STS 1119/2008, 19 de Noviembre de 2008

PonenteIGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA
ECLIES:TS:2008:6262
Número de Recurso2839/2002
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución1119/2008
Fecha de Resolución19 de Noviembre de 2008
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Noviembre de dos mil ocho.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados al margen indicados, el recurso de casación interpuesto por Don Julián, sin representación procesal ante este Tribunal, contra la sentencia dictada en grado de apelación con fecha 9 de septiembre de 2002 por la Audiencia Provincial de Almería, Sección Segunda, en el rollo número 156/02, dimanante del Juicio ordinario número 420/01 seguido en el Juzgado de Primera Instancia Número 6 de los de Almería. Es parte recurrida Don Jose Pedro, sin representación procesal ante este Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia nº 10 de los de Almería, fueron vistos los autos de juicio ordinario promovidos a instancia de D. Julián contra Don Jose Pedro.

Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la que solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente, se dictara Sentencia por la que: "1) Se declare que en fecha 03/05/1999 D. Julián y su esposa Dª Daniela, vendieron a través de contrato privado de compra-venta a D. Jose Pedro la propiedad de la finca registral nº NUM000, inscrita en el Registro de la Propiedad de Roquetas de Mar al libro NUM001, tomo NUM002, y por precio de setenta millones de pesetas.- 2) Que se declara que D. Jose Pedro viene obligado a cumplir con lo pactado en dicho contrato.- 3) Que se declare que D. Jose Pedro aún adeuda a mi representado y su esposa la cantidad de treinta millones de pesetas en concepto de parte del precio de venta de la finca que posee en calidad de propietario.- 4) Que se declare que D. Jose Pedro está obligado a subrogarse en la hipoteca constituida a favor de Caja Rural de Almería, (hoy Cajamar), y ha hacer frente al pago de la misma.- 5) Que en consecuencia se condene al demandado a pagar a mi representado la cantidad de 30 millones de pesetas en la forma estipulada en el contrato privado suscrito entre las partes, más los intereses legales que correspondan.- 6) Que en consecuencia se condene al demandado a subrogarse en la hipoteca constituida a favor de Caja Rural de Almería (hoy Cajamar) y ha hacer frente al pago de la misma.- 7) Que con expresa declaración de temeridad y mala fe del demandado se le condene al pago de las costas causadas.- 8) Que se condene al demandado a estar y pasar por los anteriores pronunciamientos declarativos y de condena."

Admitida a trámite la demanda, el demandado la contestó oponiéndose a ella, en base a los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos y terminó suplicando al Juzgado dictase Sentencia "por la cual se desestime la demanda en su integridad y se proceda a absolver a mi representado de la pretensión aducida por la parte actora, con expresa condena en costas al demandante."

Por el Juzgado se dictó Sentencia con fecha 13 de diciembre de 2001, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Que desestimando la demanda formulada por D. Juan García Torres, en nombre y representación de D. Julián contra D. Jose Pedro, debo absolver y absuelvo al demandado de todos los pedimentos formulados en su contra, con expresa imposición de las costas ocasionadas en el presente procedimiento al actor."

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte actora que fue admitido y, sustanciado éste, la Audiencia Provincial de Almería, Sección Segunda, dictó sentencia en fecha 9 de septiembre de 2002, cuyo fallo es del siguiente tenor literal: "FALLAMOS: Que con desestimación del recurso de apelación deducido contra la sentencia dictada con fecha 13 de diciembre de 2001 por el Jº de 1ª Instancia nº 6 de Almería en los autos sobre Reclamación de cantidad de los que deriva la presente alzada, debemos confirmar y confirmamos la resolución recurrida, con imposición de costas de esta alzada a la parte apelante."

TERCERO

Por la representación procesal de D. Julián se formuló, ante la mencionada Audiencia, recurso de casación con apoyo procesal en los siguientes motivos: Primero.- Al amparo del art. 477.1 LEC., en relación con el nº 2.2º del mismo, por infracción del art. 1502 C.c. y jurisprudencia que lo interpreta. Segundo.- Al amparo del art. 477.1 LEC., en relación con el nº 2.2º del mismo, por infracción del art. 1502 C.c. y jurisprudencia que lo interpreta.

CUARTO

Por Auto de esta Sala de fecha 23 de mayo de 2006, se admitió a trámite el recurso de casación, y no habiéndose solicitado por la celebración de vista pública, por la Sala se acordó señalar para la votación y fallo del presente recurso, el día doce de noviembre del año en curso, en el que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Como datos necesarios para entender el actual recurso de casación hay que tener en cuenta lo siguiente.

En la demanda que ha dado origen al proceso del que trae causa este recurso el demandante Julián, ahora recurrente, ejercitó una acción de cumplimiento de un contrato de compraventa de una finca rústica, reclamando la parte del precio pendiente de pago, acción a la que acumuló la de indemnización de los daños y perjuicios sufridos como consecuencia del incumplimiento contractual. El demandado Jose Pedro se opuso a las pretensiones del actor alegando la concurrencia de las circunstancias que, de conformidad con lo previsto en el artículo 1502 del Código Civil, le autorizaban a suspender el pago del precio que no había sido abonado.

El Juzgado de Primera Instancia desestimó la demanda, al haber quedado probado que el actor, en el momento de la firma del contrato privado de compraventa, tenía conocimiento de que sus padres habían formulado demanda, dirigida contra él y contra su hermana, solicitando la declaración de nulidad de la donación de la finca que constituía el título de dominio del vendedor, demanda que fue anotada preventivamente en el Registro de la Propiedad, habiendo, ello no obstante, permanecido oculto para el comprador el carácter litigioso de la finca objeto de la compraventa. Asimismo, quedó acreditado que la suspensión del pago del precio adeudado no se debía a la voluntad rebelde del demandado, quien, como fórmula de pago, se había hecho cargo del abono del préstamo hipotecario suscrito en su día por el actor, al cual requirió para que afianzase la devolución de la totalidad del precio de la compraventa, una vez que tuvo conocimiento de la existencia del procedimiento judicial. La juzgadora de primera instancia consideró aplicable el artículo 1502 del Código Civil, al estimar que el comprador tuvo un temor fundado de ser perturbado en la posesión o dominio de la cosa adquirida por la acción de nulidad de la donación de la que derivaba el derecho del vendedor, cuyas consecuencias eran idénticas a las producidas por el ejercicio exitoso de una acción reivindicatoria.

La Audiencia Provincial desestimó el recurso de apelación interpuesto por el actor contra la sentencia del Juzgado y confirmó íntegramente ésta, por sus propios fundamentos, tomando en consideración que el litigio sobre la nulidad de la donación no estaba resuelto por sentencia firme, al estar pendiente de decisión el recurso de casación formulado contra la sentencia de la Audiencia Provincial recaída en aquel procedimiento, por la cual se había revocado la resolución de primer grado y desestimado la demanda.

SEGUNDO

En el único motivo que ha superado la fase de admisión del presente recurso de casación el recurrente denuncia la infracción del artículo 1502 del Código Civil, que considera indebidamente aplicado, pues, según la reiterada doctrina jurisprudencial que cita en el desarrollo argumental, dicho precepto debe ser interpretado restrictivamente, no siendo posible su aplicación a casos no comprendidos en el texto legal, que únicamente autoriza al comprador a suspender el pago del precio cuando tuviese temor fundado de ser perturbado en la posesión o dominio de la cosa adquirida por una acción reivindicatoria o hipotecaria, sin que, por lo tanto, la suspensión del pago del precio pueda ampararse en un temor producido por el ejercicio de acciones distintas.

La cuestión que se suscita en la denuncia casacional se contrae, por lo tanto, a determinar si en el caso de autos se daban los presupuestos que legitimaban al comprador para suspender el pago del precio de la compraventa, y, en concreto, si el ejercicio de una acción de nulidad de la donación de la que trajo causa el derecho de propiedad del vendedor le facultaba para ello, ante el temor fundado de ser perturbado en la posesión o dominio de la finca adquirida como consecuencia del resultado de dicha acción.

El motivo debe ser desestimado.

Vaya por delante que no debe ser objeto de discusión el desconocimiento por el comprador demandado de la existencia del litigio que afectaba a la propiedad de la finca en el momento en que firmó el contrato privado de compraventa, y, por consiguiente, de la anotación registral de la demanda originadora del mismo, como también es pacífica la falta de presentación por el vendedor de garantías de restitución del precio de la compraventa, y la inexistencia de pacto alguno en el contrato que, ante una contingencia similar, obligase en todo caso al comprador al pago del precio.

Por otra parte, también resulta incontrovertida la pendencia del proceso en el que se dilucidaba la validez de la donación que sirve al vendedor de título de adquisición de la propiedad de la cosa objeto de la compraventa, al tiempo en que se constituye la litis que origina este recurso. Cierto es que dicho proceso ha finalizado, y que la sentencia de la Audiencia Provincial recaída en él ha devenido firme, como consecuencia de la inadmisión del recurso de casación formalizado contra ella por Auto de esta Sala de 14 de septiembre de 2004 ; mas dicha circunstancia no puede tener influencia en la resolución de este recurso, que ha de contemplar la situación existente al tiempo de producirse los efectos de la litispendencia, sin que el sobrevenido cambio de circunstancias incida en la decisión, por imperativo del principio procesal "lite pendente nihil innovetur", que ahora se recoge a nivel positivo en el artículo 413 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Precisado lo anterior, se ha de dar la razón al recurrente cuando afirma que el artículo 1502 del Código Civil debe ser interpretado restrictivamente, en la medida en que establece una excepción al regular cumplimiento de las obligaciones del comprador derivadas del contrato de compraventa, y en la medida en que altera el sinalagma funcional propio del mismo. Pero esta interpretación restrictiva, propugnada por reiterada jurisprudencia, no debe llevar a excluir del ámbito de aplicación del precepto aquellos casos en los que el temor fundado a ser perturbado en el dominio de la cosa adquirida deriva del ejercicio de acciones con idénticas consecuencias que las que se anudan a la acción reivindicatoria, que se resumen en la privación de la titularidad dominical sobre la cosa objeto de la compraventa. Una adecuada exégesis del precepto, respetuosa con su teleología, conduce a la solución indicada, que esta Sala ha tenido oportunidad de recoger en la Sentencia de 21 de mayo de 1993, en la que, frente al temor fundado del comprador de verse perturbado en la propiedad de la cosa objeto de la compraventa como consecuencia del ejercicio de una acción de división de cosa común, que afectaba a la que era objeto del contrato, se justificó la suspensión del pago del precio por el comprador en aplicación del artículo 1502 del Código Civil, apreciando la existencia de una identidad de razón, a estos efectos, entre la acción de división y la acción reivindicatoria, y tomando en consideración que los compradores nada podían oponer al ejercicio de la primera, que no tenían una voluntad rebelde al cumplimiento, y, en fin, que la suspensión del pago del precio no era más que una cautela lícita frente al engaño u ocultación del vendedor.

En el caso examinado concurren idénticas circunstancias, salvada la diferencia de la acción capaz de producir el temor fundado a la perturbación posesoria o dominical, pues el comprador, al no estar amparado por el registro, nada podía oponer frente a quienes pretendían la nulidad de la donación que servía de título de propiedad al vendedor, y no tenía voluntad incumplidora, sino que únicamente se previno de las consecuencias de la acción judicial que ponía en peligro la efectividad del contrato de compraventa, ante la falta de garantías de restitución del precio por parte del vendedor. Por lo tanto, la proyección del criterio que se acaba de exponer al supuesto contemplado no puede tener otra consecuencia que la de considerar correcta la aplicación que el tribunal sentenciador ha hecho del precepto sobre el que recae la denuncia casacional.

TERCERO

La desestimación del único motivo del recurso de casación conlleva la confirmación de la sentencia recurrida, de conformidad con lo establecido en el artículo 487.2, en relación con el 477.2.2º, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y la condena de la parte recurrente al pago de las costas causadas en el recurso de acuerdo con lo previsto en el artículo 398.2, en relación con el 394.1 de la misma Ley.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos acordar lo siguiente:

  1. - Desestimar el recurso de casación interpuesto por don Julián contra la Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Almería el 15 de noviembre de 2002

  2. - Condenar a la parte recurrente al pago de las costas causadas en el recurso.

Publíquese esta resolución con arreglo a derecho, y devuélvanse a la Audiencia los autos originales y rollo de apelación remitidos con testimonio de esta resolución a los efectos procedentes.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Román García Varela.- José Antonio Seijas Quintana.- Ignacio Sierra Gil de la Cuesta.- Firmado.- Rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Ignacio Sierra Gil de la Cuesta, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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