestimación del recurso y confirmando la resolución impugnada, resoluciones ambas que confirmamos por ser ajustadas al ordenamiento constitucional, al no apreciarse en ella infracción, lesión o restricción alguna de ninguno de los derechos fundamentales expresamente invocados como vulnerados por el demandante".

TERCERO

Dicha sentencia contiene la siguiente relación de hechos probados:

"El día 25 de julio de 2006, sobre las 9,35 horas el Sargento d. Isidro con destino en el puesto de Ametlla de Mar, bajo a la oficina, de paisano, y al estar usando en un momento dado el ordenador, el Alférez adjunto a la Compañía D. Fernando se personó también en dicha oficina y le dijo que como estaba de servicio se pusiese el uniforme.

Ante ello, poco después, le solicitó permiso para hablar con el Teniente Juan María para decirle que qué le parecía la orden, pues era más tarde cuando tenía que salir con el GOI.

El Teniente en cuestión, tras pedirle un informe, le dijo al Sargento que si el Alférez le había dicho que se pusiese el uniforme, que lo hiciera, lo cual así hizo el Sargento Isidro.

En el momento en que el Sargento Isidro, fue a ver al Alférez para pedirle permiso al Teniente por el motivo ya expuesto, le dijo a dicho oficial que "no entendía como era tan hombre para ordenar las cosas y tan cobarde para luego mentir y ante la pregunta por parte del Oficial si le estaba llamando cobarde le manifestó "le estoy llamando mentiroso" y "aquí estamos los dos solos".

CUARTO

Notificada la anterior sentencia la representación procesal de Don Isidro anunció su propósito de interponer contra la misma recurso de casación, que se tuvo por preparado por auto del Tribunal Militar Central el día 11 de febrero de 2007, emplazándose seguidamente a las partes para que compareciesen ante esta Sala de lo Militar del Tribunal Supremo.

QUINTO

Recibidas las actuaciones de instancia en el presente recurso, la representación procesal de Don Isidro, presenta escrito formalizando el mismo, que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal el día 15 de abril de 2008, en dicho escrito se exponen tres motivos de casación, el primero por vulneración del derecho a la presunción de inocencia y a la utilización de los medios de prueba y, el segundo motivo conforme con el artículo 88.1.c) de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, por infracción de los artículos y 7º.14 de la Ley Orgánica 11/1991 de Régimen Disciplinario de la Guardia Civil, todo ello de acuerdo con el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial en relación con el principio de legalidad, en su vertiente de la tipicidad absoluta, garantizado por el artículo 25.1 de la Constitución, así como con ejercicio legítimo del derecho a la libertad de expresión garantizado por el artículo 20.1.a) de la misma Norma suprema; el tercer motivo de casación por vulneración del derecho al procedimiento legal con todas las garantías.

SEXTO

Con fecha 26 de mayo de 2008, el Iltmo. Sr. Abogado del Estado presenta escrito formalizando su oposición al recurso y solicitando su desestimación al considerar plenamente ajustada a derecho la sentencia recurrida.

SEPTIMO

Dado traslado del recurso al Excmo. Sr. Fiscal Togado, éste, mediante escrito que tiene su entrada en el Registro General de este Tribunal Supremo el día 17 de julio de 2008, solicita la desestimación del recurso y con confirmación íntegra de la sentencia recurrida.

OCTAVO

No habiéndose solicitado por las partes la celebración de vista y declarado concluso el recurso, se señala para deliberación, votación y fallo el día 11 de noviembre de 2008, a las 10.30 horas de la mañana, con el resultado que aquí se expresa y en base a los siguientes:

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Señala como cuestión previa el Ministerio Fiscal, parte en este procedimiento contencioso disciplinario militar preferente y sumario, destinado a tutelar el ejercicio de derechos fundamentales, que el recurrente en sus alegaciones se limita a reproducir textualmente la argumentación utilizada en el escrito de demanda, lo que, según reiterada jurisprudencia de esta Sala, contraría la finalidad del recurso de casación, orientado a la censura puntual y precisa de determinadas infracciones de ley o vicios procesales en que pueda haber incurrido la sentencia impugnada.

Sin embargo, y sin que tal precisión de la Fiscalía Togada deje de ser acertada, cabe señalar que, en el presente recurso, sin perjuicio de que tal reiteración pueda apreciarse en las alegaciones del recurrente ante esta Sala, tenemos que considerar también si las que realizó en la instancia fueron suficientemente contestadas, permitiendo al recurrente la posibilidad de criticar y tratar de rebatir la respuesta que se allí se le ofreció.

Pues bien, el recurrente, con amparo en el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, denuncia la vulneración de los artículos 24.1, 24.2, y 25.1 de la Constitución, en lo concerniente al derecho a la tutela judicial efectiva, a la presunción de inocencia, a la defensa y a un proceso con todas las garantías. Precisamente, al referirse en el primer motivo de casación al derecho a la presunción de inocencia, reitera -al plantear la necesidad de actividad probatoria para desvirtuar aquélla- la doctrina emanada de esta Sala en relación con el valor probatorio de la declaración de la víctima y si es o no suficiente para enervar la presunción de inocencia, invocando expresamente la necesaria constatación de la valoración de la credibilidad y verosimilitud de tal testimonio.

En este sentido, en la sentencia impugnada, se examina, al analizar las alegaciones del demandante, el valor probatorio del parte emitido y ratificado por quien presenció los hechos, pero, al expresar el Tribunal su convicción, acepta sin más la veracidad de su contenido, sin analizar allí, ni en los fundamentos jurídicos de la propia Sentencia, la credibilidad del Oficial que suscribió dicho parte, cuestionada por el recurrente, y sin que podamos deducir el porqué de la fiabilidad de lo manifestado por dicho testigo y el rechazo de las tachas que se oponen a su testimonio, cuando, además, el encartado "no reconoce las expresiones objeto de la sanción", según se hace constar por el propio Tribunal de instancia, que es cuestión fundamental en el presente recurso. Hemos dicho repetidamente que, cuando no existe más prueba que el testimonio de la víctima y, además, la conducta indisciplinada se ha dirigido contra el Superior que recibe la ofensa del subordinado, la valoración de tal prueba ha de efectuarse con especial rigor, analizando cuidadosamente su contenido, pues se constituye en la única prueba de cargo que ha de servir para enervar la presunción de inocencia, explicando por ello las razones de porqué ofrece suficientes garantías de credibilidad y verosimilitud.

Hemos de recordar que las sentencias deben cumplir los requisitos de exhaustividad, congruencia y motivación exigidos por el art. 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 7 de Enero de 2000, en relación con los arts. 24.1 y 120.3 CE y con el art. 470.1 de la LO 2/1989, de 13 de Abril, Procesal Militar, lo que obliga a dar respuesta suficiente a las alegaciones de las partes, ofreciendo no sólo una valoración jurídica suficientemente razonada de los hechos que se declaran probados, sino también expresando razonadamente la valoración efectuada sobre la prueba practicada, pues tal motivación fáctica resulta necesaria para dejar suficientemente cumplido el derecho a la tutela judicial efectiva. Sin expresar tal razonamiento no se hace posible que esta Sala ejerza el control que le corresponde sobre la racional valoración de la prueba.

Como ha reiterado el Tribunal Constitucional (Sentencias 224/1997 de 11 de diciembre y 77/2000, de 27 de marzo, entre otras), "la motivación no consiste ni puede consistir en una mera declaración de conocimiento y menos aún en una manifestación de voluntad que sería una proposición apodíctica, sino que ésta -en su caso- ha de ser la conclusión de una argumentación ajustada al tema o temas en litigio, para que el interesado, destinatario inmediato pero no único, y los demás, los órganos judiciales superiores y también los ciudadanos, puedan conocer el fundamento, la "ratio decidendi" de las resoluciones".

Por otra parte, y en ese mismo sentido, se queja el recurrente -en relación con lo también alegado en la demanda sobre la práctica de la prueba que le fue denegada en el expediente- que la sentencia impugnada "no hace mención alguna" respecto a tal denegación y, efectivamente, la respuesta que se le ofrece al recurrente se refiere al derecho de las partes a utilizar los medios de prueba en defensa de sus intereses legítimos, señalando que tal derecho no es omnímodo o ilimitado, sino circunscrito a la utilización de los pertinentes, ratificando sin más la calificación de pertinencia efectuada por el Instructor del expediente, pero sin añadir explicación o argumentación adicional alguna sobre las alegaciones que ahora se le presentan, lo que entraña una respuesta cuando menos insuficiente.

Todo lo cual nos lleva a casar y anular la sentencia aquí impugnada al apreciarse vulneración de la tutela judicial efectiva por falta de motivación y a devolver las actuaciones al Tribunal de instancia, para que dicte otra con observancia de los requisitos exigidos por el artículo 218 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil (artículo 95.2.c) de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa).

SEGUNDO

Las costas deben declararse de oficio, al administrarse gratuitamente la Justicia Militar, conforme al artículo 10 de la L.O. 4/1.987 de 15 de julio.

En consecuencia,

FALLAMOS

Que debemos estimar y estimamos el recurso de casación núm.201/21/2008, interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Doña Raquel Nieto Bolaño en nombre y representación de Don Isidro, contra la sentencia de fecha 18 de diciembre de 2007, desestimatoria del Recurso Contencioso Disciplinario Militar preferente y sumario número 59/07, seguido ante el Tribunal Militar Territorial Central, contra la resolución del Excmo. Sr. General Jefe de la 7ª Zona de la Guardia Civil que le imponía la sanción de reprensión como autor por una falta leve de "falta de respeto a superiores y, en especial, las razones descompuestas o réplicas desatentas a los mismos", prevista en el apartado 14 del artículo 7 de la Ley Orgánica 11/1991, casando y anulando por falta de motivación la mencionada sentencia y devolviéndose las actuaciones al Tribunal Militar Central para que dicte otra con observancia de los requisitos exigidos por el artículo 218 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil. Y declaramos de oficio las costas de este procedimiento.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá remitirse al Tribunal Militar Central con cuantos antecedentes elevó en su día a esta Sala. lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Javier Juliani Hernán, estando la misma celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que como Secretario, certifico.

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