STS 1113/2008, 21 de Noviembre de 2008

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Número de resolución1113/2008
Fecha21 Noviembre 2008

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Noviembre de dos mil ocho.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados indicados al margen, recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación, rollo 276/2003, por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 24ª, de fecha 20 de octubre de 2003, dimanante de autos de separación matrimonial contenciosa, 998/01 seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 66 de Madrid, recurso que fue interpuesto por Don Abelardo, representado ante esta Sala por la Procuradora de los Tribunales, Doña María del Carmen Ortiz Cornago, siendo parte recurrida, Doña Celestina, no comparecida ante esta Tribunal, y el MINISTERIO FISCAL.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia nº 66 de los de Madrid, fue vista la demanda de separación a instancia de Dª. Celestina contra Don Abelardo.

Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la que solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente, se dictara Sentencia "estimatoria por la que se decrete la separación judicial en base a las causas 1ª y 2!ª del art. 82 del CC., imputables al esposo demandado con determinación expresa de los siguientes efectos definitivos: 1º) Que se acuerde la separación de Dña. Celestina y D. Abelardo.- 2º) Que atribuya la guarda y custodia de los hijos menores, Abelardo y Cristina, de 16 y 14 años de edad respectivamente, a Dña. Celestina, siendo compartida por ambos progenitores la patria potestad.- 3º) Que se atribuya a Dña. Celestina y a los hijos menores del matrimonio, el uso y disfrute del domicilio conyugal sito en Madrid, c/ DIRECCION000 nº NUM000, NUM001, así como del uso del ajuar familiar que se encuentra en el mismo.- 4º) En cuanto al régimen de comunicación, esta parte no solicita un régimen específico de comunicación y vacaciones, teniendo en cuenta las edades de 16 y 14 años que tienen actualmente los hijos del matrimonio, debiendo respetarse la forma de comunicación y vacaciones que los menores pacten con el padre en cada momento, sin que esta parte plantee oposición a que el Juzgado fije un régimen mínimo si lo estima oportuno.- 5º) Con respecto a la pensión alimenticia, solicitados se fije una pensión alimenticia a favor de los hijos menores por importe de seiscientas mil pesetas, a sufragar por D. Abelardo, por mensualidades anticipadas dentro de los cinco primeros días de cada mes, actualizables al 1º de enero de cada año y conforme al I.P.C. que publique el Instituto Nacional de Estadística u Organismo que lo sustituya. Asimismo, deberá hacer frente el padre a todos los gastos extraordinarios que se produzcan en la vida de los menores, tal como viene efectuando hasta este momento.- 6º) En relación con los gastos extraordinarios de los hijos del matrimonio, deberían ser abonados íntegramente por D. Abelardo, tal como viene efectuando. 7º) Que se señale en concepto de pensión compensatoria para la esposa la suma de doscientas cincuenta mil pesetas, que deberá abonar D. Abelardo por mensualidades anticipadas dentro de los cinco primeros días de cada mes, actualizables al 1º de enero de cada año y conforme a l I:P:C: que publique el INE u Organismo que lo sustituya.- 8º) Que se ordene inscribir la Sentencia que se dicte, por anotación marginal, en el Acta de Matrimonio y de Nacimiento de los hijos del matrimonio, librando los oportunos oficios al Registro Civil correspondiente.- 9º) Que se condene a D. Abelardo al pago de las costas del procedimiento."

Admitida a trámite la demanda, el demandado la contestó oponiéndose a ella, en base a los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos y terminó suplicando al Juzgado dictase Sentencia "en la que se declare la separación legal de los cónyuges D. Abelardo y Dña. Celestina, con todos los efectos legales inherentes a esta declaración y acordando las siguientes medidas: 1º) Que la guarda y custodia de los hijos menores de edad, Abelardo y Cristina, se atribuya a Dña. Celestina. Siendo ejercida la patria potestad por ambos progenitores.- 2º) Que se acuerde el siguiente régimen de visitas de D. Abelardo con los hijos, de acuerdo a la edad de los menores, de 14 y 16 años respectivamente, deberá dejarse que sean ellos los que establezcan con su padre dicho régimen de visitas.- 3º) Que se atribuya el uso y disfrute de la vivienda conyugal, sito en Madrid, c/ DIRECCION000 nº NUM000, NUM001, a los hijos del matrimonio, Abelardo y Cristina, y al cónyuge en cuya compañía quedan.- 4º) No haber lugar a establecerse cantidad alguna en concepto de pensión compensatoria a favor de Dña. Celestina.- 5º) Que se establezca a abonar por D. Abelardo, como alimentos para los hijos menores de edad, la cantidad de ciento diez mil ptas. mensuales, por cada uno de los hijos (220.000 ptas. mensuales para ambos), cantidad que será revisada y actualizada anualmente conforme a tenor de las oscilaciones que experimente el Indice de Precios al Consumo publicado por el INE u Organismo que lo sustituya en el futuro.- También satisfará el 50& de los gastos extraordinarios relacionados con la salud de los hijos, tales como intervenciones quirúrgicas, radiografía, análisis y otros exámenes clínicos, tratamientos prolongados, odontología y ortodoncia, rehabilitaciones y recuperaciones, siendo requisito previo necesario, su conformidad en el concepto y en la identidad del, o de los, facultativos, o la resolución judicial, en caso de discrepancia, salvo que la urgencia del caso no permitiese la petición de tal acuerdo.- Dichas cantidades deberán ser satisfechas por mensualidades anticipadas y dentro de los cinco primeros días de cada mes, y actualizadas a tenor de las oscilaciones que experimente el IPC publicado por el INE u Organismo que lo sustituye en el futuro.- Que se otorgue el uso del domicilio sito en la CALLE000 nº NUM002 as D. Abelardo ".

Por el Juzgado se dictó Sentencia con fecha 5 de septiembre de 2002 cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por el Procuradora, Dª Mª Lourdes Ammasio Díaz en nombre y representación de Dª Celestina contra D. Abelardo, debo declarar y declaro la disolución del matrimonio formado por los expresados, acordando la adopción de las siguientes medidas: 1º) Se atribuye a la madre la guarda y custodia de los hijos, siendo compartida la patria potestad por ambos progenitores.- 2º) Se establece el siguiente régimen de visitas: los menores podrán contactar y relacionarse con su padre siempre que lo deseen debiendo respetarse los horarios de clases y estudios.- 3º) Se atribuye a la madre e hijos el uso y disfrute del domicilio sito en esta ciudad, c/ DIRECCION000 nº NUM000, así como el ajuar doméstico que se encuentra en dicha vivienda.- 4º) El padre contribuirá a la manutención de los menores con la cantidad de 841 euros mensuales por cada hijo, con un total de 1.682 euros al mes, que será abonada dentro de los cinco primeros días de cada mes, y revisada en enero de cada año para adaptarla a las variaciones del IPC que publique el INE.- Los gastos extraordinarios serán satisfechos al 50% por ambos progenitores.- 5º) El esposo abonará a la esposa en concepto de pensión compensatoria la cantidad de 500 euros mensuales que será entregada dentro de los cinco primeros días de cada mes y revisada en enero de cada año para adaptarla a las variaciones del IPC que publique el INE.- Esta medida quedará sin efecto una vez transcurridos dos años desde la presente resolución.- 6º) Se atribuye al esposo el uso y disfrute de la vivienda sita en esta ciudad, c/ CALLE000 nº NUM002.- Sin pronunciamiento en relación a las costas procesales."

Dicha sentencia fue aclarada por auto de 10 de octubre de 2002 en cuanto a los fundamentos y por auto de 31/01/23003 en su parte dispositiva, párrafo primero pues donde dice "la disolución del matrimonio" deberá decir: "Que debo declarar y declaro la SEPARACION del matrimonio".

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte actora que fue admitido y, sustanciado éste, la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 24ª, dictó sentencia en fecha 20 de octubre de 2003, cuyo fallo es del siguiente tenor literal: "FALLAMOS: Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dña. Concepción contra la sentencia dictada en fecha 5 de septiembre y autos aclaratorios de la misma, por el Jº de 1ª instancia nº 66 de Madrid, en autos de separación matrimonial nº 398/01, DEBEMOS REVOCAR Y REVOCAMOS parcialmente la mentada resolución, y en su consecuencia, debemos acordar: -La pensión compensatoria reconocida a la esposa en la sentencia de primera instancia, no tendrá efecto temporal preestablecido. -La atribución al esposo de la administración de la vivienda sita en esta ciudad, c/ CALLE000 nº NUM002, sin perjuicio de lo que se acuerde o se resuelva al tiempo de la liquidación del régimen económico matrimonial.- Manteniéndose el resto de los pronunciamientos contenidos en la sentencia disentida; todo ello sin hacer expresa imposición de costas causadas en esta instancia."

TERCERO

Por la representación procesal de D. Abelardo se formuló, ante la mencionada Audiencia, recurso de casación con apoyo procesal en los siguientes motivos: Primero.- Por infracción de normas aplicables al supuesto objeto del procedimiento, en particular, lo preceptuado por el art. 97 del CC. Segundo.- Por interés casacional y jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales, citada en el motivo.

CUARTO

Personado el demandante en este Tribunal Supremo, por Auto de esta Sala de fecha 20 de marzo de 2007, se admitió a trámite el recurso de casación y evacuado el traslado conferido, por el Ministerio Fiscal interesó la impugnación del recurso. La representación procesal de la recurrida no ha comparecido ante esta Sala.

QUINTO

No habiéndose solicitado por todas las partes personadas la celebración de vista pública, por la Sala se acordó señalar para la votación y fallo del presente recurso, el día 11 de noviembre del año en curso, en el que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JOSÉ ALMAGRO NOSETE

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurso de casación objeto de enjuiciamiento (interpuesto por el esposo, demandado en el pleito de separación, toda vez fueron declarados desiertos por falta de personación los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal interpuestos por la esposa, demandante y hoy recurrida) se plantea por interés casacional en relación con la existencia de jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales, y versa, como único punto o cuestión controvertida, sobre si cabe establecer con carácter temporal la pensión compensatoria del artículo 97 del Código Civil (el cual cita como infringido), temporalidad que fue acogida por el Juzgado, fijando un plazo de dos años a la pensión reconocida a la esposa, y que también defiende la parte recurrente, reprochando a la Sala de apelación que el rechazo a fijarla con carácter temporal se funde únicamente en que la esposa "carece de trabajo o expectativas próximas y claras de carácter laboral", pues esta es sólo una circunstancia de las enumeradas en el meritado precepto, habiendo incurrido la Audiencia en el error de no tomar en consideración las restantes, determinantes a su juicio de que la pensión deba fijarse con un plazo de tiempo determinado.

Analizando los antecedentes del pleito se observa que la actora, Doña Celestina, solicitó una pensión por desequilibrio de 250.000 pesetas (1500 euros) mensuales, pretensión a la que se opuso el demandado hoy recurrente, Don Abelardo, aludiendo a su improcedencia por inexistencia de desequilibrio para la esposa, habida cuenta que ésta había venido trabajando para la empresa del marido y que ello le daba derecho a percibir una indemnización por despido -que la propia esposa demandaba en sede laboral- y un subsidio por desempleo durante dos años, que por su edad y capacitación profesional -tenía título de auxiliar de estomatología y odontología- era previsible la rápida integración en el mercado laboral, y que gozaba de un importante patrimonio tras la liquidación de la sociedad de gananciales -un piso valorado en 96 millones de pesetas-. La sentencia dictada en Primera Instancia, parcialmente estimatoria de la demanda, accede a conceder a la esposa una pensión por importe de 500 euros mensuales, pero con una duración máxima de dos años, en atención a las circunstancias concurrentes (fundamento jurídico tercero) como la juventud de la esposa (39 años), su formación y capacitación profesional, y su situación patrimonial. Recurrida dicha sentencia en apelación por la actora, por no estar conforme con los pronunciamientos económicos que en ella se contienen, y en particular, con la cuantía y temporalidad de la pensión compensatoria reconocida, la Sentencia de la Sección Vigesimocuarta de la Audiencia Provincial de Madrid de 20 de octubre de 2003 que ahora se recurre, estima en parte el recurso de apelación, y, en cuanto al punto relativo a la pensión, revoca la sentencia en el sentido de reconocer a la esposa una pensión compensatoria sin sujeción a límite temporal "al no concurrir las circunstancias para ello, dado que la esposa carece de trabajo o expectativas próximas y claras de carácter laboral, habiendo mantenido sólo una relación mercantil con la empresa familiar durante la convivencia conyugal, según consta acreditado documentalmente".

Se ha de comenzar diciendo que la cuestión de si cabe establecer la pensión compensatoria con carácter temporal, como se pretende, ha sido ya resuelta en sentido afirmativo por esta Sala, siempre con sujeción a las pautas que se establecen, en Sentencias de 10 de febrero y 28 de abril del año 2.005, dictadas en interés casacional, habiéndose manifestado también en el mismo sentido positivo el legislador, toda vez que la Ley 15/2.005, de 8 de julio, ha dado una nueva redacción al art. 97 CC estableciendo que la compensación podrá consistir en una pensión temporal, o por tiempo indefinido, o en una prestación única.

La doctrina sentada por esta Sala Primera sobre la posibilidad de limitar temporalmente la pensión compensatoria, plasmada en la Sentencia de 10 de febrero de 2005, Recurso de Casación 1876/2002, luego citada por la de 28 de abril de 2005, se expresa en los siguientes términos: "La problemática objeto de enjuiciamiento es la consecuencia de los avatares sufridos por la figura de la pensión compensatoria (desde su introducción en el año 1.981) y la incidencia de diversos factores, sobre todo sociales -y singularmente la condición de la mujer en el matrimonio y en el acceso al mundo laboral-, que han dado lugar a un importante cambio de opinión en la doctrina científica y la práctica forense, y una notoria evolución de la jurisprudencia de las Audiencias, que, si bien en un principio se mantuvieron fieles a la opinión claramente dominante de que la pensión debía ser vitalicia, sin embargo, singularmente, a partir de los años 90, comenzaron a mostrarse favorables a la temporalización -unas veces, en circunstancias excepcionales; y otras, con mayor flexibilidad-, hasta el punto de que en la actualidad tal corriente favorable es claramente mayoritaria.

El art. 97 CC dispone que "el cónyuge al que la separación o divorcio produzca desequilibrio económico en relación con la posición del otro, que implique un empeoramiento en su situación anterior en el matrimonio, tiene derecho a una pensión que se fijará en la resolución judicial, teniendo en cuenta, entre otras, las siguientes circunstancias:....". Del precepto se deduce que la pensión compensatoria tiene una finalidad reequilibradora. Responde a un presupuesto básico: el efectivo desequilibrio económico, producido con motivo de la separación o el divorcio (no es la nulidad matrimonial), en uno de los cónyuges, que implica un empeoramiento económico en relación con la situación existente constante matrimonio. Como se afirma en la doctrina, el presupuesto esencial estriba en la desigualdad que resulta de la confrontación entre las condiciones económicas de cada uno, antes y después de la ruptura. No hay que probar la existencia de necesidad -el cónyuge más desfavorecido en la ruptura de la relación puede ser acreedor de la pensión aunque tenga medios suficientes para mantenerse por si mismo-, pero sí ha de probarse que se ha sufrido un empeoramiento en su situación económica en relación a la que disfrutaba en el matrimonio y respecto a la posición que disfruta el otro cónyuge. Pero tampoco se trata de equiparar económicamente los patrimonios, porque no significa paridad o igualdad absoluto entre dos patrimonios.

El tema se concreta en la determinación de si la fijación de una pensión compensatoria temporal está o no prohibida por la normativa legal, y si tal posibilidad, según las circunstancias del caso, puede cumplir la función reequilibradora, es decir, puede actuar como mecanismo corrector del desequilibrio económico generado entre los cónyuges como consecuencia inmediata de la separación o divorcio -que constituyó la "condicio iuris" determinante del nacimiento del derecho a la pensión-.

A favor y en contra, especialmente en cuanto a la primera perspectiva, se han multiplicado los argumentos de los respectivos partidarios de las posturas, muchos de ellos generados o asumidos por las resoluciones de las Audiencias Provinciales, que han llevado a cabo un encomiable esfuerzo discursivo.

Y entre la multiplicidad de argumentos cabe indicar: En contra de la temporalización se ha dicho que: el precepto del art. 97 no la establece; se trata de una omisión voluntaria del legislador, que si la hubiera querido prever la hubiera establecido; es contraria a la "ratio" del precepto; contradice la literalidad de los arts. 99 y 101 CC ; quedarían sin contenido los arts 100 y 101 ; supone una condena de futuro sin base legal; significaría adoptar una decisión sin ninguna base cierta; y que la pensión compensatoria "tiene una vocación natural de perpetuidad, y que si la causa originadora de la misma es el desequilibrio económico que la separación o el divorcio produce a un cónyuge en relación a la posición del otro, dicha circunstancia, que se constata al término de la convivencia conyugal, en principio se proyecta estáticamente hacia el futuro, por lo que debe presumirse que subsiste hasta tanto no se acredite un cambio de fortuna en el acreedor, sin que sea posible suponer apriorísticamente que la suerte del beneficiario de la pensión evolucionará necesariamente hacia mejor, y menos que lo haga en un determinado periodo de tiempo".

Y en favor se sostiene que: el art. 97 CC no la recoge expresamente, pero tampoco la excluye; no contradice los arts. 99, 100 y 101 CC, y en absoluto es contrario a la "ratio" legal; el art. 97 no tiene por finalidad perpetuar el equilibrio de los cónyuges separados o divorciados, sino que la "ratio" del precepto es restablecer un desequilibrio que puede ser coyuntural, y la pensión compensatoria aporta un marco que puede hacer posible o contribuir a la readaptación; y en sintonía con lo anterior también se destaca que la legítima finalidad de la norma legal no puede ser otra que la de colocar al cónyuge perjudicado por la ruptura del vínculo matrimonial en una situación de potencial igualdad de oportunidades laborales y económicas, a las que habría tenido de no mediar el vínculo matrimonial, perfectamente atendible con la pensión temporal. Asimismo se dice que no constituye una renta vitalicia, póliza de seguro vitalicio o garantía vitalicia de sostenimiento, ni puede operar como una cláusula de dureza; que el matrimonio no crea un derecho a percibir una pensión, y que el derecho a la pensión compensatoria tiene carácter relativo, personal y condicionable; que la temporalización puede desempeñar una función instrumental de estimulación o incentivo indiscutible para el perceptor en orden a obtener el reequilibrio a través de la autonomía económica, entendida como posibilidad de desenvolverse autónomamente, y, en concreto, hallar pronto una colocación laboral o profesional, (y en sintonía con el planteamiento esbozado se habla de "evitar la pasividad en la mejora de la situación económica, combatir el desentendimiento o inactividad del acreedor en orden a obtener una ocupación remunerada, buscar o aceptar una actividad laboral", y se hace especial hincapié en que "se potencia el afán de reciclaje o reinserción en el mundo laboral" por lo que cumple una finalidad preventiva de la desidia o indolencia del perceptor, y supone un signo de confianza en las posibilidades futuras de reinserción laboral). También se resalta que: no cabe dejar en manos de una de las partes que la situación económica cambie a su antojo o comodidad, o dependa del propósito de perjudicar al otro, con lo que se evitan situaciones abusivas y se previenen conductas fraudulentas, tanto del acreedor como del deudor; evita la incertidumbre o situaciones de excesiva provisionalidad; y se aduce el carácter dispositivo -se trata de materia sujeta a la disposición de las partes en cuanto está basada en un interés privado, y por ello es renunciable, transaccionable y convencionalmente condicionable y limitable en el tiempo, habiendo reconocido el carácter dispositivo la SS del TS. de 2 de diciembre de 1.987 y 21 de diciembre de 1.998 y RDGR y N 10 de noviembre de 1.995 ; y que la realidad social (art. 3.1 ) la admite -se alude a la debilitación de los argumentos sociológicos que se manejaban al tiempo de crearse la figura de la pensión compensatoria y a los cambios sociales y el nuevo sentir social, en relación con la evolución de la sociedad española desde el año 1.981 hasta la actualidad, y la diferente perspectiva y situación de la mujer en relación con el matrimonio y el mercado laboral-. Y se alegan las dificultades prácticas en que se encuentran los tribunales en relación con la aplicación del art. 101 ; el efecto beneficioso de la disminución de la litigiosidad -con sus diversas perspectivas ventajosas-; necesidad de justicia o equidad, sin afectar a la estabilidad de la norma y a la seguridad jurídica, e incluso la idea de fomentar la autonomía basada en la dignidad de la persona, de acuerdo con el art. 10 CE ; además de que -se razona- si cabe la extinción del derecho o su modificación por alteraciones sustanciales en la fortuna de uno u otro interesado o su sustitución por una renta vitalicia, usufructo o entrega de bienes, ningún obstáculo debe oponerse a la delimitación temporal en función de las circunstancias que concurran; y, finalmente, desde una moderna posición doctrinal se entiende que la pensión compensatoria temporal está implícitamente recogida en el art. 101 CC, si por cese de la causa que la motivo se considera "de las circunstancias que provocaron el desequilibrio económico, y es posible la previsión de la <>".

Desde una perspectiva diferente a la expuesta debe destacarse el criterio favorable a la temporalización del Consejo de Europa (Informe del Comité de expertos sobre el derecho relativo a los esposos. Reunión de Estrasburgo de 20 a 24 de octubre de 1.980); el Código de Familia de Cataluña, Ley 9/98, de 15 de julio -en cuyo art. 86.1 d) se establece que el derecho a la pensión compensatoria se extingue por el transcurso del plazo por el que se estableció-; y el Proyecto de Ley por el que se modifica el Código Civil en materia de separación y divorcio.

La regulación del Código Civil, introducida por la Ley 30/1.981, de 7 de julio, regula la pensión compensatoria con características propias -"sui generis"-. Se quiere decir que está notoriamente alejada de la prestación alimenticia -que atiende al concepto de necesidad-, pero ello no supone caer en la órbita puramente indemnizatoria, que podría acaso suponer el vacío de los arts. 100 y 101, ni en la puramente compensatoria que podría conducir a ideas próximas a la "perpetuatio" de un "modus vivendi", o a un derecho de nivelación de patrimonios. Como consecuencia de ello procede decir, además de que no resulta excluida por el art. 97 CC -el que no la recoja no significa que la prohiba-, que la pensión temporal no afecta a la regulación de los arts. 99, 100 y 101 CC, y nada obsta a que, habiéndose establecido, pueda ocurrir una alteración sustancial de las circunstancias, cuya corrección haya de tener lugar por el procedimiento de modificación de la medida adoptada.

Por consiguiente la normativa legal no configura, con carácter necesario, la pensión como un derecho de duración indefinida - vitalicio-. Por otro lado, el contexto social permite y el sentir social apoya una solución favorable a la pensión temporal, por lo que la misma cuenta con un soporte relevante en una interpretación del art. 97 CC adecuada a la realidad social actual, prevista como elemento interpretativo de las normas en el art. 3.1 CC, con arreglo al que "se interpretarán según el sentido propio de sus palabras en relación con..... y la realidad social del tiempo en que han de ser aplicadas, atendiendo fundamentalmente al espíritu y finalidad de aquellas".

La jurisprudencia de esta Sala ha resaltado, con carácter general, la importancia del elemento sociológico, sin perjuicio de poner énfasis en que debe utilizarse con tino y cautela (SS. 31 marzo 1.978 y 7 enero y 25 abril 1.991, entre otras), tanto antes de su regulación expresa en el Código por la modificación legislativa de 31 de mayo de 1.974 -SS. 21 noviembre 1.934 y 24 enero 1.970 -, como con posterioridad -SS. 31 marzo 1.978 y 28 enero 1.989 -, que se refieren a su integración por aquella serie de factores ideológicos, morales y económicos que revelan y plasman las necesidades y espíritu de las comunidades en cada momento histórico. Significa el conocimiento y la valoración de las relaciones de hecho a que debe aplicarse la norma, teniéndolas en cuenta según la vida real inmersa en la sociedad (SS. 10 abril 1.995 y 18 diciembre 1.997 ). Y lo ha aplicado en numerosas ocasiones, entre las que cabe citar, las SS. 17 mayo 1.982 y 6 junio 1.984 -sobre influencia del criterio objetivo o minorismo del culpabilismo originario en relación con el art. 1.902 CC-; 10 diciembre 1.984 -el progreso técnico concretado en la evolución en la construcción de edificios en sede de medianería-; 13 julio 1.994 -innecesariedad en determinadas situaciones de la unanimidad ex. art. 16 LPH-; 18 diciembre 1.997 -realidad social del mundo laboral-; 13 de marzo de 2.003 -evitar supuestos de abuso notorio de derecho-.

Sin embargo, para que pueda ser admitida la pensión temporal es preciso que constituya un mecanismo adecuado para cumplir con certidumbre la función reequilibradora que constituye la finalidad -"ratio"- de la norma, pues no cabe desconocer que en numerosos supuestos, la única forma posible de compensar el desequilibrio económico que la separación o el divorcio produce en uno de los cónyuges es la pensión vitalicia.

De lo dicho se deduce que la ley -que de ningún modo cabe tergiversar- no prohibe la temporalización, se adecua a la realidad social y puede cumplir la función reequilibradora, siempre que se den determinadas circunstancias. Ergo, debe admitirse su posibilidad, aunque es preciso hacer referencia a las pautas generales que permiten su aplicación.

Los factores a tomar en cuenta en orden a la posibilidad de establecer una pensión compensatoria son numerosos, y de imposible enumeración. Entre los más destacados, y, sin ánimo exhaustivo, cabe citar: la edad, duración efectiva de la convivencia conyugal, dedicación al hogar y a los hijos; cuantos de estos precisan atención futura; estado de salud, y su recuperabilidad; trabajo que el acreedor desempeñe o pueda desempeñar por su cualificación profesional; circunstancias del mercado laboral en relación con la profesión del perceptor; facilidad de acceder a un trabajo remunerado -perspectivas reales y efectivas de incorporación al mercado laboral-; posibilidades de reciclaje o volver -reinserción- al anterior trabajo (que se dejó por el matrimonio); preparación y experiencia laboral o profesional; oportunidades que ofrece la sociedad, etc. Es preciso que conste una situación de idoneidad o aptitud para superar el desequilibrio económico que haga desaconsejable la prolongación de la pensión. Se trata de apreciar la posibilidad de desenvolverse autónomamente. Y se requiere que sea posible la previsión "ex ante" de las condiciones o circunstancias que delimitan la temporalidad; una previsión, en definitiva, con certidumbre o potencialidad real determinada por altos índices de probabilidad, que es ajena a lo que se ha denominado "futurismo o adivinación". El plazo estará en consonancia con la previsión de superación de desequilibrio, para lo que habrá de actuarse con prudencia y ponderación -como en realidad en todas las apreciaciones a realizar-, sin perjuicio de aplicar, cuando sea oportuno por las circunstancias concurrentes, plazos flexibles o generosos, o adoptar las medidas o cautelas que eviten la total desprotección.

En la línea discursiva expresada se manifiesta la más reciente doctrina científica y jurisprudencia de las AAPP. y ahora este Tribunal, que se pronuncia por primera vez y sienta como doctrina jurisprudencial la posibilidad de establecer una duración limitada para la pensión compensatoria del art. 97 CC, siempre que cumpla la función reequilibradora por concurrir presupuestos conocidos que acrediten una base real para dicha limitación temporal.>>.

De la doctrina expuesta cabe concluir, sin el menor atisbo de duda, que al amparo de la normativa vigente antes de la reforma de 2005 era también posible establecer límites temporales a la pensión compensatoria, toda vez que el silencio legal existente hasta esa fecha no debe interpretarse en el sentido de que hubiera una expresa prohibición al respecto. No obstante, de esa misma doctrina se desprende también que la temporalidad no es imperativa, y que su admisión exige que con ello no se resienta la función reequilibradora, condición que obliga al órgano judicial, a la hora de optar por fijar un límite temporal, a atender a las específicas circunstancias del caso, particularmente, aquellas que permiten valorar la "idoneidad o aptitud para superar el desequilibrio económico", y que, de modo no exhaustivo, se encuentran recogidas en el artículo 97 del Código Civil, sin que la valoración de las mismas, la consideración acerca de tenerlas o no acreditadas, ni el que se otorgue mayor relevancia a unas sobre otras pueda ser revisada en casación, toda vez que tal decisión es parte de la función de apreciar la prueba que corresponde en exclusiva al tribunal de instancia y, enlazando con la naturaleza y finalidad de este recurso extraordinario en el régimen de la LEC 2000, especialmente cuando se funda en la existencia de interés casacional como es el caso, son innumerables los Autos de esta Sala que se expresan en el sentido de que una correcta técnica casacional implica plantear al Tribunal Supremo cuestiones jurídicas de un modo preciso y razonado, sin apartarse de los hechos, en cuanto el recurso de casación, por su función nomofiláctica (función del Tribunal Supremo consistente en depurar las normas legales fijando su correcta interpretación), tiene una clara finalidad de control en la aplicación de la norma -a la que se añade, en el caso del recurso de casación basado en la existencia de "interés casacional", la más predominante, de creación de jurisprudencia-. En suma, cuando, como aquí acontece, la Audiencia no se pronuncia en contra de la posibilidad de fijar un límite temporal, si bien, son las circunstancias fácticas, libremente valoradas por el tribunal, e incólumes en casación, las que determinan que el órgano judicial se decante por rechazar la fijación de un plazo, en ninguna contravención de la doctrina de esta Sala incurre, ni, por ende, concurre el alegado e imprescindible interés casacional, pues es obvio que la propia doctrina se refiere a la necesidad de apoyar la decisión a favor de la temporalidad en circunstancias que lleven al juzgador a la convicción de que la función reequilibradora de la pensión se agota con la expiración del plazo -de manera que el mantenimiento de la pensión más allá de ese límite se hace innecesario al no responder a la función reequilibradora que es su razón de ser-, lo que significa que ha de tenerse como conforme a la referida doctrina la decisión de fijarla sin límite temporal cuando las circunstancias concurrentes y que han sido acreditadas, -es decir, la situación fáctica en que se apoya la ratio decidendi- lejos de conducir a una previsión favorable a una fácil reinserción laboral, aplicando la lógica y la razón tales circunstancias son más bien indicadoras de lo contrario: que no va a poder procurarse en poco tiempo un medio de vida que le permita prescindir de la pensión, y que no va a lograr por sí desenvolverse autónomamente y superar el desequilibrio. En consecuencia, el recurso debe ser desestimado.

TERCERO

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 398.1 en relación con el 394 de la LEC, las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación formulado por la representación procesal de Don Abelardo, contra la sentencia de 20 de octubre de 2003, dictada en grado de apelación, rollo 276/03, por la Sección Vigesimocuarta de la Audiencia Provincial de Madrid, que se confirma, con imposición del pago de costas causadas en este recurso a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Xavier O'Callaghan Muñoz.-Antonio Salas Carceller.- José Almagro Nosete.- Firmado y Rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. José Almagro Nosete, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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    ...... la necesidad (véase, en este sentido, las STS de 17 de octubre de 2008 [j 2] y de 21 de noviembre de 2008 [j 3] , entre otras). El ......
737 sentencias
  • ATS, 21 de Enero de 2014
    • España
    • 21. Januar 2014
    ...temporal con arreglo a las circunstancias, entre las más recientes, SSTS de 17 de octubre de 2008 (RC núm. 531/2005 y RC núm. 2650/2003 ), 21 de noviembre de 2008 (RC núm. 411/2004 ), 29 de septiembre de 2009 (RC núm. 1722/2007 ), 28 de abril de 2010 (RC núm. 707/2006 ), 29 de septiembre de......
  • STS 104/2014, 20 de Febrero de 2014
    • España
    • Tribunal Supremo, sala primera, (Civil)
    • 20. Februar 2014
    ...], citadas por la propia parte recurrente, después seguidas por las SSTS de 17 de octubre de 2008 [RC n.° 531/2005 y RC n.° 2650/2003 ], 21 de noviembre de 2008 [RC n.° 411/2004 ], 29 de septiembre de 2009 [RC n.° 1722/2007 ], 28 de abril de 2010 [RC n.° 707/2006 ], 29 de septiembre de 2010......
  • SAP A Coruña 473/2009, 11 de Noviembre de 2009
    • España
    • 11. November 2009
    ...y producirse un desequilibrio cuando los ingresos de uno y otro sean absolutamente dispares". Insistiendo en tales ideas, la STS de 21 de noviembre de 2008 precisa que: "no hay que probar la existencia de necesidad -el cónyuge más desfavorecido en la ruptura de la relación puede ser acreedo......
  • SAP Salamanca 354/2012, 20 de Junio de 2012
    • España
    • Audiencia Provincial de Salamanca, seccion 1 (civil y penal)
    • 20. Juni 2012
    ...febrero de 2005 ( RJ 2005, 1133 ) y 28 de abril de 2005 ), después seguidas por las SSTS de 17 de octubre de 2008 ( RJ 2008, 5702), 21 de noviembre de 2008, 29 de septiembre de 2009, 28 de abril de 2010, 29 de septiembre de 2010 ( RJ 2010, 7147), 4 de noviembre de 2010 (RJ 2010, 8023 ) y 14......
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3 artículos doctrinales
  • Sentencias
    • España
    • Anuario de Derecho Civil Núm. LXIV-II, Abril 2011
    • 1. April 2011
    ...que pueda producirse como consecuencia de la ruptura matrimonial. No se requiere la prueba de la necesidad (SSTS de 17 de octubre y 21 de noviembre de 2008, y 10 de marzo de 2009, entre otras). Por ello, la pensión por alimentos acordada en el procedimiento de separación no puede sustituirs......
  • Sentencias
    • España
    • Anuario de Derecho Civil Núm. LXXIV-I, Enero 2021
    • 1. Januar 2021
    ...la pensión con carácter temporal con arreglo a las circunstancias (SSTS de 10 de febrero y 28 de abril de 2005, 17 de octubre y 21 de noviembre de 2008, 29 de septiembre de 2009, 28 de abril, 29 de septiembre y 4 de noviembre de 2010, 14 de febrero, 27 de junio y 5 de septiembre de 2011 y 1......
  • Sentencia Tribunal Supremo de 27 junio 2011
    • España
    • Jurisdicción de familia XX años
    • 6. Mai 2013
    ...originó su concesión, lo que descarta. En consecuencia, la AP aplica correctamente la doctrina de la Sala Primera, recogida en STS de 21 de noviembre de 2008 (que extracta), y que es continuadora de sentada por las SSTS de 10 de febrero y 28 de abril de De esa doctrina merece destacar las s......

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