STS 1063/2008, 26 de Noviembre de 2008

PonenteROMAN GARCIA VARELA
ECLIES:TS:2008:6229
Número de Recurso2612/2003
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución1063/2008
Fecha de Resolución26 de Noviembre de 2008
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Noviembre de dos mil ocho.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados indicados al margen, el presente recurso de casación interpuesto por "INMOBILIARIA LLES, S.L.", (en la actualidad, "DESARROLLOS INMOBILIARIOS, GRUPO GAUDIR, S.L."), representada por el Procurador don Argimiro Vázquez Guillén, contra la sentencia dictada en fecha 21 de julio de 2003, por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Barcelona, en el rollo de apelación nº 1085/2002, dimanante de autos de juicio verbal seguidos con el número 607/2002 del Juzgado de Primera Instancia nº 32 de Barcelona.

Ha sido parte recurrida "NOROMAS, S.L.", representada por la Procuradora doña Olga Rodríguez Herranz.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1º.- El Procurador don Noel Más-Bagá Munné, en nombre y representación de "INMOBILIARIA LLES, S.L.", promovió demanda de juicio de desahucio, turnada al Juzgado de Primera Instancia nº 32 de Barcelona, contra "NOROMAS, S.L.", en la que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, suplicó al Juzgado: " (...) Dictar sentencia declarando resueltos los contratos de arrendamiento acompañados de números 1 y 2 con esta demanda, dando lugar al desahucio que se insta de los locales sitos en Barcelona, calle Constitución nº 19, local interior B-trece nº 2 e interior B- catorce y B-trece vivienda y condenar a la demandada a dejar dichos locales libres y, vacuos y expeditos a disposición de mi mandante, con apercibimiento de ser lanzada si no lo verifica dentro del término legal, y al pago de las costas".

  1. - Admitida a trámite la demanda y emplazada la demandada, en el acto del juicio, se opuso al desahucio.

  2. - El Juzgado de Primera Instancia nº 32 de Barcelona dictó sentencia, en fecha 2 de octubre de 2002, cuya parte dispositiva dice literalmente: "Amb estimació de la demanda del procurador Noel Mas-Baga Munné, en representació de "INMOBILIARIA LLES, S.L.", 1) Declaro l'extinció dels contractes d'arrendament subscrits amb data de vint-i-u de maig de mil nou-cents noranta per "LLES, S.A.", com arrendadora, i "NOROMAS, S.L.", com arrendatària, i que tenien com a objecte, el pirmer dels contractes, l'interior B-catorce i B-tretze, habitatge, el núm. 19 del carrer Constitució de Barcelona, i el segon l'interior B-tretze, núm. dos, del mateix immoble, i com a conseqüència d'això. 2) Condemno "NOROMAS, S.L.", a desallotjar aquests locals, 3) sense condemnar cap de les parts a costes".

  3. - Apelada la sentencia de primera instancia, y, sustanciada la alzada, la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Barcelona dictó sentencia, en fecha 21 de julio de 2003, cuyo fallo se transcribe textualmente: "Estimando el recurso de apelación deducido por la representación procesal de la mercantil "NOROMAS, S.L." contra la sentencia dictada con fecha 10 de octubre de 2002 por el Juzgado de Primera Instancia número 32 de Barcelona en los autos de juicio verbal número 607/2002, debemos revocar y revocamos la expresada resolución y en su lugar dictamos por la presente por la que desestimamos la demanda presentada por la mercantil "INMOBILIARIA LLES, S.A." y absolvemos a la demandada "NOROMAS, S.L." de las pretensiones contenidas en la misma, sin hacer expresa imposición de las costas de ambas instancias".

SEGUNDO

1º.- La representación procesal de la sociedad "DESARROLLOS INMOBILIARIOS, GRUPO GAUDIR, S.L.", presentó el día 31 de octubre de 2003, escrito de interposición de recurso de casación contra la sentencia dictada con fecha 21 de julio de 2003, por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección Cuarta), en el rollo de apelación nº 1085/2002, dimanante de los autos de juicio verbal nº 607/2002 del Juzgado de Primera Instancia nº 32 de Barcelona.

  1. Motivos del recurso de casación por interés casacional. Con base en el artículo 477.2-3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil : 1º) Infracción del artículo 9 del Real Decreto Ley 2/1985 y los artículos 1284, 1285, 1288, 1289, 1543, 1569, 1566 y 1581 del Código Civil, al entender la existencia de interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo contenida, entre otras, en SSTS de 13 de junio de 2002, 16 de junio de 1993, 15 de octubre de 1996; 2º ) por existencia de jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales, que se reseña en el desarrollo del motivo, y, terminó suplicando a la Sala: " (...) Dicte sentencia estimando el presente recurso de casación, casando la sentencia recurrida y en definitiva dicte sentencia estimando la demanda en los términos en que lo fue por la sentencia dictada en 10 de octubre de 2002 por el Juzgado de Primera Instancia nº 32 de Barcelona ".

  2. - Mediante diligencia de ordenación de 12 de noviembre de 2003 se tuvo por interpuesto el recurso, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, apareciendo notificada dicha resolución a los Procuradores de las partes el día 14 de noviembre de 2003.

  3. - El Procurador don Argimiro Vázquez Guillén, en nombre y representación de la sociedad "DESARROLLOS INMOBILIARIOS, GRUPO GAUDIR, S.L.", presentó escrito ante esta Sala el día 18 de noviembre 2003, personándose en concepto de parte recurrente. La Procuradora doña Olga Rodríguez Herranz, en nombre y representación de la entidad "NOROMAS, S.L.", presentó escrito ante esta Sala el día 3 de diciembre de 2003, personándose en concepto de parte recurrida.

  4. - por Providencia de fecha 20 de febrero de 2007 se puso de manifiesto la posible causa de inadmisión del recurso, a las partes personadas.

  5. - Mediante escrito presentado el 15 de marzo de 2007 la parte recurrente muestra su oposición a la causa de inadmisión puesta de manifiesto, entendiendo que el presente caso presenta interés casacional.

  6. - La Sala dictó auto de fecha 8 de mayo de 2007, cuya parte dispositiva dice literalmente: "1º) No admitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la sociedad "DESARROLLOS INMOBILIARIOS, GRUPO GAUDIR, S.L.", contra la sentencia dictada con fecha 21 de julio de 2003, por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección Cuarta), en el rollo de apelación nº 1085/2002, dimanante de los autos de juicio verbal nº 607/2002 del Juzgado de Primera Instancia nº 32 de Barcelona, en relación con el motivo segundo relativo a la jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales. 2º) Admitir el recurso de casación interpuesto por la indicada parte recurrente, contra la mencionada sentencia, en cuanto al motivo primero por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo. 3º) Y entréguese copia del escrito de interposición del recurso de casación formalizado, con sus documentos adjuntos, a la parte recurrida personada ante esta Sala para que, en el plazo de veinte días, formalice su oposición por escrito, durante los cuales estarán de manifiesto las actuaciones en la Secretaría".

TERCERO

Evacuando el traslado prevenido en el artículo 485 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, la Procuradora doña Olga Rodríguez Herranz, en nombre y representación de "NOROMAS, S.L.", formuló, en fecha 14 de junio de 2007, escrito de oposición al recurso de casación, suplicando a la Sala: " (...) Dicte sentencia desestimando íntegramente el recurso interpuesto confirmando íntegramente la sentencia de 21 de julio de 2003, imponiendo las costas a la adversa".

CUARTO

La Sala señaló para votación y fallo del presente recurso, el día 30 de octubre de 2008, en que tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ROMÁN GARCÍA VARELA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La entidad "INMOBILIARIA LLES, S.L." (en la actualidad, "DESARROLLOS INMOBILIARIOS, GRUPO GAUDIR, S.L.") demandó por los trámites del juicio verbal a la compañía "NOROMAS, S.L.", e interesó las peticiones que se detallan en el antecedente de hecho primero de esta sentencia.

La demanda solicitaba que se dictase sentencia por la que se declarara la resolución de los contratos de arrendamiento acompañados como números 1 y 2 al escrito inicial, y se diera lugar al desahucio de los locales sitos en Barcelona, calle Constitución número 19, local interior B-Trece número 2 e interior B-Catorce y B-Trece, y todo ello por expiración del plazo.

La sentencia del Juzgado acogió íntegramente la demanda, declaró la resolución de los contratos de arrendamiento y acordó el desahucio, al considerar que de la cláusula 19ª del contrato suscrito entre las partes con fecha de junio de 1990, no se podía deducir que las partes hubiesen acordado expresamente que los arrendamientos suscritos con posterioridad a la entrada en vigor del Real Decreto Ley de 1985, estuviesen sujetos a la prórroga forzosa; y su sentencia fue revocada en grado de apelación por la de la Audiencia, por entender que, si bien la cláusula 19ª del contrato es oscura y permite diversas interpretaciones, tanto la mantenida por la actora y la sentencia apelada, como la que sostiene la demandada, dicho Tribunal se decanta por considerar que la voluntad real de las partes era la de establecer la sujeción de los contratos de arrendamiento al régimen de prórroga forzosa.

La actora ha interpuesto recurso de casación por interés casacional contra la sentencia de segunda instancia, que se desarrolla en dos motivos: el primero, alega la infracción del artículo 9 del Real Decreto Ley 2/1985 y de los artículos 1284, 1285, 1288, 1289, 1543, 1569, 1566 y 1581 del Código Civil ; y el segundo, por la existencia de doctrina contradictoria de Audiencias Provinciales.

Esta Sala, mediante auto de 8 de mayo de 2007, acordó la inadmisión del recurso de casación en relación con el motivo segundo concerniente a doctrina contradictoria de Audiencias Provinciales; y la admisión del recurso de casación referente al motivo primero, al no concurrir causa legal de inadmisión.

SEGUNDO

El motivo primero del recurso, con cobertura en el artículo 477.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, acusa que la sentencia impugnada se opone a la doctrina jurisprudencial contenida, entre otras, en las sentencias de 13 de junio de 2002, 16 de junio de 1993 y 15 de octubre de 1996, y vulnera el artículo 9 del Real Decreto Ley 2/1985 y los artículos 1284, 1285, 1288, 1289, 1543, 1569, 1566 y 1581 del Código Civil.

El motivo se desestima por razones de defectuoso planteamiento casacional.

Esta Sala tiene declarado que no cabe acumular en un mismo motivo de casación la transgresión de preceptos dispares (STS de 23 de junio de 1992 y, en idéntico sentido, la STS de 29 de diciembre de 2003 ); en el caso, se integran en el motivo normas del Código Civil relativas a la interpretación de los contratos (artículos 1284, 1285, 1288 y 1289 ), el arrendamiento de cosas (artículo 1543 ), causas por las que el arrendador podrá desahuciar judicialmente al arrendatario (artículo 1569 ), la tácita reconducción (artículo 1566 ), y disposiciones especiales para el arrendamiento de predios urbanos si no se hubiese fijado plazo a dicho contrato (artículo 1581 ), amén del artículo 9 del Real Decreto Ley 2/1985.

La STS de 22 de diciembre de 2000 manifiesta que será procedente traer a colación la doctrina casacional emanada de las sentencias de esta Sala que establece la inoperancia o inconsistencia casacional cuando se invocan preceptos de diferentes supuestos a regular, lo que da lugar a una confusión en su análisis y posible indefensión en la contraparte (SSTS de 23 de junio y 21 de julio de 1994 ).

No cabe utilizar una enumeración global de preceptos atendiendo indiscriminadamente a normas del ordenamiento jurídico de diverso contenido trayendo al ámbito del motivo un acervo normativo cuya heterogeneidad es contraria a la más mínima exigencia de claridad (SSTS de 1 de febrero de 1989, 27 de junio de 1992 y 20 de octubre de 1993 ).

En definitiva, la STS de 11 de diciembre de 2003 sienta que "Tal como resume la STS de 19 de julio de 1999 y repite la de 25 de enero de 2000, destaca la proscripción de fundar el motivo en un conjunto heterogéneo de preceptos" (SSTS de 23 de junio, 29 de julio, 6 de octubre, 3 de noviembre y 24 de noviembre de 1998, 26 de febrero y 1 de marzo de 1999 ).

TERCERO

Por lo argumentado en el fundamento de derecho precedente, procede la desestimación del recurso de casación por interés casacional, con imposición de las costas ocasionadas por este recurso a la parte recurrente, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 398 y 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por interés casacional interpuesto por la entidad "INMOBILIARIA LLES, S.L." (en la actualidad, "DESARROLLOS INMOBILIARIOS, GRUPO GAUDIR, S.L.") contra la sentencia dictada por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Barcelona en fecha de veintiuno de julio de dos mil tres. Condenamos a la parte recurrente al pago de las costas causadas en este recurso de casación. Comuníquese esta sentencia a la referida Audiencia con devolución de los autos y rollo en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. JUAN ANTONIO XIOL RÍOS; ROMÁN GARCÍA VARELA; JOSÉ ANTONIO SEIJAS QUINTANA. Firmado y rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Román García Varela, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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