STS, 13 de Noviembre de 2008

PonenteANGEL JUANES PECES
ECLIES:TS:2008:6516
Número de Recurso14/2008
Fecha de Resolución13 de Noviembre de 2008
EmisorTribunal Supremo - Sala Quinta, de lo Militar

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a trece de Noviembre de dos mil ocho.

Visto el recurso de casación nº 201-14/08 de los que ante esta Sala penden, interpuesto por el guardia civil D. Fermín, representado por el Procurador de los Tribunales D. Rafael Palma Crespo y asistido por el Letrado D. Francisco Fernández Lupiañez, contra sentencia dictada con fecha 31 de julio de 2.007 por el Tribunal Militar Territorial Segundo en el recurso contencioso disciplinario militar preferente y sumario nº 22/05 deducido en su día por el referido recurrente, habiendo sido parte, asimismo el Ilmo.Sr. Abogado del Estado, en la representación que por su cargo ostenta, y el Excmo.Sr. Fiscal Togado Militar, han concurrido a dictar sentencia los Excmos.Sres. referenciados en el margen superior,, bajo la ponencia del Sr.D. ANGEL JUANES PECES quien expresa el parecer de la Sala en base a los siguientes hechos y fundamentos de Derecho.

ANTECEDENTES DE HECHO

RIMERO.- Que, por el guardia civil D. Fermín se interpuso ante el Tribunal Militar Territorial Segundo, recurso contencioso disciplinario militar preferente y sumario, que fue tramitado con el nº 22/05, contra la sanción de reprensión que le fue impuesta por el Sr. Comandante de Puesto de Dalias, como autor de una falta leve de "falta de respeto a los superiores y, en especial las razones descompuestas y las réplicas desatentas a los mismos", tipificada en el epígrafe 14º del art. 7 de la Ley Orgánica 11/91 de 17 de Junio reguladora del Régimen Disciplinario de la Guardia Civil (LORDGC) y contra las dos resoluciones confirmatorias de la misma en recurso de alzada, dictadas respectivamente por el Sr. Capitán de la Compañía de El Ejido y por el Sr. Teniente Coronel Primer Jefe de la Comandancia de la Guardia Civil de Almería.

SEGUNDO

Que, con fecha 31 de julio de 2.007, el Tribunal Militar Territorial Segundo dictó sentencia en la que declaró expresamente probados los siguientes hechos:

<< A las 13:45 horas del día 3 de mayo de 2.005, el demandante guardia civil Fermín se personó en el despacho del Sargento comandante del Puesto donde se halla destinado y mientras éste se encontraba de servicio para exigirle explicaciones de los motivos por los que se encontraba estacionada una embarcación de recreo en los aparcamientos de incidencias. A ellos contestó el mencionado Sargento que dicha embarcación había sido autorizada por él durante unos días a otro guardia, manifestando el guardia Fermín en una actitud obstinada y subida de tono "me está acosando", "que no le deja vivir" y de forma amenazante que "solicita permiso para hablar con el Sr. Capitán de la 3ª Compañía", participándole el Comandante de Puesto que viniera al día siguiente, momento en que el guardia Fermín salió desairadamente y de forma descompuesta>>.

TERCERO

En la referida sentencia se contiene fallo del siguiente tenor literal:

<< Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el presente recurso contencioso disciplinario militar preferente y sumario instado por el guardia civil D. Fermín, contra la resolución dictada por el Teniente Coronel Jefe de la Comandancia de Almería de fecha 24 de agosto de 2.005, confirmatoria de la administrativa que agota, del acuerdo del Capitán de la Compañía contra la sanción impuesta al recurrente por el Sargente Comandante del Puesto de Dalias (Almería), consistente en REPRENSIÓN como autor de una falta disciplinaria de 'falta de respeto a los superiores y en especial las razones descompuestas y las réplicas desatentas', prevista y sancionada en el apartado 14º del art. 7 de la Ley Orgánica 11/91 de 17 de Junio reguladora del Régimen Disciplinario de la Guardia Civil...>>.

CUARTO

Contra la anterior sentencia, el guardia civil sancionado presentó escrito solicitando se tuviera por preparado recurso de casación, lo que así se acordó en virtud de auto de fecha 26 de noviembre de 2.007, que ordenó al propio tiempo el emplazamiento de las partes ante esta Sala por treinta días y la remisión de los autos originales.

QUINTO

Que, por la representación procesal del guardia civil sancionado se presentó en tiempo y forma ante esta Sala escrito de formalización del Recurso de Casación preanunciado con base en el siguiente motivo:

Único.- " Infracción de las normas del Ordenamiento Jurídico o de la Jurisprudencia ".

SEXTO

Admitido a trámite el anterior recurso, se confirió traslado del mismo, así como de las actuaciones de instancia y del expediente sancionador, al Ilmo.Sr. Abogado del Estado a fin de que, en plazo de treinta días, formalizara escrito de oposición, y, evacuado dicho trámite, se dió traslado de las referidas actuaciones al Ministerio Fiscal por el mismo plazo y con idéntica finalidad.

SÉPTIMO

Evacuado el escrito de oposición al recurso de casación por el Ministerio Fiscal, y no habiendo solicitado las partes ni estimando esta Sala necesaria la celebración de vista, se declaró concluso el presente rollo y se señaló por providencia de fecha 14 de octubre de 2.008 el día 11 de noviembre del mismo año a las 11:00 horas para que tuviera lugar la deliberación, votación y fallo, lo que se llevó a efecto con el resultado decisorio que a continuación se expresa.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El objeto del presente recurso se centra en determinar si la sentencia del Tribunal a quo ha vulnerado el derecho a la presunción de inocencia (art. 24.2 CE ).

En opinión del recurrente así ha sido porque la única prueba en que se ha basado el Tribunal (el parte dado por el Sargento observador de los hechos) carece en este caso de carácter probatorio al concurrir, a su juicio, una circunstancia que le resta credibilidad, a saber: la animadversión del Sargento hacia su persona. Tal hecho unido a que no existen en el presente caso otras pruebas periféricas demostrativas de su culpabilidad, determinan la inexistencia de una prueba de cargo suficiente para destruir el derecho a la presunción de inocencia.

SEGUNDO

La respuesta a si se ha vulnerado o no la presunción de inocencia viene en gran medida determinada por la doctrina de esta Sala sobre el valor probatorio del parte militar. Ya, en nuestra sentencia 19/95 de 4 de mayo (RJ 1995/4428 ) dijimos refiriéndonos al parte militar, entre otras cosas, que: << el parte no tiene otro valor que el de mera denuncia constituyendo un principio de prueba de los hechos que, en caso de ser negados o discutidos, precisará de una comprobación>>.

Esta doctrina la matizamos después, tratándose del parte dado por el observador de los hechos, en razón a su conocimiento directo. Así, esta Sala en sus sentencias 32/96 de 27 de junio, 20 de diciembre de 1993 y 11/94 de 7 de marzo (RJ 1996/5259, RJ 1993/9826 y RJ 1994/2276, respectivamente), entre otras, ha reconocido pleno valor probatorio al parte dado al superior <>.

Con mayor detalle manifestamos en nuestra sentencia de 16 de julio de 2001(RJ 2002/8698 ) que << el parte dado por un superior que presenció los hechos, que no esté afectado por vicio alguno que pudiera invalidarlo y cuyo contenido sea de inequívoco sentido incriminador, es susceptible de ser valorado como prueba desvirtuadora de la presunción de inocencia de acuerdo con las reglas de la lógica y la experiencia. No puede, En consecuencia, descartarse la eficacia probatoria del parte militar sin el examen de todas las circunstancias concurrentes porque en principio integra el material probatorio del que se dispuso...>> (en el mismo sentido, entre otras sentencias, nos pronunciamos en la sentencia de 3 de enero de 2.001 -RJ 2001/5011 -). Más recientemente, en nuestra sentencia de 14 de octubre de 2.005 (RJ 2005/7594 ), hemos modulado la anterior doctrina que se mantiene en su esencia al decir: <>.

Finalmente, en nuestras sentencias de 20 de junio de 2.007 y 23 de octubre de 2.007 (RJ 2007/7349 y 2007/7363 ), dijimos de una parte, que si bien el parte militar tiene valor probatorio, sin embargo puede ser desvirtuado por otras pruebas si contradicen su contenido o provocan incertidumbre sobre su veracidad al deberse a motivos espurios y de otra que el parte militar no goza de la presunción iuris et de iure, de ahí que se admita prueba en contrario, en concreto de la existencia de una previa animadversión del mando. Así lo admitió el Tribunal Constitucional en la STC nº 74/04 de 22 de abril (RTC 2004/74 ), según la cual << la percepción directa por los superiores jerárquicos de los hechos sancionables realizados por quienes les están subordinados puede constituir prueba de cargo capaz de enervar la presunción de inocencia>>.

Ahora bien, tal como señalamos en nuestra sentencia de 16 de octubre de 2.006 (RJ 2007/663), a la hora de valorar la credibilidad del parte hay que tener en cuenta la circunstancia de que por parte del mando sancionador no existió una clara animadversión del mando sancionador. Por otra parte, hemos declarado que el valor probatorio del parte dado por el observador se extiende sólo a los datos objetivos que en él se contienen y no a las apreciaciones subjetivas que el Mando haga.

TERCERO

A la luz de la anterior doctrina el recurso debe ser admitido al apreciarse una evidente vulneración del derecho a la presunción de inocencia, pues hay razones suficientes para considerar que, en este caso, existió por parte del Sargento, una clara animadversión hacia el recurrente lo que provoca incertidumbre sobre su credibilidad y, con ello, de la veracidad del parte que, además, contiene apreciaciones subjetivas a las que, como hemos dicho anteriormente, no se extiende el valor probatorio de aquél.

En efecto, en el expediente sancionador a los folios 92 y siguientes figura un informe psicológico del recurrente extendido por el servicio de psicología y psicoterapia de la Comandancia de la Guardia Civil de Granada del que se desprende inequívocamente la animadversión del Sargento emisor del parte respecto del recurrente o, por lo menos, la existencia de unas relaciones previas entre ambos tensas que hacen dudar de la necesaria objetividad que ha de tener el mando a la hora de reflejar en el parte la verdad de lo ocurrido.

Por ello, en atención a que la única prueba de que dispuso la autoridad sancionadora y el Tribunal de instancia carece de virtualidad probatoria por las razones expuestas, cabe concluir en la línea expuesta que en este caso no ha existido un mínimo de actividad probatoria, infringiéndose en consecuencia el derecho a la presunción de inocencia proclamado por el art. 24.2 CE.

CUARTO

Las costas deben declararse de oficio, al administrarse gratuitamente la Justicia Militar, conforme al artículo 10 de la L.O. 4/1.987 de 15 de julio.

En consecuencia,

FALLAMOS

Que DEBEMOS ESTIMAR Y ESTIMAMOS el recurso de casación nº 201-14/08, interpuesto por el guardia civil D. Fermín, representado por el Procurador de los Tribunales D. Rafael Palma Crespo y asistido por el Letrado D. Francisco Fernández Lupiañez, contra sentencia dictada con fecha 31 de julio de 2.007 por el Tribunal Militar Territorial Segundo desestimatoria del recurso contencioso disciplinario militar preferente y sumario nº 22/05 deducido en su día por el referido recurrente, contra la sanción de reprensión que le fue impuesta por el Sr. Comandante de Puesto de Dalias, como autor de una falta leve de "falta de respeto a los superiores y, en especial las razones descompuestas y las réplicas desatentas a los mismos", tipificada en el epígrafe 14º del art. 7 de la Ley Orgánica 11/91 de 17 de Junio reguladora del Régimen Disciplinario de la Guardia Civil y contra las dos resoluciones confirmatorias de la misma en recurso de alzada, dictadas respectivamente por el Sr. Capitán de la Compañía de El Ejido y por el Sr. Teniente Coronel Primer Jefe de la Comandancia de la Guardia Civil de Almería.

En su consecuencia, debemos anular la sentencia recurrida y dejar sin efecto tanto la falta apreciada como la sanción impuesta al recurrente, declarando de oficio las costas derivadas del presente recurso.

Notifíquese la presente resolución en legal forma.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Angel Juanes Peces, estando la misma celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que como Secretario, certifico.

2 sentencias
  • STSJ Castilla y León 35/2018, 23 de Febrero de 2018
    • España
    • 23 Febrero 2018
    ...la doctrina y donde ya se permitía dicha dualidad. Que existe una aplicación errónea de la teoría del vínculo de la sentencia del TS de 13 de noviembre de 2008 y la reinterpretación de la DGT, ya que en la resolución impugnada, con cita en dicha sentencia, se ha indicado que en base a dicha......
  • STSJ Comunidad de Madrid 1356/2014, 13 de Noviembre de 2014
    • España
    • 13 Noviembre 2014
    ...objetivo en base a precios VPO y el valor como rústico, valoración que además ha sido refutada ya por numerosa jurisprudencia ( conocida STS 13.11.08 en De otra parte el recurrente, aun sin alterar el petitum total, introduce una indemnización novedosa en demanda, que tampoco explica en su ......
1 artículos doctrinales
  • El dret d'usdefruit
    • España
    • Dret Civil Català Vol. IV (2). Drets Reals. Drets reals limitats i Registre de la Propietat Part V. Drets reals de GaudiMent
    • 22 Octubre 2014
    ...extingir-se i l’usufructuari ha de retornar la cosa. Page 36 Així doncs, el nu propietari pot constituir un usdefruit temporal (STS, de 13 de novembre de 2008). Quan es tracta d’una persona jurídica, si el títol de constitució no estableix una altra cosa, es presumeix constituït l’usdefruit......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR