STS, 11 de Noviembre de 2008

PonenteANGEL JUANES PECES
ECLIES:TS:2008:6344
Número de Recurso43/2008
Fecha de Resolución11 de Noviembre de 2008
EmisorTribunal Supremo - Sala Quinta, de lo Militar

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a once de Noviembre de dos mil ocho.

Visto el recurso de casación nº 101-43/08 de los que ante esta Sala penden interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dña. Mercedes Espallargar Carbo en nombre y representación del Caballero Legionario D. Gerardo, contra la sentencia dictada con fecha 7 de noviembre de 2.007 por el Tribunal Militar Territorial Segundo en las Diligencias Preparatorias nº 26/37/06, habiendo sido parte el Excmo.Sr. Fiscal Togado Militar, en la representación que por su cargo ostenta, han concurrido a dictar sentencia los Excmos.Sres. referenciados en el margen superior, bajo la ponencia del Sr.D. ANGEL JUANES PECES quien expresa el parecer de la Sala en base a los siguientes hechos y fundamentos de Derecho.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Que en las Diligencias Preparatorias nº 26/37/06, instruidas por el Juzgado Togado Militar Territorial nº 26 de Melilla, por un presunto "delito de abandono de destino", contra el Caballero Legionario D. Gerardo, el Tribunal Militar Territorial Segundo dictó con fecha 7 de noviembre de 2.007 sentencia en la que se recogían los hechos en los que se basaba el escrito de acusación del Ministerio Público y con los que se mostraron conformes tanto el acusado como su abogado defensor, siendo estos hechos los siguientes:

<< El acusado, antiguo Caballero Legionario de tropa profesional, Gerardo, destinado a la sazón en el Tercio "Gran Capitán" I de la Legión, de guarnición en Melilla, no se presentó en el mismo el día doce de diciembre de octubre (sic) de dos mil seis a la hora de pasar lista de ordenanza para el inicio de actividades y permaneció fuera de filas sin contar con autorización para ello hasta el siguiente día nueve de marzo de dos mil seis en que compareció voluntariamente en la citada Unidad>>.

SEGUNDO

Que la referida sentencia contiene fallo del siguiente tenor literal:

<< Que DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS al acusado Caballero Legionario D. Gerardo, como autor responsable de un delito consumado de "abandono de destino", previsto y penado en el art. 119 del CPM, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de TRES MESES Y UN DÍA de prisión con la accesoria de suspensión de cargo público y derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, para cuyo cumplimiento le será de abono todo el tiempo que haya estado privado de libertad - como arrestado, detenido o preso preventivo- por estos mismos hechos en cualquier concepto, y sin exigencias de responsabilidades civiles >>.

TERCERO

Contra la anterior sentencia, la representación procesal del CLP condenado presentó escrito solicitando se tuviera por preparado recurso de casación, acordándose así en virtud de auto de fecha 24 de enero de 2.008, que ordenó al propio tiempo remitir a esta Sala las certificaciones legalmente previstas junto con las actuaciones y emplazar a las partes para su comparecencia en plazo improrrogable de quince días.

CUARTO

Personadas las partes en tiempo y forma, por la representación procesal del CLP D. Gerardo, se presentó escrito de formalización del recurso de casación preanunciado, con base en el siguiente motivo:

"Al amparo del art. 35 de la Ley 1/96 de 10 de enero de Asistencia Jurídica Gratuita que establece que en el orden penal y respecto de los condenados no cabrá formular insostenibilidad de la pretensión".

QUINTO

Del anterior recurso se confirió traslado al Ministerio Público por plazo de diez días, transcurrido el cual evacuó escrito solicitando la inadmisión o, en su caso, la desestimación del referido recurso y la íntegra confirmación de la sentencia impugnada, y trasladado a la parte recurrente por tres días, precluyó dicho plazo sin que ésta hiciera alegación alguna.

SEXTO

Admitido el recurso interpuesto, por providencia de fecha 14 de octubre de 2.008 se señaló el día 4 de noviembre del mismo año a las 12:30 horas para que tuviera lugar la deliberación, votación y fallo del mismo, lo que se llevó a efecto con el resultado decisorio que a continuación se expresa.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurrente fue condenado como autor de un delito de abandono de destino previsto y penado en el art. 119 CPM sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de tres meses y un día de prisión con las accesorias legales correspondientes. Contra dicha sentencia dictada de conformidad se ha interpuesto el presente recurso de casación en base a un único motivo al amparo del art. 35 de la Ley 1/96 de 10 de enero de Asistencia Jurídica Gratuita.

El impugnante considera que, si bien es cierto que mostró su conformidad con el hecho sobre el que se sostenía la acusación, sin embargo no era consciente de las consecuencias de dicha conformidad, alegando por ello un vicio de consentimiento que haría ineficaz dicha conformidad apoyándose para ello en una STS de 23 de octubre de 1975 desconociéndose qué Sala dictó dicha sentencia porque no se hace referencia ni a ese dato ni a ningún otro.

Es doctrina reiterada de esta Sala que la admisión de un recurso de casación contra una sentencia dictada con base en una expresa conformidad producida con la concurrencia de todas las exigencias legales, iría contra la doctrina de los propios actos, porque la conformidad supone un acto propio al que el Ordenamiento Jurídico atribuye trascendencia jurídica siendo la sentencia revocatoria del mismo atentatoria contra la buena fe procesal.

Igualmente hemos dicho que, tratándose de una sentencia de conformidad, se ha de limitar el examen casacional a determinar:

  1. Si se han cumplido o no en el caso concreto las exigencias legales

  2. Si el hecho es o no típico

  3. Si se ha concurrido un vicio de consentimiento.

Por otra parte también hemos señalado, entre otras, en nuestra STS de 16 de diciembre de 2.005, dictada en el recurso 101-40/05 -RJ 2006/1311 -, que cabe impugnar la sentencia de conformidad cuando no se ajuste a los términos pactados.

SEGUNDO

A la luz de la anterior doctrina, el único motivo de casación debe ser desestimado ya que, de una parte, está plenamente acreditado que el acusado con la aquiescencia de su abogado prestó conformidad a la acusación del Ministerio Público y, de otra parte, ni siquiera se ha intentado acreditar que en el presente caso existiera como se alega un vicio de consentimiento pues no basta a estos efectos con afirmar que el recurrente no era consciente de las consecuencias de haberse mostrado conforme con la acusación, sino que se hace exigible un mínimo de justificación, lo que no se da en el presente caso.

Llegados a este punto es necesario hacer la siguiente consideración: en el proceso penal está asegurado el derecho de defensa que, en ocasiones se lleva a efectos en determinados supuestos por el propio acusado y en otras de forma general mediante abogado.

Pues bien, la LECR y la LPM establecen la obligación de que para que la conformidad sea válida no sólo ha de prestar su consentimiento el acusado sino mostrarse también a favor el Letrado defensor y ello con la finalidad expresa de evitar que el inculpado por falta de conocimientos teóricos desconozca el significado y alcance de la conformidad.

Por ello mismo, resulta extraño que ahora se alegue por la defensa un vicio de consentimiento concretado en el desconocimiento que el acusado tenía respecto al alcance de su conformidad con los hechos de la acusación, pues precisamente una de las funciones del letrado en estos casos es la de asesorar a su defendido sobre el alcance del instituto de la conformidad.

En atención a lo expuesto y de que, más allá que su mera formulación teórica no se ha justificado de ninguna forma la existencia de tal falta de consentimiento, la única conclusión a que esta Sala puede llegar en sintonía con su propia jurisprudencia es la desestimación del único motivo de casación planteado.

TERCERO

Las costas deben declararse de oficio, al administrarse gratuitamente la Justicia Militar, conforme al artículo 10 de la L.O. 4/1.987 de 15 de julio.

En consecuencia,

FALLAMOS

Que DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso de casación nº 101-43/08, interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dña. Mercedes Espallargar Carbo en nombre y representación del Caballero Legionario D. Gerardo, contra la sentencia dictada con fecha 7 de noviembre de 2.007 por el Tribunal Militar Territorial Segundo en las Diligencias Preparatorias nº 26/37/06 en cuya virtud se condenó al recurrente como autor de un delito de abandono de destino previsto y penado en el art. 119 del CPM a la pena de TRES MESES Y UN DÍA de prisión con la accesoria de suspensión de cargo público y derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

En su consecuencia, confirmamos en todos sus extremos la sentencia recurrida, declarando de oficio las costas del presente recurso.

Notifíquese la presente resolución en legal forma.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Angel Juanes Peces, estando la misma celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que como Secretario, certifico.

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