STS 729/2008, 13 de Noviembre de 2008

PonentePERFECTO AGUSTIN ANDRES IBAÑEZ
ECLIES:TS:2008:6635
Número de Recurso10207/2008
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución729/2008
Fecha de Resolución13 de Noviembre de 2008
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a trece de Noviembre de dos mil ocho.

Esta Sala, compuesta como se hace constar, ha visto el recurso de casación interpuesto contra la sentencia de la Audiencia Provincial de Córdoba, Sección Tercera, de fecha 20 de diciembre de 2007. Han intervenido el Ministerio Fiscal y el recurrente Cristobal, representado por el procurador Sr. San Miguel Hoover. Ha sido ponente el magistrado Perfecto Andrés Ibáñez.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de instrucción número 6 de Córdoba instruyó sumario 16/2006, por delito de asesinato contra Cristobal a instancia del Ministerio fiscal y de la parte acusadora Héctor y Francisca y, concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial cuya Sección Tercera dictó sentencia en fecha 20 de diciembre de 2007 con los siguientes hechos probados: "A) Aproximadamente sobre las 9,30 horas del día 16 de octubre de 2006, el acusado Cristobal, mayor de edad y sin antecedentes penales, después de haber esnifado una "raya" de cocaína, se dirigió al domicilio de Marta, sito en la PLAZA000, número NUM000, de esta capital, adonde había estado en otras ocasiones con motivo de haber realizado en él algunos trabajos de reforma. Tras llamar a la puerta, Marta preguntó por la identidad del que llamaba, contestando el acusado que buscaba a Cristóbal, que es precisamente su marido. Ello motivó que Marta le franqueara la puerta, lo cual hubiese hecho igualmente de haber comprobado de quién se trataba y hubiese observado a través de la mirilla. Después de una breve conversación, en la que Cristobal fingió que traía una carta certificada exigiendo la firma de su recepción, éste volvió a interesarse por el paradero de Cristóbal, aclarándole Marta que no se hallaba en el domicilio, pues se había marchado al trabajo. En ese momento, el acusado propinó a la referida señora un empujón para adentrarla en la vivienda, al tiempo que, colocándole sobre el cuello una lima, pincho o instrumento metálico similar terminado en dos puntas, le exigía le entregase el dinero que tuviese en la caja fuerte de cuya existencia sabía. Ante tal circunstancia Marta avisó a la empleada de hogar Araceli, a quien el acusado exigió que le abriese la caja fuerte. Pero dado que ninguna de las dos mujeres sabía la combinación, Marta optó por entregarle el metálico de que en ese momento disponía, concretamente 250 euros, huyendo seguidamente el acusado corriendo por la escalera no si antes mantener el instrumento punzante o cortante colocado sobre el cuello de Marta, a la que condujo hasta la misma puerta de la vivienda.- B) Posteriormente, en concreto hacia el mediodía, y después de deambular por diversos lugares de la ciudad y de realizar algunas consumiciones de cerveza en ciertos bares y establecimientos, el acusado Cristobal se dirigió al paseo de los Jardines de la Agricultural, confluencia con la avenida de Cervantes, donde se hallaba un pequeño quiosco de chucherías para los niños regentado por Guadalupe, de 87 años de edad y 1,45 metros de estatura, y se introdujo en el mismo. Una vez en su interior, y tras entornar la puerta y colocarse sobre ella para evitar que Guadalupe pudiese salir, exigió a ésta que le entregase el dinero que tuviese. Sin embargo, como quiera que la anciana se negase a ello, el acusado exhibió un cuchillo de veinte centímetros de hoja par así vencer su voluntad. Así las cosas, Guadalupe trató de arrebatárselo asiéndolo por la hoja, lo que le provocó un tajo en la cara palmar de su mano derecha y motivó que el acusado, aprovechando la circunstancia de que la referida Guadalupe no pudiese huir ni pedir auxilio, se lo clavara repetidamente, con fuerza, y con la intención de asegurar su muerte, en diversas partes de su cuerpo. Concretamente le infirió treinta y tres cuchilladas (17 inciso punzantes y 16 incisas), siendo una mortal de necesidad, concretamente la que, atravesándole el esternón, le interesó el corazón, provocándole la muerte casi inmediata, que devino por taponamiento cardíaco por rotura cardíaca secundaria.- Desplomada la anciana sobre una silla allí existente, el acusado, tras abandonar en el propio kiosko el cuchillo utilizado, huyó del lugar llevándose unas monedas, cuyo importe no ha podido ser concretado.- Posteriormente, al cabo de una horas, Cristobal regresó al lugar, concretamente al quiosco el cuchillo utilizado, huyó del lugar llevándose unas monedas, cuyo importe no ha podido ser concretado.- Posteriormente, al cabo de una horas, Cristobal regresó al lugar, concretamente al quiosco, adonde entró de nuevo con la intención de recoger el cuchillo, después de que se hubiera cerciorado de que ya se había ido el barrendero que se hallaba próximo, circunstancia que a la vez aprovechó para prenderle fuego al quiosco, lo que motivó que se quemase parte de la cara y cabeza de Guadalupe, la cual, ya cadáver, yacía en el suelo. Referido quiosco, sin embargo, no sufrió desperfectos al apagarse la llama inicial, bastando con la limpieza del mismo.- C) Finalmente, el acusado, sobre las 19.30 horas de ese mismo día, después de seguir consumiendo bebidas alcohólicas, en este caso, varios combinados, se dirigió a la plaza de las Tendillas de esta capital y se acercó a María Antonieta, a la que con ánimo libidinoso le tocó su órgano sexual al tiempo que le decía "qué coño tienes".- Posteriormente fue detenido por agentes de la Policía Nacional, los cuales le intervinieron un cuchillo de mango niquelado de 20 centímetros de hoja.- El acusado padece un trastorno límite de personalidad que, unido a la ingesta de cocaína y alcohol, le provoó el día de los hechos una situación que, sin merma de su facultad de entender y comprender el sentido de sus actos, le disminuía moderadamente, en cambio la capacidad de resistir sus impulsos.- Guadalupe tenía dos hijos mayores de edad, Héctor y Francisca, que no dependían económicamente de ella.- El acusado ha indemnizado a Marta en la cantidad de 180 euros y a los hijos de la difunta en la cifra solicitada por el Ministerio Fiscal, es decir, 8.268,56 euros a cada uno.- Finalmente, Marta y María Antonieta han renunciado a cualquier tipo de indemnización que pudiera corresponderles."

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: "Condenamos al acusado Cristobal, como autor de un delito de asesinato del artículo 139.1 del Código Penal, de dos robos con violencia o intimidación con la agravante especial en ambos casos de uso de armas de los artículos 240 y 242.1 y 2, y de una falta de vejación injusta del artículo 620.2 de referido código, ya definidos, con la concurrencia en el asesinato de dos circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, esto es, la analógica de ingesta de bebidas alcohólicas y trastorno límite de la personalidad el artículo 21.6 en relación con el 21.2 y 20.1 y la de reparación del año del número 5 de dicho artículo, todos ellos del Código Penal; con la concurrencia igualmente en el robo con intimidación descrito en el apartado A) de los Hechos de expresadas atenuantes; y con el concurso finalmente de éstas mismas más la de confesión del artículo 21.4 en el robo con violencia del apartado B) de referidos hechos, a las penas siguientes: A la de trece años de prisión con la accesoria de inhabilitación especial de derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena por el asesinato.- A la de tres años de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena por robo con intimidación del apartado A).- A la de un año y nueve meses de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena por el delito de robo con violencia del apartado B).- A la multa de veinte días con una cuota diaria de seis euros (6 euros).- Asimismo al pago de las costas, incluyendo en ellas las devengadas por la acusación particular y a que indemnice a cada uno de los hijos de la difunta don Héctor y doña Francisca en la cantidad de diez mil euros (10.000 euros) a cada uno de los intereses legales, debiendo descontarse la cantidad ya consignada para pago por el condenado.- Se decreta el comiso del cuchillo, al que se dará el destino legal.- Para el cumplimiento de la pena le es de abono al condenado el tiempo que lleva en situación de prisión preventiva.- Absolvemos a Cristobal de la falta de daños que se le imputaba con declaración de oficio de las costas procesales correspondientes.- Estése a la espera de la terminación y remisión a este Tribunal de la pieza de responsabilidad civil."

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por el condenado que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su substanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - La representación del recurrente basa su recurso de casación en los siguientes motivos: Primero: Al amparo del artículo 5.4 de la Ley orgánica del Poder Judicial por infracción del derecho constitucionales a un juicio con todas las garantías y el derecho a se informado de la acusación, ambos del artículo 24.2 CE.- Segundo : Infracción del derecho constitucional a la presunción de inocencia (art. 24.2 de la Constitución Española, al amparo de lo prevenido en el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial ).- Tercero. Infracción de ley; con base en el artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal al aplicarse indebidamente el artículo 139.1 del Código Penal, y consecuente inaplicación de la circunstancia agravante de la responsabilidad criminal de abuso de superioridad, prevista en el artículo 22.2ª del Código Penal.- Cuarto. Infracción de ley, con base en el artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por inaplicación de la atenuante muy cualificada, o alternativamente, atenuante simple de confesión (art. 21.4ª ) o alternativamente, atenuante analógica de confesión, respecto del delito de asesinato, así como por infracción del derecho constitucional por incongruencia al considerar infringido el artículo 24 CE en cuanto al derecho a obtener la tutela judicial efectiva y a la presunción de inocencia.- Quinto. Al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, infracción de ley e infracción de derecho constitucional al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, denunciando la infracción de los artículos 52.2 en relación con los artículos 368, 369 y 377 del Código Penal y la vulneración del derecho a la tutela judicial del artículo 24.1 en relación con el artículo 120.3 de la Constitución, en concordancia con los artículos 9.3 CE, 120.3 CE, artículos 142.4 y 741.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y artículos 247 y 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial en relación con el artículo 66.1 del Código Penal.- Sexto. Infracción de ley, al considerar infringido el artículo 123 del Código Penal, asimismo, al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por violación del artículo 123 del Código Penal, por infracción de derechos constitucionales, por violación del artículo 120.3 CE (tutela judicial efectiva en su vertiente de motivación en este caso de la responsabilidad civil), con relación a su vez con el artículo 120 de la Constitución relativo a la obligación de motivar las resoluciones judiciales.

  5. - Instruido el Ministerio fiscal del recurso interpuesto se ha opuesto al mismo; la Sala lo admitió, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento del fallo prevenido, se celebraron deliberación y votación el día 5 de noviembre de 2008.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

Por el cauce del art. 5,4 LOPJ se ha denunciado vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías y a ser informado de la acusación (art. 24, CE ). El argumento es que la sentencia de instancia introduce en el relato cuestiones que no habrían sido tratadas en la causa, que son, precisamente, las que han servido para configurar la agravante de alevosía. En concreto, se dice, en el relato de hechos probados figuran datos que no constaban en las acusaciones, como la estatura de la víctima, que el acusado entornara la puerta, que se colocó sobre aquélla para evitar que pudiera salir.

Como bien señala el Fiscal, ambas acusaciones postularon la apreciación de la alevosía; argumentando sobre el carácter súbito del ataque y con la acción de cerrar la puerta de quiosco. Por otro lado, el dato de la edad de los implicados en la acción contra la vida, indudablemente significativo a los efectos de la valoración de los elementos de juicio relativos a aquélla circunstancia, fue bien conocidos desde el inicio; y, además, reconocido por el propio acusado en la vista. Asimismo, hay constancia de que la agresión se produjo en el reducto delimitado por el perímetro de un quiosco de chucherías, dato que, en los planos de la semántica y de la experiencia, lleva razonablemente a la conclusión de la sala en la materia.

Pues bien, a tenor de estas consideraciones y teniendo en cuenta que, como también hace ver la sala, las partes discurrieron con pormenor sobre la pretensión acusatoria de que se trata, obviamente en el contexto de datos disponibles en el momento del juicio, la objeción de falta de garantías por defecto de información de los términos de las acusaciones y de que éstos pudieran haber sido desbordados por el modo de producirse el relato de la sentencia, carece de fundamento y el motivo debe rechazarse.

Segundo

Lo alegado, por la vía del art. 5,4 LOPJ, es infracción del derecho constitucional a la presunción de inocencia; se dice, que por infracción de ley, de las del art. 849, Lecrim, al haberse producido error de hecho en la apreciación de la prueba. Ello porque no habría concurrido actividad probatoria apta para apreciar la existencia de la alevosía. En concreto, habría faltado prueba sobre las dimensiones del quiosco, de la puerta y de que el acusado la hubiera entornado.

De nuevo hay que estar con el Fiscal, cuando recuerda que el propio encausado admitió en el juicio la diferencia de edad y la pequeña contextura física de la víctima; precisando, además, él mismo, que lo contó todo y que lo dicho era verdad, aceptando así, inequívocamente, el contenido de sus anteriores manifestaciones, entre ellas la de que, tras entrar en el indicado recinto, cerró al puerta.

Por todo, y dado que el motivo se limita a cuestionar la acreditación de los elementos antes señalados, sólo cabe oponer la existencia de prueba bastante, procedente del mismo implicado. Sin contar con que a esta misma conclusión podría llegarse a través de una inferencia elemental, después de sabido que el apuñalamiento se produjo en el espacio indicado, con la consiguiente drástica reducción, eliminación más bien, de las posibilidades de reacción de la víctima; un efecto potenciado todavía más por razón de su ancianidad.

Es por lo que se desestima el motivo.

Tercero

Se ha aducido infracción de ley, de las del art.849,2º Lecrim, por indebida inaplicación de la agravante de abuso de superioridad, del art. 22, Cpenal. El recurrente, después de discurrir sobre los rasgos caracterizadores de la alevosía, explica que el acusado sólo pretendía robar, no matar, y que de no haber mediado oposición de la víctima no habría llegado a este extremo. Admite la concurrencia de un dolo eventual en este segundo tramo de acción, pero, precisamente por eso, dice, habría que rechazar la alevosía, que sería incompatible con esta modalidad de dolo. Se cuestiona también que la víctima no hubiera contado con alguna posibilidad de defensa, y que la circunstancia de las características personales de la misma y el autor tuvieran la relevancia que se les atribuye por la sala.

El planteamiento del motivo denota que, a pesar de la cita erónea del art. 849, Lecrim denuncia un defecto de subsunción, lo que obliga a estar a los hechos de la sentencia.

Pues bien, así las cosas, lo allí descrito es que el acusado aprovechó la circunstancia de que la víctima estuviera materialmente acorralada y sin posibilidades de huir ni de pedir auxilio, para hundir repetidamente el cuchillo en su cuerpo. Es verdad que, antes, aquélla, en un intento tan desesperado como inútil de sustraerse al ataque, trató de arrebatar el arma a su agresor sujetando la hoja con las manos, pero esto que puede denotarse, en el plano del léxico, como reacción defensiva, aunque ciertamente inoperante, porque careció de aptitud para variar el curso de los hechos, dado el llamativo desequilibrio en la relación de fuerzas entre ambos implicados, y las peculiaridades del escenario de la acción. Es cierto que existe abundante jurisprudencia de esta sala referida a supuestos en los que una acción, alevosa en principio, habría dejado de serlo durante el desarrollo de la secuencia de los hechos. Lo cuestionable es su aplicación a este caso, porque la mera concurrencia de un conato de reacción a la desesperada, como el que se expresa en el forcejeo producido en este caso, no modificó en términos prácticos la relación de fuerzas entre los implicados, ni comprometió en lo más mínimo la posición de total superioridad del acusado. (STS 541/2008 de 22 de septiembre ). Lo expuesto lleva a la desestimación del motivo.

Cuarto

También invocando el art. 849,12º Lecrim y, sin duda, por error en la cita del precepto, se ha aducido indebida inaplicación de la atenuante muy cualificada o, si no, atenuante simple de confesión (art. 21, Cpenal), o, alternativamente, atenuante analógica de confesión, en el caso del asesinato, así como vulneración, por incongruencia, de precepto constitucional (art. 24 CE ), en concreto, del derecho a obtener la tutela judicial efectiva y a la presunción de inocencia.

En apoyo del motivo se dice que salvo la declaración del acusado nada le relacionaría con el lugar del hecho ni con la víctima, pues una cosa es haber sido visto en las inmediaciones de aquél y otra ser autor del mismo. También se afirma que la confesión fue espontánea e inmediata, y que todo el desarrollo de la prueba se apoyó en ella, hasta el punto de que las acusaciones renunciaron a las testificales. Es por lo que, concluye el recurrente, tendría que haberse estimado la atenuante analógica de confesión en el caso del asesinato.

Asimismo se objeta que la sentencia sería incongruente, debido a que, de una parte, no estima la confesión, pero, de otra, reconoce expresamente la conducta colaboradora y favorecedora de la investigación, mantenida por el acusado. No obstante, se concreta el reproche, los hechos de la sentencia no recogen dato alguno al respecto, a pesar de que luego se tomaron en consideración al tratar de la responsabilidad civil, para aminorarla.

A propósito de lo argumentado en el escrito del recurso, es forzoso traer aquí las consideraciones que fundan la decisión de la Audiencia en la materia.

Obrando de este modo, se impone señalar que la sala de instancia explica bien el porqué de la apreciación de la confesión, en un caso. Pues dice que el robo cometido en el quiosco se conoció sólo a través de lo manifestado por el propio autor, cuando no estaba siendo investigado por esa acción. Pero muy distinto es lo sucedido en los demás casos, debido a que su confesión tuvo un claro sesgo de parcialidad interesada, y se produjo cuando sabía que la investigación estaba ya dirigida hacia hacia él. Según se precisa en el fundamento de derecho undécimo, el inculpado, al ser detenido, se negó a declarar, cuando ocurre que la policía contaba ya con datos que le incriminaban. Y sólo hizo algunas manifestaciones autoinculpatorias, no del todo veraces, al tener noticia de la consistencia de esos elementos de cargo. Por ello, la sala está en lo cierto cuando interpreta muy correctamente la jurisprudencia de casación que cita: ni concurrió el elemento cronológico ni tampoco el ánimo que el precepto del art. 21, Cpenal trata de estimular con la previsión de la atenuante. Al fin, esa actitud procesal, que no serviría para la finalidad perseguida por la defensa, se lleva, con buen criterio, al ámbito de la individualización de la pena, lo que demuestra, por otro lado, una sensibilidad encomiable.

Lo que acaba de exponerse ilustra, además, acerca de la falta del menor apunte de contradicción en el discurso vertebrador de la sentencia. Pues, en efecto, identifica los elementos de juicio relevantes, explica bien por qué, en un caso, los ha entendido subsumibles en la previsión relativa a la circunstancia de referencia, pero no en el otro, ni siquiera valorada como analógica; y, al mismo tiempo, en este segundo supuesto, no deja de reconocerlos algún valor, en ese otro plano al que acaba de aludirse.

Por todo, el motivo es inatendible.

Quinto

Con cita del art. 5,4 LOPJ, como infracción de ley, del art. 849, Lecrim, se ha aducido la de los arts. 52, en relación con los arts. 368, 369 y 377 Cpenal y vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, del art. 24,1 CE en relación con el art. 120,3 CE, en concordancia don los arts. 9,3 CE, 120,3 CE, 142,4 y 741,2 Lecrim, y arts. 247 y 248 LOPJ en relación con el art. 66,1 Cpenal.

El argumento es que la sala de instancia ha infringido los preceptos legales que disciplinan la individualización de la pena, debido a que el art. 66, Cpenal obliga a tomar en consideración "las circunstancias personales del delincuente", de las que -se dice- la sentencia impugnada hizo caso omiso, dado que el tribunal se atuvo en exclusiva a la mayor o menor gravedad del delito. También se reprocha al juzgador que no haya seguido el mismo criterio en la imposición de las penas correspondientes al robo y al asesinato.

Como hace ver el Fiscal, el recurrente invoca de manera incorrecta el art. 66,1 Cpenal, que no es el de aplicación al supuesto, pues concurren agravantes y atenuantes.

En todo caso, es cierto que la sentencia, en el fundamento dedicado expresamente a la individualización de la pena toma en particular consideración esa circunstancia, pero también allí se repara en la actitud procesal del acusado, de relativa colaboración en su declaración sobre el asesinato, que, como ya se anticipó, el tribunal, con buen criterio, no considera idónea para fundar una atenuante, pero sí para modular la pena imponible. Por tanto, se trata de un rasgo personal que sí ha sido tenido en cuenta. Pero es que, además, la Audiencia en otros momentos de la resolución, como es el caso del fundamento noveno, se detuvo en el examen de los aspectos de la personalidad de aquél a que obligaba la pretensión de que le fuera apreciada la eximente completa o incompleta de anomalía o alteración psíquica. Por tanto, no es cierto que haya dejado de lado los aspectos más personales de la conducta a que se refiere el motivo.

En lo que hace a la segunda objeción, es verdad que la lectura del fundamento decimotercero evidencia el uso de parámetros relativamente diferenciados en el caso del delito de asesinato y en el de robo del apartado A) de los hechos. Pero en este modo de operar no hay nada de irracional, sino todo lo contrario; y es que al imponer la pena por el delito contra la vida se tuvo en cuenta la actitud a que antes se ha aludido, que no concurrió en el supuesto del segundo delito citado; mientras que en el supuesto del apartado B) de los hechos, la Audiencia valoró como atenuante la actitud del acusado, que facilitó información probatoria al respecto, llevando esta conclusión coherentemente a la concreción de la pena.

Por tanto, ningún reproche cabe hacer al tribunal y este aspecto de la impugnación tampoco debe prosperar.

Sexto

Se ha alegado infracción del art. 123 Cpenal y defecto de motivación de la responsabilidad civil (120 CE ). Ello por la inclusión de las costas de la acusación particular en la condena, a pesar, se dice que ninguna de las acusaciones la había pedido. Y porque la sala no explica por qué consideró relevante la aportación de esa parte.

El examen del fundamento decimocuarto de la sentencia permite comprobar que la sala examinó la misma objeción que ahora se reproduce, y lo hizo con patente rigor, para atenerse a un criterio jurisprudencial consolidado, por lo que, de entrada, la objeción de falta de motivación carece ostensiblemente de fundamento.

En lo restante, el modo de operar de la Audiencia se ajusta plenamente a las previsiones de los arts. 123 y 124 Cpenal, pues, en efecto, el primero establece que "las costas procesales", es decir, todas las partidas que comprende el concepto, se imponen normalmente al condenado. Cierto es que el segundo precepto, al disponer que las de la acusación particular lo serán "siempre" sólo en los delitos perseguibles a instancia de parte, admite que en los de otra naturaleza esa inclusión podría no darse. Pero, puesto que las costas comprenden legalmente los honorarios de abogados y procuradores (art. 241, Lecrim) esa es una posibilidad que sólo debería operar en ocasiones excepcionales, como cuando las pretensiones de esa parte sean abiertamente extrañas o desproporcionadas a las particularidades de los hechos (SSTS 531/2002, de 20 de marzo y 2015/2002, de 17 de diciembre ), caso que no es el de esta causa. Por tanto, el motivo no puede acogerse.

III.

FALLO

Desestimamos el recurso de casación interpuesto por la representación de Cristobal contra la sentencia de la Audiencia Provincial de Córdoba, Sección Tercera, de fecha 20 de diciembre de 2007 dictada en la causa seguida por delito de robo con violencia e intimidación, asesinato y falta de daños y vejaciones y condenamos al recurrente al pago de las costas causadas.

Comuníquese esta sentencia a la Audiencia Provincial con devolución de los antecedentes remitidos a esta sala para la resolución del recurso, solicítese acuse de recibo de todo ello para su archivo en el rollo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Perfecto Andrés Ibáñez, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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