STS 1156/2008, 2 de Diciembre de 2008

PonenteJOSE RAMON FERRANDIZ GABRIEL
ECLIES:TS:2008:6650
Número de Recurso2908/2003
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución1156/2008
Fecha de Resolución 2 de Diciembre de 2008
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dos de Diciembre de dos mil ocho.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, el recurso de casación interpuesto, por MAPFRE INDUSTRIAL, S.A.S, representada por el Procurador de los Tribunales D. Javier Roldán García, contra la Sentencia dictada, el día 25 de marzo de 2.003, por la Sección Novena de la Audiencia Provincial de Valencia, que resolvió el recurso de apelación interpuesto, en su día, contra la Sentencia que había pronunciado el Juzgado de Primera Instancia número veintiuno de Valencia. Es parte recurrida SAEZ MERINO, SA, representada por la Procurador de los Tribunales Dª Victoria Perez-Mulet y Diez Picazo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia número 21 de Valencia, interpuso demanda de juicio ordinario de menor cuantía Saez Merino, SA. contra Mapfre Industrial, S.A.S., sobre reclamación de la indemnización pactada en un contrato seguro de transporte terrestre. El suplico de la demanda es del tenor siguiente: ".... se dicte sentencia por la que, estimando íntegramente la demanda, condene a Mapfre Industrial, S.A.S. a pagar a Saez Merino, SA. la cantidad de diecisiete millones ochocientas setenta y cinco mil doscientas treinta y cuatro (17.875.234) pesetas, mas los intereses calculados de acuerdo con el artículo 20 LCS ; todo ello con expresa condena en las costas devengadas en el procedimiento".

Admitida a trámite la demanda, emplazada la demandada, se personó el Procurador de los Tribunales D. Javier Roldán García, en representación de Mapfre Industrial, SA, y presentó escrito de contestación en el que alegó los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación al caso, para terminar suplicando: "... se dicte Sentencia por la que se desestime la demanda deducida, condenando a la demandada a estar y pasar por lo declarado y al pago de las costas de este juicio".

Habiéndose solicitado el recibimiento del pleito a prueba, la propuesta por las partes fue declarada pertinente y se practicó con el resultado que obra en autos.

El Juzgado de Primera Instancia dictó Sentencia, con fecha 28 de junio de 2.002 y con la siguiente parte dispositiva: " Que desestimando la demanda interpuesta por la entidad Saez Merino, SA. contra la entidad Mapfre Industrial, S.A.S. debo absolver y absuelvo a esta última de las pretensiones formuladas en su contra. Las costas serán satisfechas por la parte actora".

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia interpuso recurso de apelación Saez Merino, SA. Sustanciado el mismo, la Sección Novena de la Audiencia Provincial de Valencia dictó Sentencia, con fecha 25 de marzo de 2.003, con el siguiente fallo: " Se estima el recurso y con revocación de la sentencia apelada se estima la demanda condenando a la aseguradora demandada a que abone a la actora la cantidad de 107.432,32 euros (17.875.234 pesetas) mas los intereses del 20 por ciento desde la fecha del siniestro del artículo 20 de la Ley del Contrato de Seguro, con condena en costas en primera instancia y sin condena en esta alzada".

TERCERO

Mapfre Industrial, SA. de Seguros, representada por el Procurador de los Tribunales D. Javier Roldán García, interpuso ante la Audiencia Provincial de Valencia, Sección Novena, Recurso de Casación, que previamente había preparado, con apoyo en el ordinal 2º del artículo 477.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, articulándolo en los siguientes motivos:

Primero

Infracción del artículo 1.281.1º del Código Civil, 1255 y 1091 del mismo texto legal, en relación con los artículos 1.3 y 50 de la Ley de Contrato de Seguro.

Segundo

Infracción de los artículos 216 y 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Tercero

Infracción del artículo 20, en sus extremos 3º y 8º, de la Ley 50/1980 del Contrato de Seguro.

CUARTO

Por providencia de 22 de mayo de 2.007, la Audiencia Provincial de Valencia, Sección Novena, acordó remitir los autos originales a la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo.

QUINTO

Por Auto de esta Sala de 22 de mayo de 2.007, se acordó: 1º) No admitir el recurso de casación interpuesto, en cuanto a las infracciones alegadas en el motivo segundo de dicho escrito.- 2º) Admitir el mencionado recurso respecto a las infracciones alegadas en los motivos primero y tercero del escrito de interposición. y 3º) Dar traslado a la parte recurrida para que formalizara su oposición por escrito, en el plazo de veinte días.

SEXTO

Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido al respecto, la Procurador Dª victoria Pérez-Mulet y Diez Picazo, en nombre y representación de Saez Merino, SA, lo impugnó, solicitando se declarase no haber lugar al mismo.

SÉPTIMO

Se señaló como día para votación y fallo del recurso el diecinueve de noviembre de dos mil ocho, en que el acto tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JOSÉ RAMÓN FERRÁNDIZ GABRIEL

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Sáez Merino, SA, titular de la mercancía transportada y asegurada, y Mapfre Industrial, SA de Seguros, aseguradora por virtud de un contrato de seguro de transporte terrestre, han litigado sobre si ésta viene obligada a indemnizar a aquella por la desaparición de la carga.

El conflicto responde a diversas causas, de las que a la casación ha llegado la que puede calificarse como principal. A saber, si el evento producido - la sustracción de las mercancías transportadas, junto con el camión, con empleo de fuerza, mientras se hallaba aparcado en una calle de Milán - había sido o no objeto de la cobertura pactada.

Sobre ese extremo el Tribunal de apelación se pronunció en sentido afirmativo, tras interpretar diversas cláusulas del contrato de seguro.

La demandada no está de acuerdo con esa interpretación y, en último caso, con que deba pagar los intereses por mora que establece el artículo 20 de la Ley 50/1.980, de 8 de octubre.

A los pronunciamientos relativos a esos extremos refiere la aseguradora los dos motivos admitidos de su recurso de casación.

SEGUNDO

En el primero de los motivos Mapfre Industrial, SA de Seguros afirma producida la infracción de la primera parte del artículo 1.281 del Código Civil, en relación con los artículos 1.091 y 1.255 del mismo Código, así como con los artículos 1, 3 y 50 de la Ley 50/1.980.

Plantea la recurrente una cuestión de interpretación del contrato de seguro, que considera decidida en la apelación con manifiesta infracción de la referida regla primera del artículo 1.281, a cuyo tenor si los términos de un contrato son claros y no dejan duda sobre la intención de los contratantes, se estará al sentido literal de sus cláusulas.

Para tomar una decisión sobre este motivo ha de tenerse en cuenta que la jurisprudencia ha declarado que la interpretación del contrato es función de los Tribunales de las instancias, que se impone sobre las defendidas interesadamente por las partes del litigio y que debe ser mantenida en casación, aunque sean admisibles otras, en tanto no resulte contraria a las normas que la disciplinan - sentencias de 21 y 29 de marzo de 2.007, entre muchas -.

Como ha puesto de manifiesto la recurrente, al robo, en cuanto siniestro temido, y a sus características necesarias para la cobertura se refieren, fundamentalmente, tres de las cláusulas del contrato.

La primera, está contenida en el artículo 1 del apartado tercero de las condiciones generales. En ella, a propósito de la descripción de los "riesgos cubiertos", se dispone que "la compañía se obliga, dentro de los límites establecidos por la ley y en esta póliza, a indemnizar la destrucción, los daños materiales y desaparición de las mercancías aseguradas con ocasión o consecuencia de su transporte y debido a:... (e) robo realizado en cuadrilla y a mano armada, debidamente probado y perpretado en tal forma que resultase amenazada la vida o integridad corporal de las personas que ocupen el medio de transporte".

La segunda aparece en las "condiciones particulares adicionales", en concreto en su apartado cuatro, bajo el epígrafe "riesgos cubiertos" en caso de transporte terrestre. En la misma se establece que "serán de aplicación los artículos 1 y 2 de las condiciones generales del transporte terrestre de mercancías, ampliados con mojaduras, robo, falta de entrega de bultos enteros y extravío y riesgos extraordinarios".

La tercera es una cláusula especial, denominada de "robo durante su estancia en locales cerrados". Conforme a ella "quedan garantizadas las pérdidas materiales causadas por la desaparición de las mercancías aseguradas a consecuencia de robo con violencia, durante su permanencia en locales cerrados, dentro del curso ordinario del viaje asegurado".

A la vista de esas reglas contractuales, la Audiencia Provincial de Valencia entendió que, pese a ser evidente que la condición general primera cubría sólo el "robo realizado en cuadrilla y a mano armada, debidamente probado y perpretado en tal forma que resultase amenazada la vida o integridad corporal de las personas que ocupen el medio de transporte" - características cuya ausencia en el caso todos admiten - y que la cláusula especial, además de exigir "robo con violencia", resultaba aplicable tan sólo si se hubiera cometido durante la estancia de la carga "en locales cerrados", la condición adicional cuarta de las condiciones particulares había ampliado el ámbito de la primera, al contemplar como siniestro el "robo", sin exigir a tal ilícita apropiación más requisitos que los que precisa el tipo penal para entenderlo realizado.

En definitiva, consideró el Tribunal de apelación que el indiscutido robo, por causa del que la asegurada se había quedado sin la carga, estaba cubierto por la mencionada cláusula adicional cuarta de las condiciones particulares, dado que, aunque en ella las partes pactaron que serían "de aplicación los artículos 1 y 2 de las condiciones generales" - en las que, como se ha dicho, el robo debía haberse "realizado en cuadrilla y a mano armada, debidamente probado y perpretado en tal forma que resultase amenazada la vida o integridad corporal de las personas que ocupen el medio de transporte" -, contenía una ampliación de los riesgos cubiertos para incluir el "robo" sin más.

El motivo se desestima, pues no cabe considerar infringido el artículo 1.281.1 del Código Civil - en relación con los demás que se mencionan en el motivo -, cuando la falta de claridad de los términos del contrato impide conocer la intención de las contratantes en relación con las características del robo como evento cuyo riesgo quedaba asegurado.

TERCERO

En el motivo tercero - segundo de los que han sido admitidos - la aseguradora demandada denuncia la infracción del artículo 20 de la Ley 50/1.980, en sus apartados tercero y octavo.

En efecto, con el propósito de ser liberada de la obligación de pagar los intereses por mora a que el mencionado artículo se refiere, sostiene la recurrente que su decisión de no abonar a la asegurada la indemnización estaba plenamente justificada.

El motivo se desestima.

Es evidente, y lo señala la sentencia de 21 de diciembre de 2.007, que el examen de la concurrencia de la causa justificativa del incumplimiento de la obligación contractual a cargo de la aseguradora, a que se refiere el artículo 20.8º de la mencionada Ley, exige valorar las circunstancias de cada caso.

En numerosas ocasiones se ha considerado injustificado el incumplimiento, tras advertir, a la vista de esas circunstancias concretas, que el proceso había sido utilizado por la deudora como un instrumento dilatorio para retrasar o dificultar el pago - sentencias de 16 de marzo de 2.004 y 2 de marzo de 2.004 -.

Pero los supuestos de falta de justificación no se agotan con aquellos. Antes bien, del mismo modo puede considerarse el incumplimiento injustificado, a la luz del modelo de comportamiento a que se refiere la regla objetiva de la buena fe, cuando aquel sea finalmente imputable a la aseguradora por haber incluido en el contrato una cláusula predispuesta y confusa, que ha sido la determinante del litigio, como es el caso.

CUARTO

Las costas del recurso que desestimamos quedan a cargo de la recurrente, en aplicación de los artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español y su Constitución

FALLAMOS

Declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto, por MAPFRE INDUSTRIAL, S.A.S., contra la Sentencia dictada, con fecha veinticinco de marzo de dos mil tres, por la Sección Novena de la Audiencia Provincial de Valencia, con imposición de las costas a la recurrente.

Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Francisco Marín Castán.-José Ramón Ferrándiz Gabriel.-Encarnación Roca Trías.- Rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. José Ramón Ferrándiz Gabriel, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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