STS 1142/2008, 27 de Noviembre de 2008

PonenteJOSE ALMAGRO NOSETE
ECLIES:TS:2008:6525
Número de Recurso668/2004
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución1142/2008
Fecha de Resolución27 de Noviembre de 2008
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Noviembre de dos mil ocho.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados al margen indicados, el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Don Héctor, representado por el Procurador de los Tribunales D. Isacio Calleja García, contra la sentencia dictada en grado de apelación con fecha 19 de noviembre de 2003 por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección Vigesimoquinta) en el rollo número 500/2003, dimanante del Juicio Ordinario de Protección de Derecho al Honor 803/2001 seguido en el Juzgado de Primera Instancia Número 70 de Madrid. Es parte recurrida en el presente recurso Dª. Elsa, representada por el Procurador de los Tribunales D. Pablo Domínguez Maestro. También interviene en el presente procedimiento el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia nº 70 de los de Madrid, fueron vistos los autos de juicio ordinario en solicitud de tutela judicial del derecho al honor promovidos a instancia de Dña. Elsa contra Don Héctor, Don Benjamín y la Editorial Grupo Zeta.

Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la que solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente, se dictara Sentencia "por la que, estimando la demanda, se declare: -Que los demandados han atacado de forma ilegítima el Derecho al Honor de Dª Elsa. -Que la Sentencia que en su día se dicte sea publicada en tres periódicos de Difusión nacional, además de en la revista TIEMPO. -Que se fije una indemnización en concepto de daños morales y perjuicios patrimoniales y financieros que, sin perjuicio del criterio del Juzgador, ciframos en 25 millones de pesetas. -Se condene en costas a los demandados."

Admitida a trámite la demanda, el demandado, "Grupo Zeta, S.A." la contestó oponiéndose a ella, en base a los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos y terminó suplicando al Juzgado dictase Sentencia "en la que se desestime la demanda interpuesta por Dª Elsa, absolviendo a mi representada, y condenando a las costas del presente procedimiento a la parte actora."

El demandado, Don Héctor contestó la demanda solicitando la desestimación íntegra de la misma, con imposición de costas al demandante. Asimismo, el demandado Don Benjamín contestó la demanda solicitando su desestimación y condena en costas a la parte actora.

Por auto de fecha 22 de marzo de 2002 se tiene por desistida a la parte actora respecto de la entidad "Editorial Grupo Zeta".

Posteriormente se solicitó la ampliación de la demanda respecto a la mercantil "Ediciones Zeta, S.A." que contestó a la demanda oponiéndose a ella, en base a los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos y terminó suplicando al Juzgado dictase Sentencia "en la que se desestime la demanda interpuesta por Dª Elsa, absolviendo a mi representada, y condenando a las costas del presente procedimiento a la parte actora."

Con fecha 14 de febrero de 2003 se recibió en el Juzgado escrito presentado por las representaciones procesales de la parte actora, de Don Benjamín y de Ediciones Zeta, S.A. manifestando haber llegado a un acuerdo extraprocesal sobre el objeto del presente procedimiento, solicitando un desistimiento conjunto sin expresa condena en costas, interesando la continuación del procedimiento respecto del demandado, D. Héctor.

Por el Juzgado se dictó Sentencia con fecha 6 de marzo de 2003, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Desestimar la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales, Dª Fátima Muñoz Rey, en nombre y representación de Dª Elsa contra Don Héctor. Imponer las costas del presente procedimiento a la parte actora."

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte actora que fue admitido y, sustanciado éste, la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 25ª, dictó sentencia en fecha 19 de noviembre de 2003, cuyo fallo es del siguiente tenor literal: FALLAMOS: Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Sra. Muñoz Rey, en representación de Elsa, contra la sentencia dictada en autos de juicio ordinario seguidos ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 70 de los de Madrid, DEBEMOS REVOCAR Y REVOCAMOS dicha resolución, en el sentido de declarar que el demandado, Héctor, mediante el artículo periodístico litigioso, incurre en una intromisión ilegítima en el derecho al honor de la demandante, condenándole a indemnizar a ésta en la suma de 15.000 euros, y sin hacer expresa condena en el pago de las costas causadas en la primera instancia como tampoco de las ocasionadas en esta alzada."

TERCERO

Por la representación procesal de D. Héctor se formuló, ante la mencionada Audiencia, recurso de casación con apoyo procesal en el siguiente motivo: Unico.- Por entender infringido el art. 20 de la Constitución Española.

CUARTO

Personadas las partes en este Tribunal Supremo, por Auto de esta Sala de fecha 19/12/2006, se admitió a trámite el recurso de casación y evacuado el traslado conferido, por la representación procesal del recurrido se presentó escrito de oposición. El Ministerio Fiscal impugnó el motivo del recurso e instó su desestimación y confirmación de la sentencia recurrida.

QUINTO

No habiéndose solicitado por todas las partes personadas la celebración de vista pública, por la Sala se acordó señalar para la votación y fallo del presente recurso, el día 17 de noviembre, en el que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JOSÉ ALMAGRO NOSETE

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El litigio en que se ha formulado el presente recurso de casación fue promovido por la representación procesal de Dª. Elsa -cuyo nombre artístico es Norma Duval-, la cual presentó demanda de juicio ordinario de protección de su derecho al honor contra el periodista D. Héctor, el director de la revista "TIEMPO", D. Benjamín, y la Editorial "GRUPO ZETA", con ocasión de un reportaje firmado por el primero en la citada Revista "TIEMPO", el día 15 de octubre de 2001, en la sección «Crónica mundana, tendencias» bajo el subtítulo «NORMA ANTINORMA», en el que la parte actora encontraba lesionado su derecho al honor por hacer referencia a un supuesto pasado lésbico de la actora, desvelando haber mantenido relaciones sentimentales con la dueña del "Folies" y con Leonor, acusándola de haberse aprovechado de esta última y de su hijo Romeo, tanto económica como sentimentalmente, de haber mantenido un apasionado romance con el también artista Inocencio, de ser infiel a su marido D. Arturo y de aprovecharse económicamente de la situación creada con la ruptura matrimonial con el mismo, incluyendo otras manifestaciones del periodista en otros medios de prensa escrita. Alegaba la actora una falta de veracidad en la información difundida, buscando su desmerecimiento personal, profesional y social, entendiendo que el demandado no podía ampararse en la libertad de expresión ni en el carácter público de la demandante, al traspasarse los límites de la mera crítica. Por ello, solicitaba, además de la declaración de que los demandados habían atacado ilegítimamente el derecho al honor de la actora, que la sentencia fuese publicada en la Revista Tiempo y en tres periódicos de difusión nacional, y que se fijase una indemnización en concepto de daños morales y perjuicios patrimoniales y financieros por importe de veinticinco millones de pesetas.

Pese a haberse evacuado el trámite de contestación a la demanda por parte de "EDICIONES ZETA, S.A." y del director de la revista "TIEMPO", D. Benjamín, la parte actora desistió de la acción dirigida contra ellos, por satisfacción extraprocesal, lo cual fue admitido por auto del juzgado de fecha 17 de febrero de 2003, manteniendo la acción únicamente frente al codemandado, D. Héctor, el cual, en su contestación, opuso excepción de litispendencia y, en cuanto al fondo, negó la existencia de una vulneración del derecho al honor en el reportaje parcialmente transcrito por la demandante, alegando el interés público de la noticia y la veracidad de la misma, por lo que se amparaba en el derecho a la libertad de expresión e información.

El Juzgado de Primera Instancia desestimó la demanda, al entender que el reportaje se difundió en un apartado que la revista "TIEMPO" «dedica a la crónica de la denominada prensa rosa o del corazón, donde D. Héctor relata los acontecimientos propios de los personajes famosos en clave de ironía, con un marcado acento mordaz y sarcástico. Es claro que nos encontramos básicamente ante el ejercicio de la libertad de expresión regulado en el apartado a) del art. 20.1 CE y ello pese a la frecuente interacción entre la libertad de expresión y la de información (...). Ocurre en el presente caso que de los propios términos empleados por el periodista no se desprende afirmación tajante y firme alguna acerca de la posible homosexualidad de la actora. No solo se habla en términos de suposición ("supuestamente lésbico") sino que además dicha homosexualidad o lesbianismo aparece referido a un tiempo pretérito, dando el periodista por superados los comentarios que en su día se vertieron en ese sentido. Pero ocurre además que, una vez establecido con anterioridad que la libertad de expresión viene sólo limitada por la ausencia de expresiones claramente insultantes o injuriosas, sin que sean de aplicación los criterios aplicables para el caso de ejercicio de la libertad de información (veracidad y relevancia pública de la noticia), la realidad social actual, criterio éste que ha de guiar según el art. 3.1 del Código Civil nuestra interpretación de las normas, impide considerar el término "lesbiana" como un insulto», considerando, asimismo, que la utilización de expresiones como "engaño", "fraude" o "capricho momentáneo" o las alusiones a un pasado romance entre la actora y D. Inocencio, eran comentarios amparados por la libertad de expresión.

La Audiencia Provincial, por el contrario, estimó parcialmente el recurso de apelación con estimación parcial de la demanda, al entender, entre otras cuestiones que no interesan en cuanto al recurso de casación se refiere, que «la expresión "supuestamente", u otras similares indicativas de sospecha o falta de certeza de los hechos a que se refieran, no puede servir de escudo, de forma que ampare cualesquiera imputaciones de hechos o conductas. En el presente caso, además, queda diluido cualquier efecto de prevención que pudiera perseguirse con esa expresión, pues tras la cautela de reputar como posible, incierta o supuesta, una determinada orientación sexual, se explaya el periodista con datos extremadamente precisos sobre la identidad de dos mujeres que habrían mantenido relaciones de esa índole con la actora (...). En conclusión: el artículo no vierte suposición alguna, sino que atribuye a Elsa una orientación homosexual o lésbica y señala dos personas con las que habría mantenido relación de esa índole», negando, como argumento de cierre, que la imputación de tal condición en el pasado no modifica su virtual contenido difamante. Asimismo y, al hilo del anterior razonamiento, la Sentencia concluye que «en el concepto social medio actual, la pública afirmación de que una persona, que se manifiesta externamente como heterosexual, ejercita prácticas lésbicas u homosexuales, y de haber mantenido relaciones de esa clase con dos personas identificadas, una de ellas su propia empresaria y otra la madre de su novio, es una imputación tenida como afrentosa, y lesiva para el crédito y aprecio público del aludido», considerando atentatoria contra la propia estima de la demandante y de su círculo familiar e íntimo las imputaciones de homosexualidad, concluyendo que «esos supuestos antecedentes de publicaciones sobre la orientación homosexual o bisexual de la apelante, que el artículo periodístico litigioso se limitaría a reproducir, se reducen a una entrevista escrita, de inmediato rectificada como incierta por la misma publicación, y un artículo redactado por el propio Héctor, en el que además transcribía íntegramente la carta de rectificación (...). En definitiva, el artículo litigioso no reproduce anteriores publicaciones, ni tan siquiera las tergiversa, sino que construye una información de nuevo cuño, carente de cualquier soporte informativo previo, y sin indicio real alguno de veracidad», por lo que, acogiendo en parte las pretensiones de la actora, impuso una condena de quince mil euros, pero rechazando la condena a publicar la sentencia en medio informativo alguno.

SEGUNDO

El único motivo de casación fue interpuesto al amparo del ordinal 1º del art. 477.2 LEC por infracción del art. 20 CE. Alega la parte recurrente que la actora, como persona pública, se ve afectada por la servidumbre de su notoriedad, por lo que los derechos al honor, a la intimidad y a la propia imagen se ven debilitados proporcionalmente como límite externo de las libertades de expresión e información cuando se difundan noticias de interés público sobre su persona. Se argumentaba, además, que el derecho a la libertad de expresión e información amparaba la conducta enjuiciada, al no haberse empleado expresiones injuriosas o ultrajantes, por estar escrito el reportaje en términos de suposiciones de bisexualidad, en todo caso, conocidas y debatidas en el pasado.

El motivo ha de ser desestimado.

En el presente caso, nos hallamos ante una conducta, la desarrollada por el recurrente, en la cual se entrelaza el ejercicio del derecho a informar con el derecho de crítica que, a su vez, encuentran colisión con el derecho al honor de la demandante. Es cuestión clásica en nuestra jurisprudencia la confrontación entre el derecho fundamental al honor, a la intimidad y a la propia imagen con la libertad de información y la libertad de expresión así como las diferencias entre estas dos últimas libertades. De forma resumida es procedente resumir que el artículo 20.1.a) y d) de la Constitución Española reconoce los derechos a expresar libremente los pensamientos, ideas y opiniones mediante la palabra, el escrito o cualquier otro medio de reproducción, así como el de comunicar o recibir libremente información veraz por cualquier medio de difusión. Por tanto, a la luz del texto constitucional, libertad de expresión y de información -activa y pasiva- son indisolublemente complementarias, pero ello no significa que no tenga sentido la distinción entre libertad de expresión -emisión de juicios y opiniones- y la libertad de información -manifestación de hechos- y así lo mantiene el Tribunal Constitucional en su emblemática sentencia de 6 de junio de 1.990 (105/90 ), aunque poco más tarde, con carácter matizador, dicho Tribunal, en sentencia de 12 de noviembre de dicho año, reconoce el carácter indisoluble de ambos derechos, cuando en ella se manifiesta que la comunicación periodística supone ejercicio no sólo del derecho de información, sino también del derecho mas genérico de expresión, por lo que la libertad de prensa exige el reconocimiento de una especie de inmunidad constitucionalmente protegida, no sólo para la libre circulación de noticias, sino también para la libre circulación de ideas y de opiniones.

En síntesis, que el derecho fundamental de libertad de expresión en relación con el más genérico de libertad de información, es esencial para asegurar los cauces precisos que puedan formar una opinión pública libre, indispensable para el pluralismo político, que precisa el Estado social y democrático de Derecho.

No obstante, el derecho a la libertad de información y de expresión tiene unos límites reconocidos por la Constitución en el art. 20.4, que establece que dichos derechos deben ser ejercitados respetando el resto de derechos fundamentales reconocidos en el Título, en los preceptos de las leyes que lo desarrollen y, especialmente, en el derecho al honor, a la intimidad, a la propia imagen.

En el presente caso, el artículo periodístico firmado por el recurrente, D. Héctor, consiste en un texto en el que se entremezclan informaciones en sentido estricto con valoraciones según el característico estilo del recurrente sobre dicha información, en el ejercicio, respectivamente, tanto de la libertad de información como de la libertad de expresión. Y en este punto es donde el recurso de la parte encuentra su insostenibilidad, puesto que, a lo largo de toda la defensa del Sr. Héctor se ha pretendido convencer al juzgador de que el periodista estaba ejerciendo su libertad de crítica en términos que no pueden ser considerados ofensivos. Incluso la sentencia de primera instancia reconoció la existencia de expresiones que, en la sociedad actual, no podían ser tenidas como afrentosas. Sin embargo, de la lectura del reportaje, no se extrae que la recurrida fuese llamada "lesbiana" en términos de crítica no injuriosa, sino que se ofrece una información relativa a un presunto pasado de esta artista para dar a conocer a la opinión pública que mantuvo relaciones homosexuales o bisexuales, sin que la introducción del adverbio "supuestamente" ni que dichas prácticas fuesen pretéritas resten gravedad a la información vertida. Por todo ello, ha de concluirse que el derecho a la libertad de información desarrollado por el Sr. Héctor se encuentra limitado por el derecho al honor de la demandante en los términos en que tan ampliamente se ha pronunciado tanto la jurisprudencia de esta Sala como la doctrina constitucional, a saber, interés público de la noticia difundida, ausencia de expresiones injuriosas y veracidad (Sentencia de 30 de junio de 2004, por citar una de las más expositivas). Si bien nadie pone en duda el interés público de la noticia -ni siquiera la demandante niega el interés que despliega la proyección pública de su persona y de su entorno familiar y personal-, lo cierto es que, tal y como ha sido acreditado en la segunda instancia y no debidamente atacado en casación, la prueba practicada en el acto del juicio arroja el dato de que la información difundida, supuestamente extraída de una entrevista que la demandante concedió en el año 1981 en la cual admitía su bisexualidad, no es veraz, por cuanto esa entrevista fue rectificada por el mismo medio días después, siendo además el interlocutor el que ahora es parte recurrente. Por ello, la pretendida "fuente" de la noticia es el mismo informador, sin que se hayan aportado al procedimiento pruebas alternativas que coadyuvasen las afirmaciones vertidas. La falta de veracidad de la información hace decaer la reconocida preeminencia del derecho a la libertad de información frente al derecho al honor de la actora, al no darse debido cumplimiento a las exigencias jurisprudenciales y constitucionales.

Como argumento de cierre, aún en el supuesto de aceptar que el Sr. Héctor estuviese ejerciendo el libre derecho de crítica a través de un sarcástico artículo periodístico, esta Sala coincide con la apreciación de la Sala de Apelación cuando entendió que, si bien la orientación sexual de una persona en la actualidad no puede ser considerada desmerecedora del crédito personal y profesional, lo cierto es que, entre amplios sectores de la sociedad, las tendencias homosexuales o bisexuales de un personaje conocido, no son aceptadas con naturalidad, especialmente si dicho personaje se manifiesta al mundo exterior como marcadamente heterosexual, haciéndole parecer como hipócrita, mentiroso o falaz e, incluso, como desmerecedor de su crédito profesional. Por ello, resulta inaceptable que, al socaire del legítimo ejercicio del derecho de crítica, por muy humorística que esta sea, se introduzcan elementos de información que vulneren el honor de una persona al poner en conocimiento de terceros cuestiones relativas a su orientación sexual que no guardan relación con la noticia difundida. En este sentido, la Sentencia de esta Sala de 3 de marzo de 2003 (Recurso 2160/1997 ) resumía acertadamente tanto la jurisprudencia de esta Sala como la del Tribunal Constitucional en lo relativo al ataque al derecho al honor de las personas cuando se hace referencia a sus tendencias sexuales: «Así, la sentencia de esta Sala de 21 de octubre de 1996 (recurso nº 3633/92 ) consideró constitutiva de intromisión ilegítima en el derecho al honor la información sobre una relación adúltera que resultaba manifiestamente innecesaria e irrelevante para el interés público del reportaje en su conjunto; y la sentencia del Tribunal Constitucional nº 112/2000 desestimó el recurso de amparo interpuesto contra aquella razonando que "la apelación al contexto de la crítica controvertida no puede servir para diluir las consecuencias vejatorias para un tercero que puedan seguirse de ésta" y que "la forma sarcástica con la que se narran tales hechos, relativos a la expresada relación sentimental, las referencias a las expectativas que generó y sus consecuencias, y su apostilla con ciertas expresiones aparentemente asépticas, pero que pueden resultar hirientes y humillantes para quien ve revelada de esa manera y en esos términos su vida privada, suma a ese apartado del reportaje periodístico un resultado vejatorio, que atenta contra la dignidad de la mentada, dañando su imagen social y afectando negativamente a su reputación y buen nombre". La sentencia de esta Sala de 29 de enero de 1999 (recurso nº 1514/94 ) consideró asimismo constitutivo de intromisión ilegítima en el derecho al honor el reportaje sobre un crimen que insinuaba una relación homosexual de la demandante ya con la autora, ya con la víctima del delito, y el Tribunal Constitucional denegó el amparo en sentencia nº 121/2002 recordando su doctrina sobre los hechos que, afectando al honor o a la intimidad, resultaran manifiestamente innecesarios e irrelevantes para el interés público de la información. También se desestimó por el Tribunal Constitucional, en su sentencia nº 99/2002, el recurso de amparo interpuesto contra la sentencia de esta Sala de 31 de diciembre de 1996 que condenaba al autor de una serie de artículos de marcado tono irónico o sarcástico pero reiteradamente alusivos a la vida sexual de la demandante, razonando entonces dicho Tribunal, con cita de otras muchas sentencias anteriores, que "el ejercicio del derecho de crítica no permite emplear expresiones formalmente injuriosas o innecesarias para lo que se desea expresar, que bien pueden constituir intromisiones constitucionalmente ilegítimas en el honor o en la intimidad personal o familiar ajenas" y que el contenido y tono sarcásticos daban lugar en el caso a un resultado vejatorio según los valores y criterios sociales vigentes en el momento. Finalmente, para no hacer excesivamente prolija la exposición jurisprudencial, la sentencia de esta Sala de 9 de febrero de 1998 (recurso nº 27/94 ) consideró claramente ofensivas y atentatorias al honor y a la dignidad personal unas expresiones sobre la exacerbación sexual y la forma de vestir de la demandante, pese a aparecer tales expresiones en la sección frívola de una revista de información general; la sentencia de 24 de enero de 1997 (recurso nº 649/93 ) declaró ilícita una noticia que aludía a las tendencias homosexuales del demandante por no constar su veracidad ni tener interés público la conducta personal y familiar de aquél; y la sentencia de 30 de julio de 1997 (recurso nº 2685/93 ), al enjuiciar las alusiones más o menos veladas a la orientación sexual de una conocida locutora de radio, publicadas en la crónica social de una revista de información general, las declaró ilegítimas porque "la libertad de expresión no puede utilizarse para zaherir, atribuir actos o conductas que hacen desmerecer en el concepto público a las personas contra las que se dirigen, ni para divulgar aspectos de la intimidad, aunque éstos fueran ciertos, pertenecientes al ámbito que la persona mantiene reservado", todo ello tras haber razonado que "en este caso, no se trata de información, sino de uso de la libertad de expresión en ejercicio de un género de periodismo o colaboración radiofónica, de entretenimiento, crónica social de personajes conocidos, desenfadado, a veces irónico, frívolo, pero en el que su autor utiliza lenguaje anfibológico, equívoco, ambiguo y en ocasiones figurado, que no sólo irrita a los sujetos pasivos sino que realmente afecta a su honorabilidad en casos como el presente"».

La anterior jurisprudencia, de aplicación al presente caso, redunda la desestimación del recurso planteado por la representación procesal del demandado.

TERCERO

En materia de costas procesales, procede imponer las causadas en esta instancia a la parte recurrente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 398.1, en relación con el art. 394, ambos de la LEC, en aplicación del criterio del vencimiento.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Héctor contra la Sentencia dictada por la Sección Vigesimoquinta de la Audiencia Provincial de Madrid con fecha 19 de noviembre de 2003, recaída en el Rollo núm. 500/2003, con imposición de costas a la parte recurrente.

Publíquese esta resolución con arreglo a derecho, y devuélvanse a la Audiencia los autos originales y rollo de apelación remitidos con testimonio de esta resolución a los efectos procedentes.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Xavier O'Callaghan Muñoz.-Antonio Salas Carceller.-José Almagro Nosete.- Firmado y Rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. José Almagro Nosete, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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