STS 1109/2008, 20 de Noviembre de 2008

PonenteJOSE ALMAGRO NOSETE
ECLIES:TS:2008:6232
Número de Recurso570/2004
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución1109/2008
Fecha de Resolución20 de Noviembre de 2008
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Noviembre de dos mil ocho.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados al margen indicados, el recurso de casación interpuesto por Don Victor Manuel, representado por la Procuradora de los Tribunales, Doña María Rodríguez Puyol contra la sentencia dictada en grado de apelación con fecha 10 de octubre de 2003 por la Audiencia Provincial de Almería, Sección Primera, en el rollo número 160/03, dimanante del Juicio ordinario número 322/01 seguido en el Juzgado de Primera Instancia Número 3 de los de Almería. Es parte recurrida ASEMAS MUTUA DE SEGUROS Y REASEGUROS A PRIMA FIJA", representada por el Procurador de los Tribunales, D. Jose Pedro Vila Rodríguez, y Dña. Elvira, representada por el Procurador, D. Carmelo Olmos Gómez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de los de Almería, fueron vistos los autos de juicio ordinario declarativo promovidos a instancia de D. Victor Manuel contra Dña. Elvira y la "Mutua de Seguros a Prima Fija (ASEMAS).

Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la que solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente, se dictara Sentencia "por la que, estimando íntegramente los pedimentos de esta demanda, se declare: 1) Que D. Victor Manuel, como propietario que es de la vivienda que se describe en el título presentado como Doc. nº 1 de esta demanda, se encuentra plenamente legitimado para exigir la responsabilidad emanante del art. 1591 del C.c. en reclamación por los daños causados en la vivienda citada.- 2) Que dicha vivienda, se halla en estado de ruina funcional, en los términos que la entiende la corriente jurisprudencial más moderna, por apreciarse en la misma los vicios y defectos ruinógenos recogidos en el Hecho Segundo de esta Demanda y con mayor detalle en el Informe Técnico o Dictamen acompañado como Documento nº 3 de esta Demanda; más los de conocimiento sobrevenido que pudieran resultar.- 3) Que de los vicios ruinógenos, defectos y deficiencias expresadas es responsable la Arquitecto Superior demandada, Dña. Elvira, quien se encargó de la redacción del Proyecto Básico y de Ejecución y, asimismo, asumió la Dirección Superior de la ejecución de las obras.- 4) Que dicha Arquitecto Superior tiene asegurada la cobertura de las responsabilidades civiles en que pudiese incurrir en el ejercicio de su profesión, en la entidad demandada Mutua de Seguros a Prima Fija (ASEMAS).- Y se condene: 1) A Dña. Elvira para que a su costa responda "in facere", procediendo a la subsanación y reparación de los vicios denunciados, y en su caso, a la demolición de las obras mal diseñadas y ejecutadas, realizando cuantas sean necesarias para la eliminación y subsanación de los vicios y defectos constructivos hasta dejar la vivienda en las condiciones adecuadas de uso y habitabilidad, conforme al Proyecto de Reparación que confeccionará un Arquitecto Superior designado y encargado por el actor -habida cuenta de no ofrecerle confianza la demandada, ni como proyectista ni directora de obras-, y o en su caso por ación del Juzgado, teniendo en cuenta, previamente, los cálculos que resulten de un estudio o informe geotécnico o geológico del terreno sobre el que se asienta la vivienda, de modo que queden en el estado de habitabilidad, seguridad y solidez que deberían tener de no haber sido la edificación viciosa; y ello en el plazo que se fije en sentencia.- 2º) Subsidiariamente y para el caso de que dicha demandada no efectuase las obras en el plazo que al efecto se fije por el Juzgado, que se condene a la demandada a la obligación sustitutoria de pago del importe de las reparaciones de los daños dimanantes de los vicios constructivos, correspondientes a las obras necesarias para llevar a efecto lo solicitado en el punto 1º. de las peticiones de condena, cantidad que dejamos señalada en la suma de 73.410.480 pts., que es la suma de las cantidades fijadas en el Presupuesto de reparación del Informe Técnico o dictamen pericial (doc. nº 3), acompañado con la presente demanda para que el actor pueda proceder a la subsanación de los vicios ruinógenos que presenta la vivienda y poderla devolver a su normal estado.- 3º) Que en virtud de la acción directa que se ejercita frente a la entidad aseguradora, MUTUA DE SEGUROS A PRIMA FIJA (ASEMAS), con arreglo a lo prescrito en el art. 76 de la ley del Contrato del Seguro, la misma sea condenada solidariamente con su asegurado, la codemandada Dña. Elvira, a la obligación de indemnizar establecida en el punto anterior, hasta el límite del seguro que tiene concertado con el mismo, en las obligaciones y responsabilidades que al mismo se le impongan.- 4º) Al pago de las costas."

Admitida a trámite la demanda, "ASEMAS, MUTUA DE SEGUROS A PRIMA FIJA" la contestó oponiéndose a ella, en base a los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos y terminó suplicando al Juzgado dictase Sentencia "por la que, en virtud de los hechos y fundamentos jurídicos alegados, se absuelva a mi representada de la demanda formulada por D. Victor Manuel, imponiéndole a la parte actora las costas de este procedimiento."

La demandada, Elvira contestó la demanda oponiéndose a ella, en base a los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos y terminó suplicando al Juzgado dictase Sentencia "por la que, con estimación de las excepciones opuestas o, en virtud de los hechos y fundamentos jurídicos alegados, se absuelva a mi representada de la demanda formulada por D. Victor Manuel, imponiéndose a la parte actora las costas de este procedimiento."

Por el Juzgado se dictó Sentencia con fecha 30 de septiembre de 2002 cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Que con estimación de la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Martín Alcalde, en nombre y representación de D. Victor Manuel, frente a Dña. Elvira y Asemas, representadas por la Procuradora Sra. Jiménez Tapia, debo condenar y condeno: 1º) A Dña. Elvira para que a su costa responda in facere, procediendo a la subsanación y defectos constructivos hasta dejar la vivienda en condiciones de uso y habitabilidad, conforme al proyecto de reparación que confeccionara un Arquitecto Superior designado por el Juzgado, teniendo en cuenta previamente los cálculos que resulten de un estudio o informe geotécnico o geológico del terreno sobre el que se asienta la vivienda.- 2º) Subsidiariamente se condena solidariamente a las demandadas en la cuantía del coste de la reparación y subsanación de los vicios y desperfectos existentes en la vivienda, determinándose el coste de la reparación conforme a lo dispuesto en el doc. 3 de los aportados con la demanda; todo ello con imposición de costas a la parte demandada.- Finalmente se autoriza a la parte actora a partir de la fecha de la notificación de la presente resolución a drenar el agua que discurre bajo la parcela objeto de la presente litis en los términos solicitados en escrito de fecha 17-04-02 y en el ulterior en las condiciones establecidas en auto de fecha 7-05-02 ".

Dicha Sentencia fue aclarada mediante Auto de fecha 7 de febrero de 2003, en la que se estableció como fallo el siguiente: "Que con estimación de la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Martín Alcalde, en nombre y representación de D. Victor Manuel, frente a Dña. Elvira y Asemas, representadas por la Procuradora Sra. Jiménez Tapia, debo condenar y condeno: 1º) A Dña. Elvira para que a su costa responda in facere, procediendo a la subsanación y defectos constructivos hasta dejar la vivienda en condiciones de uso y habitabilidad, conforme al proyecto de reparación que confeccionara un Arquitecto Superior designado por el Juzgado, teniendo en cuenta previamente los cálculos que resulten de un estudio o informe geotécnico o geológico del terreno sobre el que se asienta la vivienda.- 2º) Subsidiariamente se condena solidariamente a las demandadas en la cuantía del coste de la reparación y subsanación de los vicios y desperfectos existentes en la vivienda, determinándose el coste de la reparación conforme a lo dispuesto en el doc. 3 de los aportados con la demanda; 3º) Asimismo se condena solidariamente con su asegurada Dña. Elvira a la aseguradora Asemas hasta el límite concertado en su póliza, todo ello con imposición de costas a la parte demandada.- Finalmente se autoriza a la parte actora a partir de la fecha de la notificación de la presente resolución a drenar el agua que discurre bajo la parcela objeto de la presente litis en los términos solicitados en escrito de fecha 17-04-02 y en el ulterior en las condiciones establecidas en auto de fecha 7-05-02 "

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte demandada que fue admitido y, sustanciado éste, la Audiencia Provincial de Almería, Sección Primera, dictó sentencia en fecha 10 de octubre de 2003, cuyo fallo es del siguiente tenor literal: "FALLAMOS: Que con estimación del recurso de apelación deducido contra la sentencia dictada con fecha 30 de septiembre de 2002 por el Sr. Juez del Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Almería sobre responsabilidad decenal de los que deriva la presente alzada, debemos revocar y revocamos dicha resolución, y en su consecuencia desestimar la demanda formulada por D. Victor Manuel contra Dña. Elvira y la entidad ASESMAS, absolviendo a los demandados de los pedimentos de la actora con imposición a esta de las costas de primera instancia y todo ello sin hacer especial imposición de las costas causadas por esta alzada."

TERCERO

Por la representación procesal de D. Victor Manuel se formuló, ante la mencionada Audiencia, recurso de casación con apoyo procesal en el siguiente motivo: Unico.- Por infracción del art. 1591 del C.c. y de la jurisprudencia que lo interpreta.

CUARTO

Personadas las partes en este Tribunal Supremo, por Auto de esta Sala de fecha 3 de mayo de 2006, se admitió a trámite el recurso de casación y evacuado el traslado conferido, por las representaciones procesales de los recurridos se presentaron sendos escritos de oposición al mismo.

QUINTO

No habiéndose solicitado por todas las partes personadas la celebración de vista pública, por la Sala se acordó señalar para la votación y fallo del presente recurso, el día 10 de noviembre del año en curso, en el que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JOSÉ ALMAGRO NOSETE

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación, interpuesto por la representación procesal de Don Victor Manuel, se articula en un único motivo, formulado al amparo del art. 477.2º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción del artículo 1591 del Código Civil y doctrina y jurisprudencia que lo desarrolla.

Lo argumentado, en síntesis, es que la arquitecto demandada infringió sus deberes profesionales al no advertir la existencia de vicios en el suelo determinantes de la ruina de la edificación propiedad del actor.

El objeto del presente recurso de casación, consecuentemente, se contrae a determinar si la arquitecto superior demandada (y por ende su entidad aseguradora), debe responder por los daños ocasionados por el corrimiento de la escollera lindante con la finca del actor que ha ocasionado desperfectos en la construcción existente en ella propiedad del actor y por aquélla dirigida, constitutivos de su ruina funcional. El Juzgado de 1ª Instancia estimó la demanda, condenando a la arquitecto Sra. Elvira y a su aseguradora ASESMAS, a realizar las oportunas reparaciones y otras actuaciones, y subsidiariamente a satisfacer su cuantía, con imposición de costas, en tanto que la Sala de Apelación absolvió a la arquitecto y aseguradora demandadas.

En la Sentencia de la Audiencia, atendiendo a las conclusiones de los peritos, se deduce un daño evidente en la propiedad del actor, que afecta a la vivienda, a su entorno ajardinado, piscina y zonas duras y acerados exteriores, causando el arruinamiento funcional de la obra realizada, inservible para el destino proyectado, y volviendo al examen de las pruebas documental y pericial, se señala que tales daños obedecen a la existencia de un deslizamiento del borde este de la parcela, que aparece provocado según el criterio de los técnicos por la mala ejecución de la escollera que sirve de parapeto del terreno ante el elevado talud o inclinación del mismo y la existencia de una acumulación de agua en el subsuelo de la zona ajardinada, todo lo cual motiva el deslizamiento de la obra. Añade la Audiencia (F. de derecho 4º), que atendiendo a tal causa debemos advertir que la función de la demandada Sra. Elvira como Arquitecta directora de la obra, fue la realización de la obra de la vivienda, siendo ajena a la obra de ajardinamiento y de la realización de la escollera, realizada por la promotora de la urbanización no traída a este juicio, cuya mala ejecución, por deficiencias técnicas en cuanto a sus dimensiones es reconocida por todos los intervinientes en la litis, así como la existencia de un deficiente drenado en la zona de jardín, trabajos ajenos a la realización de la obra encomendada a la Sra. Elvira, lo que motiva que no pueda exigirse a la misma sobre una obra por ella no realizada, y a la que es ajena, sin que compartamos el criterio del Juzgador de instancia de extender al Arquitecto demandado la responsabilidad de obras e informes anteriores ajenos a su gestión. No aprecia la Audiencia conducta negligente de la arquitecto en orden al contrato suscrito de la obra por la misma realizada, no pudiendo alcanzar la responsabilidad al técnico demandado al no constar su participación en tal obra.

Partiendo de la incolumidad de la base fáctica expuesta, ha de confirmarse el pronunciamiento dictado en apelación, puesto que, evidentemente, el arquitecto ha de responder por los vicios del suelo que no advierte y son causa de daños en la construcción que dirige, pero no de los daños causados por obras ajenas a su ámbito de dirección, como las que nos ocupan. Debe advertirse, por otra parte, que no es procedente impugnar los razonamientos de la sentencia de apelación mediante su mera contraposición con los de la de primera instancia, tanto desde la perspectiva fáctica como jurídica, como reiteradamente se hace en el recurso de casación.

Consecuentemente, el motivo ha de ser desestimado, y con ello el recurso de casación.

SEGUNDO

Al desestimarse el recurso de casación han de imponerse las costas del mismo a la parte recurrente (arts. 394 y 398.1 de la LEC 1/2000 ).

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de Don Victor Manuel contra la Sentencia dictada el 10 de octubre de 2003 por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Almería en el recurso de apelación nº 160/2003, dimanante de los autos del juicio ordinario nº 322/2001, del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Almería, con imposición de las costas de este recurso de casación a la parte recurrente. Líbrese al mencionado tribunal la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de Sala.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Xavier O'Callaghan Muñoz.- Antonio Salas Carceller.-José Almagro Nosete.- Firmado y Rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. José Almagro Nosete, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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