STS 806/2008, 25 de Noviembre de 2008

PonenteJOSE MANUEL MAZA MARTIN
ECLIES:TS:2008:6640
Número de Recurso11332/2007
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución806/2008
Fecha de Resolución25 de Noviembre de 2008
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Noviembre de dos mil ocho.

En el recurso de casación por infracción de Ley que ante Nos pende, interpuesto por la representación legal del condenado Juan Luis contra Auto de fecha 31 de julio de 2007 del Juzgado de lo Penal núm. 14 de Valencia dictado en la Ejecutoria núm. 1570/2006 que no dio lugar a la acumulación de las condenas solicitada por dicho penado; los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la deliberación, votación y Fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. JOSÉ MANUEL MAZA MARTÍN; siendo parte el Ministerio Fiscal, estando el recurrente representado por la Procuradora de los Tribunales Doña Begoña Cendoya Argüello.

ANTECEDENTES

PRIMERO

El Juzgado de lo Penal núm. 14 de Valencia en fecha 31 de julio de 2007dictó Auto en la Ejecutoria núm. 1570/2006, sobre la acumulación de condenas solicitada por el condenado Juan Luis que contiene los siguientes ANTECEDENTES DE HECHO: PRIMERO.- En este Juzgado se sigue la ejecutoria de referencia para el cumplimiento de la sentencia firme a Juan Luis, por la que fue condenado como autor de dos delitos de robo con intimidación con uso de arma a la pena de 2 años, 7 meses y 16 días de prisión pro cada una uno ellos, y por delito de tenencia ilícita de armas a la pena de 2 años de prisión.

SEGUNDO

Se ha solicitado por el condenado al acumulación de condenas, por lo que se ha formado la correspondiente pieza separada en la que constan los antecedentes penales del penado y testimonio de todas las sentencias condenatorias que ha de cumplir, así como informe del Ministerio Fiscal.

TERCERO

El interno ha sido condenado por las siguientes resoluciones:

  1. - Sumario Ordinario 5/1986 de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Valencia

    - Sentencia de 29.03.1989

    - Fecha hechos: 22.11.1985

    - Pena: 05.00.00 y 01.00.00 (auto de revisión de 17-5-1996 )

  2. - Ejecutoria 387/1994 del Juzgado Penal nº 3 de Valencia

    - Sentencia de 19.07.1994

    - Fecha hechos: 12.07.1993

    - Pena 00.02.00

    3- Ejecutoria 371/1995, del Juzgado de lo Penal nº 2 de Elche

    - Sentencia de 12.06.1995

    - Fecha hechos: 17.09.1993

    - 18.00.00 (Auto de acumulación de 3-1-1997 del Juzgado Penal nº 2 de Elche )

  3. - Ejecutoria 189/2003, del Juzgado de lo Penal de Teruel

    -Sentencia de 15.12.2003

    -Fecha de hechos: 19.11.2002

    -Pena: 00.06.00

  4. - Ejecutoria 1570/2006, del Juzgado de lo Penal nº 14 de Valencia

    -Sentencia de 15.03.2006 de Penal 1

    -Fecha hechos: 17.03 y 01.04.2003

    -Pena: 06.14.32

SEGUNDO

La anterior resolución contiene la siguiente Parte Dispositiva: "DISPONGO: No haber a la acumulación de condenas relativas al penado Juan Luis, tal y como constan recogidas en los números 1 a 5, ambos inclusive, del antecedente de hecho tercero de este auto, por las razones expuestas."[sic]

TERCERO

Notificada la anterior resolución a las partes personadas se preparó recurso de casación por infracción de ley por la representación legal del condenado Juan Luis, que se tuvo anunciado; remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para sustanciación y resolución, formándose el correspondiente Rollo y formalizándose el recurso.

CUARTO

El recurso de casación formulado por la representación legal del condenado, se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN: Primero-. Al amparo del artículo 849.1 de la LECrim, se denuncia la infracción por el auto recurrido pro aplicación indebida del artículo 70.2 del Código Penal de 1.973 en relación con el artículo 17.5 y 988 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, artículo 76 del vigente Código Penal, y vulneración de los artículo 9.3 de la CE y 14 y 25.2 del mismo texto.

QUINTO

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto no estimó necesario la celebración de vista oral para su resolución y apoya parcialmente el mismo; la Sala admitió el mismo quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo, cuando por turno correspondiera.

SEXTO

Hecho el señalamiento para el Fallo se celebraron la deliberación y votación prevenidas el día 13 de noviembre de2008.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurrente, al que se le denegó por el Juzgado "a quo" la refundición de penas que ante él pretendía, recurre tal Resolución por infracción de Ley, al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal en relación con los artículos 70.2 y 76 del vigente Código Penal, 17.5 y 988 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y vulneración de los artículos 9.3, 14.5 y 25.2 de la Constitución Española.

La norma reguladora de esta materia, y supuestamente infringida, establece el límite máximo de cumplimiento efectivo de la condena al culpable de varias infracciones penales, en el triple del tiempo por el que se le imponga la más grave de las penas en que haya incurrido, sin que se pueda, con ello, exceder los veinte años de duración, salvo las excepciones que el mismo precepto enumera para la superación de este límite de los veinte años. E, incluso, admite la aplicación de semejante régimen de acumulación de penas a las que hubieren sido impuestas en procesos distintos, con la única exigencia de que los hechos a que las mismas se refieran, por la conexión existente entre ellos, hubieren podido enjuiciarse en un solo procedimiento.

Semejante previsión legal tiene como principal fundamento normativo, al margen de otros variados argumentos expuestos en la doctrina, el de posibilitar eficazmente el sentido reeducador y reinsertador de la sanción penal al que, de modo concreto para la pena privativa de libertad, se refiere el artículo 25.2 de nuestra Constitución, dentro de un marco de inspiración humanitaria del sistema penal, al considerar esos plazos máximos de cumplimiento período suficiente para alcanzar el referido objetivo resocializador que, de otra forma, podría verse frustrado al carecer de sentido y estímulo para el propio penado, en el caso de que su sometimiento al cumplimiento de las sanciones impuestas no tuviere fin o fuere éste tan dilatado en el tiempo que hiciera inútil, de hecho, tal finalidad esencial de la pena, como ya nos recordaban la STS de 30 de Mayo de 1992 y, posteriormente otras como la de 22 de Febrero de 1997 o la de 24 de Julio de 2002).

Es por tales razones de principio y mirando sobre todo al espíritu que anima semejante régimen, por lo que este Tribunal (Acuerdo de 1996 y Ss. 23 de Noviembre y 19 de Diciembre de 2001, entre muchas otras), superando un antiguo criterio que ponía el acento en la concurrencia de la "conexidad" de los hechos que motivaron la aplicación de las penas cuya refundición se solicitaba, en los términos en los que dicha "conexidad" es contemplada en el artículo 17 de la Ley de procedimiento penal, en la actualidad atiende, tan sólo y no sin ciertas críticas externas, a un criterio estrictamente cronológico, es decir, tan sólo referido al dato esencial de que, en definitiva, los delitos hubieren podido ser realmente enjuiciados en un mismo procedimiento, a la vista de las diferentes fechas de acaecimiento y posterior enjuiciamiento de los mismos (SsTS de 7 de Mayo de 1998, 25 de Noviembre de 1999 o de 18 de Marzo de 2002, entre otras muchas).

Tal solución además se asienta no sólo en la propia exigencia expresa contenida en el artículo 76 del Código Penal, sino, también, en el hecho evidente de que, de no hacerse así, siempre serían posibles sucesivas acumulaciones de condenas "ad infinitum", de modo que quien ya hubiere alcanzado la primera de ellas dispondría de la impunidad de sus ulteriores conductas infractoras, cuyo castigo quedaría englobado en aquella, sin otra repercusión alguna, especialmente cuando la pena ulteriormente impuesta fuere igual o inferior a la que ya sirvió de base para fijar el límite del resultado de la acumulación. Y más aún, si se hubiera alcanzado ya el límite máximo de los veinte, o treinta, años, en cuyo caso, cualquier delito posterior, por grave que fuere, carecería de toda repercusión sancionadora, anulándose así los fines de prevención propios de la norma penal.

En tal sentido, el criterio actual es, incuestionablemente generoso, pero también suficientemente claro al impedir la inclusión en una determinada acumulación de las penas impuestas por hechos cometidos con posterioridad a la primera de las Sentencias que dicha acumulación abarca, pues, evidentemente, resultaría del todo imposible que tales nuevos hechos hubieran podido ser enjuiciados en ese mismo procedimiento, ya finalizado a la fecha de acaecimiento de los mismos.

Por el contrario, la acumulación se ve siempre como posible para la totalidad de los delitos que se hubieren cometido antes de recaer esa primera Sentencia, sin exigencia de otro requisito añadido.

SEGUNDO

A la luz de los anteriores presupuestos, en el presente caso se advierte que el Juzgado de lo Penal dicta su Resolución, por la que deniega la acumulación de penas pretendida, apelando al hecho de que algunas de las Ejecutorias consignadas se refieren a delitos cometidos con posterioridad a la fecha de Sentencia previa condenatoria que determina la acumulación y, respecto, de las otras condenas la aplicación de este régimen perjudicaría claramente al condenado por ser superior el triple de la pena mayor de las impuestas que la suma de todas ellas. Razones por las que la Resolución recurrida no acumula las condenas de las Sentencias cuya refundición interesa el recurrente.

Pues bien, la decisión de ese Juzgado ha de ser rectificada, toda vez que, como ya se ha dicho, el único criterio en definitiva aplicable en supuestos como el presente, y de acuerdo con la reiterada doctrina al respecto de esta misma Sala, es el de apreciar si los diferentes hechos que dieron lugar a las condenas susceptibles de acumulación pudieron, o no, ser juzgados simultáneamente.

Y, en este caso, advertimos que, de los cinco hechos cometidos entre Noviembre de 1985 y Abril de 2003, los primeros fueron juzgados en 1986, por lo que era imposible su enjuiciamiento conjunto con los posteriores a esta fecha, al igual que ocurre con las Ejecutorias de los dos últimos hechos, acaecidos en el 2002 y 2003, tras la Sentencia del año 1995, última de las Ejecutorias de los otros dos delitos intermedios en el tiempo, mientras que sí que procede la acumulación de estas últimas condenas, toda vez que se refieren a hechos cometidos en 1994 y 1995, no habiendo recaído la primera de las Sentencias a ellos referida hasta el 12 de Junio de 2005, por lo que éstos sí que pudieron ser enjuiciados conjuntamente, y resultando favorable esta decisión al reo, al existir ya una acumulación previa que incorpora a esta Sentencia de 1995 otras por hechos precedentes, bajo la pena total de dieciocho años de prisión.

Circunstancia de mayor favorabilidad para el condenado, por otra parte, que no concurre para las dos últimas Sentencias, al resultar, como ya dijo el Juzgado, superior el triple de la pena más grave a la suma de las impuestas.

Razones por las que hay que concluir en la procedencia parcial de la acumulación interesada, tan sólo respecto de la pena de dos meses de privación de libertad, impuesta en la Ejecutoria 387/1994, del Juzgado de lo Penal número Tres de Valencia, a la refundición anteriormente dispuesta por Auto de 3 de Enero de 1997 del Juzgado de lo Penal número 2 de Elche.

De modo que procede la casación de la Resolución recurrida, con el referido alcance, debiéndose remitir al Juzgado de procedencia para que lleve a cabo lo aquí resuelto, dentro de las competencias de ejecución que le son propias.

TERCERO

A la vista del contenido que ha de considerarse como parcialmente estimatorio de la presente Resolución, procede la declaración de oficio de las ocasionadas por este Recurso, a tenor de lo dispuesto en el párrafo segundo del art. 901 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

En consecuencia, vistos los preceptos legales mencionados y demás de general aplicación al caso,

III.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos haber lugar a la estimación parcial del Recurso de Casación interpuesto por la Representación de Juan Luis, contra el Auto dictado por el Juzgado de lo Penal número catorce de los de Valencia, en la Ejecutoria número 1570/2006, con fecha 31 de Julio de 2007, por el que se denegaba la acumulación de penas solicitada por el recurrente, debiendo comunicar la presente Resolución al Juzgado de origen para que proceda de acuerdo con lo aquí resuelto.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Joaquín Giménez García D. Andrés Martínez Arrieta D. José Manuel Maza Martín D. Luciano Varela Castro D. Luis-Román Puerta Luis

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D José Manuel Maza Martín, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

18 sentencias
  • ATS 1203/2011, 21 de Julio de 2011
    • España
    • 21 Julio 2011
    .... Ello conlleva un cumplimiento inhumano y degradante, proscrito por el art. 25.2 CE . B) Como ha recordado recientemente la STS nº 806/2008, de 25 de Noviembre, la norma reguladora de esta materia, y supuestamente infringida, establece el límite máximo de cumplimiento efectivo de la conden......
  • STS 108/2013, 13 de Febrero de 2013
    • España
    • 13 Febrero 2013
    ...la última de las sentencias dictadas para excluir aquellas acusas ya sentenciadas con anterioridad. Como recordábamos en la STS núm. 806/2008, de 25 de noviembre , la norma reguladora de esta materia - art. 76 CP , citado en el recurso como infringido- establece el límite máximo de cumplimi......
  • ATS 268/2011, 10 de Marzo de 2011
    • España
    • 10 Marzo 2011
    ...a sus intereses que los grupos de condenas determinados por el órgano de procedencia. B) Como ha recordado recientemente la STS nº 806/2008, de 25 de Noviembre, la norma reguladora de esta materia, y supuestamente infringida, establece el límite máximo de cumplimiento efectivo de la condena......
  • ATS 244/2011, 10 de Marzo de 2011
    • España
    • 10 Marzo 2011
    ...individualizadamente se le imputaron al penado (18 meses por cada una de ellas)" (sic). B) Como ha recordado recientemente la STS nº 806/2008, de 25 de Noviembre, la norma reguladora de esta materia, y supuestamente infringida, establece el límite máximo de cumplimiento efectivo de la conde......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR