STS 1161/2008, 27 de Noviembre de 2008

PonenteIGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA
ECLIES:TS:2008:6234
Número de Recurso678/2006
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución1161/2008
Fecha de Resolución27 de Noviembre de 2008
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Noviembre de dos mil ocho.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados al margen indicados, el recurso de casación interpuesto por D. Jose Pablo, representado por la Procuradora de los Tribunales Dª Montserrat Bermúdez Tasende, contra la sentencia dictada en grado de apelación con fecha 21 de diciembre de 2005 por la Audiencia Provincial de La Coruña (Sección Quinta) en el rollo número 479/2005, dimanante del Juicio Ordinario de Protección de Derecho al Honor 734/2004 seguido en el Juzgado de Primera Instancia Número 2 de La Coruña. Es parte recurrida en el presente recurso "Urbanización Mansosol, Sociedad Cooperativa", representada por la Procuradora de los Tribunales Dª Yolanda Ortiz Alfonso y el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia Nº 2 de La Coruña, conoció el juicio ordinario nº 734/04, seguido a instancia de D. Jose Pablo, contra "Urbanización Mansosol, Sociedad Cooperativa".

Por la representación procesal de D. Jose Pablo se formuló demanda en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado: "...dicte sentencia por la que condene a la demandada al pago a D. Jose Pablo la suma de cien mil euros (100.000 Euros) en concepto de indemnización por los daños morales ocasionados, todo ello con expresa imposición de costas a la demandada.".

Admitida a trámite la demanda, por la representación procesal de la parte demandada, se contestó la misma, en la que terminaba suplicando al Juzgado, tras los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación: "...dicte en su día sentencia por la que se desestimen íntegramente las pretensiones del actor y se absuelva al demandado.".

Con fecha 15 de abril de 2005, el Juzgado dictó sentencia cuyo fallo dice: "Que debo desestimar y desestimo la demanda promovida por Jose Pablo representado por el Procurador Sra. Bermúdez Tasende contra Urbanización Mansosol Sociedad Cooperativa absolviéndole de los pedimentos de demanda, e imponiéndose las costas a la parte actora.".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de La Coruña, dictó sentencia en fecha 21 de diciembre de 2005, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por D. Jose Pablo, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de A Coruña, debemos confirmar y confirmamos en todos sus extremos la referida resolución, con imposición de las costas de apelación a la parte apelante.".

TERCERO

Por la Procuradora Sra. Bermúdez Tasende, en nombre y representación de D. Jose Pablo, se presentó escrito preparación del recurso de casación y posteriormente de formalización ante la Audiencia Provincial de La Coruña, con apoyo procesal en el siguiente motivo:

Primero

"Al amparo del número 1 del artículo 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción de las normas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso. Se denuncia en este motivo la infracción por la sentencia de los artículos 18.1 de la Constitución Española, 17.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticas de Nueva York de 19 de diciembre de 1966, y artículos 1-1, 2-1 y 7 de la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo.

CUARTO

Remitidas las actuaciones a este Tribunal Supremo y personadas las partes, por Auto de esta Sala de fecha 18 de diciembre de 2007, se admite a trámite el recurso y evacuado el traslado conferido, por la representación procesal de la parte recurrida, se presentó escrito de oposición al mismo, así como el Ministerio Fiscal.

QUINTO

No habiéndose solicitado, por todas las partes personadas, la celebración de vista pública, por la Sala se acordó señalar, para la votación y fallo del presente recurso, el día veinte de noviembre del año en curso, en el que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Como datos precisos para el estudio del actual recurso de casación hay que tener en cuenta lo siguiente.

Jose Pablo interpuso demanda de juicio ordinario de protección jurisdiccional del derecho al honor frente a la entidad "Urbanización Manso Sol, Sociedad Cooperativa", con motivo de las expresiones vertidas en el escrito que ésta había remitido con fecha 12 de mayo de 2004 al Colegio Oficial de Aparejadores y Arquitectos Técnicos de la Coruña -corporación profesional de la que forma parte el actor-, en la que, entre otros extremos, se le imputaba, en su condición de director de la ejecución de la obra que llevaba a cabo la cooperativa demandada, y para la cual había contratado los servicios profesionales del actor, el retraso notable, de más de siete años, en el normal desarrollo del proceso constructivo y, por lo tanto, su adecuada finalización.

La pretensión de tutela fue desestimada tanto en primera instancia como en apelación. En el Fundamento de Derecho Segundo de la sentencia de la Audiencia Provincial se recogen los términos del escrito en el cual se contienen las manifestaciones que el demandante considera lesivas del derecho al honor. Dicho escrito, firmado por el Tesorero y por el Secretario de la "Urbanización Manso Sol Sociedad Cooperativa", se titula -Acta de notificación para la resolución de contrato de dirección de obra-, y se dirige al Colegio Oficial de Aparejadores y Arquitectos Técnicos de La Coruña, en concreto, a la atención de su Presidente. Su texto es del siguiente tenor: "ANTECEDENTES. Que una vez obtenida la correspondiente licencia de obras expedida por el Excmo. Ayuntamiento de Culleredo, se procedió a la formalización del encargo para la realización de la Dirección de Ejecución de la obra anteriormente referenciada a D. Jose Pablo, Arquitecto Técnico inscrito en el Colegio Oficial de Aparejadores y Arquitectos Técnicos de A Coruña. Dichos hechos se remontan aproximadamente a siete años atrás. Que en la actualidad la obra de referencia se encuentra en ejecución, con un retraso muy notable con respecto al plazo de ejecución inicial, y una desviación económica sobre el presupuesto de ejecución material inicialmente consignado, que ha obligado a los socios integrantes de la Sociedad Cooperativa a realizar un esfuerzo económico muy superior al previsto. Que habiendo constatado por parte de esta propiedad las dificultades y tensiones sufridas durante el proceso constructivo, que son en buena medida, la consecuencia directa de la actitud del Director de Ejecución, lo cual complica y en algunos casos obstaculiza el normal desarrollo del proceso constructivo, y por lo tanto, su adecuada finalización. Por todo lo expuesto, NOTIFICA. Que se ha producido una pérdida de confianza en el Director de Ejecución y por lo tanto, con el objeto de normalizar la relación entre los distintos agentes participantes en el proceso constructivo y favorecer el correcto desarrollo del mismo hasta su conclusión, se decide proceder a la rescisión del contrato de servicios que mantiene actualmente esta Sociedad Cooperativa con DON Jose Pablo para la realización de la Dirección de Ejecución de la obra, y consecuentemente efectuar el encargo correspondiente de la Dirección de Ejecución a otro Arquitecto Técnico, dado que el Sr. Jose Pablo ha percibido sus honorarios hasta la conclusión de la obra y nada se le adeuda".

SEGUNDO

El único motivo del recurso de casación, denuncia la infracción de los artículos 18.1 de la Constitución, 17.1 del Pacto internacional de Derechos Civiles y Políticos de 19 de diciembre de 1966, y 1.1, 2.1 y 7 de la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, de Protección Civil del Derecho al Honor, a la Intimidad Personal y Familiar y a la propia Imagen.

El motivo pasa por recordar que la doctrina de esta Sala, siguiendo la del Tribunal Constitucional en este particular, ha considerado incluido en el derecho al honor el prestigio profesional, que es el que, en particular, el recurrente considera afectado por las manifestaciones vertidas en el escrito de la Sociedad Cooperativa demandada. El honor, tal y como ha sido definido y caracterizado por la doctrina científica, por la jurisprudencia y por la doctrina del Tribunal Constitucional, consiste en la dignidad personal reflejada en la consideración de los demás y en el sentimiento de la propia persona, y aparece desdoblado, por tanto, en un aspecto trascendente, que se resume en la consideración externa de la persona, esto es, en su dimensión social, y en un aspecto inmanente, subjetivo e individual, que es la consideración que cada uno tiene de sí mismo.

Este único motivo debe ser desestimado.

En la delimitación de su contenido, esta Sala, compartiendo la doctrina del Tribunal Constitucional, ha declarado -Sentencia de 18 de julio de 2.007, cuyos términos se reproducen parcialmente en la de 23 de julio de 2008- que «el derecho al honor es esencialmente un derecho derivado de la dignidad humana a no ser escarnecido o humillado ante uno mismo o ante los demás, reconocido como derecho fundamental en el artículo 18 de la Constitución, y cuya negación o desconocimiento se produce, básicamente, a través de cualquier expresión proferida o cualidad atribuida respecto a determinada persona que, inexcusablemente, la haga desmerecer de su propia estimación o del público aprecio; por ello, conforme ha ido perfilándose a lo largo de constante y reiterada jurisprudencia -Sentencias de 23 de febrero, 2 de marzo, 12 de mayo, 1 de junio y 5 de diciembre de 1989, 4 de enero, 16 de junio y 4 de octubre de 1990, 31 de julio de 1992, 4 de febrero de 1993, entre otras muchas-, el ataque al honor se desenvuelve tanto en el marco interno de la propia persona afectada e incluso de la familia, como en el externo o ámbito social y, por tanto, profesional, en el que cada persona desarrolla su actividad (...). Así, por tanto, el honor, derecho de la personalidad que suele clasificarse dentro de los de proyección social, se manifiesta como honra, especie de patrimonio moral de la persona, consistente en aquellas condiciones que ésta considera expresión concreta de su propia estimación, o, en un sentido objetivo, como reputación, esto es, la opinión o estima que de la persona tienen los demás (...). También se impone recordar que el honor es un concepto de contenido impreciso y exento de fijeza, como la propia Ley 1/1982 se cuida de resaltar, al remitir en su Exposición de Motivos al juzgador la prudente determinación de la esfera de protección, en función de datos variables, según los tiempos y personas y la concreta valoración de las conductas, pretendidamente atentatorias contra el mismo, que ha de verificarse desde la perspectiva que suministran las circunstancias de todo tipo concurrentes en cada supuesto»

Como se recuerda en la Sentencia de 11 de septiembre de 2008, la doctrina constitucional y la jurisprudencia de esta Sala han considerado incluido en la protección del honor el prestigio profesional, como ha quedado apuntado, tanto respecto de las personas físicas, como de las personas jurídicas. Ahora bien, tal y como precisa la Sentencia de 25 de febrero de 2008 (recogiendo los numerosos antecedentes de la jurisprudencia constitucional -sentencias 40/10992, 282/2000, 49/2001, 9/2007, entre otras- y de esta misma Sala -sentencias de 30 de septiembre de 2003, 18 de marzo de 2004, 5 de mayo de 2004, 19 de julio de 2004, 18 de octubre de 2005 y de 18 de junio de 2007, entre otras muchas-), no siempre el ataque al prestigio profesional se traduce en una vulneración del honor. "Desde la perspectiva de la protección constitucional, -se dice en la citada Sentencia de 11 de septiembre de 2008 - no es necesariamente lo mismo el honor y el prestigio profesional. Pese a que uno y otro concepto presentan contornos no siempre fáciles de deslindar, no permiten confundir, empero, lo que constituye una simple crítica a la pericia de un profesional en el ejercicio de una actividad con un atentado a su honorabilidad. Sólo la difusión de hechos directamente relativos al desarrollo y ejercicio de la actividad profesional de una persona constituye una intromisión ilegítima en el derecho al honor cuando excedan de la libre crítica a la labor profesional, siempre que por sus carcaterísticas, naturaleza y forma en que se hace la divulgación la hagan desmerecer en la consideración ajena de su dignidad como persona (SSTC 76/1995 y 223/1992 )".

Paralelamente, en la colisión del derecho al honor con otros derechos dignos de protección, como el de la libertad de expresión reconocido en el artículo 20 de la Constitución, la jurisprudencia de esta Sala, recogiendo la del Tribunal Constitucional y la emanada de instancias supranacionales, ha declarado que "este último, que tiene un contenido más amplio que el derecho a la libertad de información, alude a la emisión de juicios personales y subjetivos, creencias, pensamientos y opiniones, y comprende la crítica de la conducta de otro, aun cuando sea desabrida y pueda molestar, inquietar o disgustar (SSTC 6/2000, 49/2001, 204/2001 ), pues así lo requiere el pluralismo, la tolerancia y el espíritu de apertura, sin los cuales no existe la sociedad democrática (SSTEDH 23 abril de 1992, as. Castell c. España, y 29 febrero de 2000, as. Fuentes Bobo c. España; también, Sentencia de 25 de febrero de 2008, que cita la anterior doctrina). Este ámbito de tutela debe, sin embargo, modularse en presencia del propio del prestigio profesional; y, desde luego, deja fuera del mismo a las frases y expresiones ultrajantes u ofensivas, sin relación con las ideas u opiniones que se expongan y, por tanto, innecesarias a este propósito, dado que el artículo 20.1 a) de la Constitución no reconoce un pretendido derecho al insulto, que sería, por lo demás, incompatible con una norma fundamental (SSTC 127/2001, 198/2004 y 39/2005, entre otras)" y así se dice en al sentencia de esta Sala de 22 de julio de 2008.

La adecuada ponderación de uno y otro derecho fundamental, siempre a partir de las circunstancias de cada caso, de las que no puede desconectarse la valoración de las expresiones en que se resume la intromisión ilegítima en el derecho al honor, ha de arrojar el mismo resultado que el consignado en la sentencia recurrida. El texto del escrito que dirige la entidad demandada al Colegio de Aparejadores y Arquitectos Técnicos no contiene ninguna expresión que objetivamente pueda considerarse vejatoria, denigrante, injuriosa, o, en términos generales, proferida con claro menosprecio de la reputación profesional del demandante. Tampoco se hace alusión a comportamientos, acciones o actitudes en el desarrollo de la actividad profesional que, siendo inveraces o mendaces, desmerezcan el público aprecio y la consideración de los demás. En el escrito en cuestión sus autores se limitan a constatar la existencia de las dificultades y tensiones surgidas durante el proceso constructivo, y a comunicar la resolución del contrato que vinculaba a la entidad demandada y al actor, expresando que su causa se hallaba en la pérdida de la confianza en éste. El hecho de que se considere que tales dificultades y tensiones fueron, en buena medida, "la consecuencia directa de la actitud del Director de Ejecución", y de que se afirme que complicaron y obstaculizaron en algunos casos el normal desarrollo del proceso constructivo y su adecuada finalización, no significa que se esté poniendo en solfa la profesionalidad del actor ni vinculando el retraso de la obra a una mala paráis profesional por su parte: únicamente se deja constancia de las tensiones y dificultades surgidas en el desarrollo del proceso constructivo, propiciadas, eso sí, en buena medida por la actitud de éste, y de las consecuencias que tales tensiones y dificultades producen de cara a la finalización de las obras. Tampoco puede verse en la alusión a la pérdida de confianza en el actor otra cosa que la expresión de la causa de la resolución de un contrato que, por ende, está basado en la recíproca confianza, como es el de prestación de servicios profesionales. Más allá de esa objetiva constancia de los hechos no existe sino la particular percepción que de ellos hace el demandante, lo que no sirve, desde luego, para afirmar la lesión del derecho al honor, pues, como se recuerda en la Sentencia de 22 de julio de 2008, el aspecto subjetivo del honor no puede desconectarse de su sentido objetivo.

Pero, además, existen nuevos obstáculos que, en cualquier caso, impedirían declarar la existencia de la intromisión ilegítima en el derecho fundamental al que se ciñe la tutela judicial impetrada. Y es que, por un lado, las manifestaciones contenidas en el escrito en cuestión no podrían considerarse más que la expresión de una crítica al quehacer profesional, que en modo alguno traspasa el contenido constitucionalmente protegido de la libertad de expresión. En tal sentido, resulta irrelevante si era o no precisa la comunicación al Colegio profesional de la causa de la resolución del contrato de servicios que vinculaba a las partes, toda vez que en esa crítica no puede verse lesión al derecho al honor de ninguna clase sobre el que proyectar un juicio arreglado al canon de la necesidad de las expresiones proferidas y a la finalidad del derecho a la libertad de expresión. Lo mismo cabe decir respecto de la lectura de la denominada "Acta de notificación" en la Junta General de la Cooperativa, hecho en el que, además de entrañar simplemente la comunicación de lo que en todo caso cabe reputar como valoración crítica de la actividad profesional del actor, debe verse, por encima de cualquier otra consideración subjetiva, la finalidad de informar a los miembros de la cooperativa de las razones de la resolución del contrato, en cumplimiento, pues, del deber de información de la marcha de los asuntos de la entidad que son de interés general. Y, en fin, no debe atribuirse nula relevancia a la circunstancia, apreciada por el tribunal sentenciador, de que los hechos a los que se refiere el comunicado dirigido al Colegio profesional se mantuvieron en un ámbito reservado, y de que la comunicación de su contenido en la Junta General de la Cooperativa permaneció también en el estricto ámbito societario, en el marco del deber de información a los miembros integrantes de la entidad de hechos que eran de su interés y respecto de los que, en buena lógica, tenían una determinada capacidad decisoria, de manera que faltaría siempre la necesaria trascendencia del eventual acto lesivo, condición que se halla implícita en el aspecto objetivo, externo y trascendente del honor, y cuya exigencia subsiste, por más que el requisito de la divulgación haya desaparecido como presupuesto para la declaración de la intromisión ilegítima en el derecho fundamental del texto del apartado séptimo del artículo 7 de la Ley Orgánica 1/1982, tras la reforma introducida por la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre.

TERCERO

La desestimación de recurso de casación conlleva la confirmación de la sentencia recurrida de conformidad con lo establecido en el artículo 487.2 en relación con el 477.2.1º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y la condena de la parte recurrente al pago de las costas causadas en el recurso de acuerdo con lo previsto en el artículo 398.2 en relación con el 394.1 de la misma Ley.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos acordar lo siguiente:

  1. - Desestimar el recurso de casación interpuesto por don Jose Pablo contra la Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de La Coruña, el 21 de diciembre de 2005, la cual confirmamos.

  2. - Condenar a la parte recurrente al pago de las costas causadas en el recurso.

Expídase la correspondiente certificación a la referida Audiencia Provincial, con remisión de los autos y rollo de Sala en su día enviados.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Román García Varela.- José Antonio Seijas Quintana.- Ignacio Sierra Gil de la Cuesta.- Firmado.- Rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Ignacio Sierra Gil de la Cuesta, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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