STS 787/2008, 3 de Diciembre de 2008

PonenteJUAN RAMON BERDUGO GOMEZ DE LA TORRE
ECLIES:TS:2008:6634
Número de Recurso10171/2008
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución787/2008
Fecha de Resolución 3 de Diciembre de 2008
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a tres de Diciembre de dos mil ocho.

En el recurso de casación por quebrantamiento de forma, infracción de precepto constitucional e infracción de Ley que ante Nos pende, interpuesto por la representación del acusado Domingo, contra sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia, Sala Civil y Penal de Madrid, que desestimó el recurso de apelación nº 18/2007, contra la sentencia de fecha 12 de junio de 2007 del Tribunal de Jurado, dimanante del procedimiento nº 1/2006, procedente del Juzgado de Instrucción nº 19 de Madrid, y confirmar la sentencia apelada en todos sus términos; los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la deliberación y Fallo, bajo la Presidencia del Primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por la Procuradora Sra. Estrugo Lozano..

ANTECEDENTES

Primero

El Tribunal Superior de Justicia, Sala Civil y Penal de Baleares, incoó Rollo de Apelación con el número 18 de 2007, seguida por los trámites del Procedimiento especial del Tribunal del Jurado, dimanante del procedimiento del Tribunal del Jurado nº 1/06 de la Audiencia Provincial de Madrid, instruidas por el Juzgado de Instrucción nº 19 de Madrid, contra Domingo y otra, y con fecha 28 de noviembre de 2007, dictó sentencia que contiene los siguientes:

HECHOS

PROBADOS: Por el Iltmo. Sr. Magistrado-Presidente del Tribunal del Jurado dictó sentencia en la que establece los siguientes Hechos Probados: El Jurado ha declarado probado por unanimidad respecto de la acusada Dolores y por mayoría respecto del acusado Domingo que: Los acusados Dolores y Domingo, ambos mayores de edad y sin antecedentes penales, en la mañana del día 14 de mayo de 2006, y en el domicilio que ambos compartían sito en c/ DIRECCION000 nº NUM000 NUM001 de Madrid, en común actuación ahogaron a un bebé que nacida viva y a termino había sido dada a luz esa misma mañana por Dolores en el cuarto de baño de la vivienda, metiéndola en una bolsa que ocultaron en el armario de la habituación que compartían en la vivienda, tapándola con varios enseres. Y por unanimidad que, a consecuencia de la oclusión de las vías respiratorias de la recién nacida ésta falleció por asfixia. la recién nacida era hija de la acusada Dolores.

La mencionada Sentencia contiene la siguiente parte dispositiva: FALLO. Según el veredicto de culpabilidad del Jurado Condeno a Dolores y a Domingo como autores criminalmente responsable de un delito de asesinato, a las penas de dieciocho años de prisión, para la primera, y de quince años de prisión, para el segundo, con la accesoria de inhabilitación absoluta durante la condena, y al pago de las costas procesales por mitad. Para el computo de las penas privativas de libertad impuestas se abonará el tiempo de prisión preventiva sufrido por los acusados en la causa.

SEGUNDO

Contra la referida sentencia, por la procuradora de los Tribunales, Dª. Luisa Estrugo Lozano en la representación procesal que tenía acreditada de D. Domingo acusado-condenado en tiempo y forma y al amparo de lo dispuesto en el artículo 846 bis a), b) y c) de la Ley de Enjuiciamiento criminal, se interpuso recurso de apelación mediante escrito y previa admisión de los motivos, se de lugar a los mismos casando y anulando la resolución impugnada, todo ello con devolución de la causa al Tribunal de Instancia, o, eventualmente, para el caso de que esto ultimo no se estimase procedente, con sustitución de la resolución por otra mas ajustada a Derecho en virtud del art. 901 bis b) LECrim.

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

FALLO

  1. Que debemos desestimar como desestimamos los recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dª Luisa Estrugo Lozano en nombre y representación del condenado Domingo, y por la Procuradora Dª Estrella Moyano Cabrera, en nombre y representación de la también condenada Dolores, contra la sentencia dictada por el Ilmo Sr. Magistrado-Presidente del Tribunal del Jurado D. Adrian Varillas Gómez, de la Sección 3ª de la Audiencia Provincial de Madrid el 12 de junio anterior, en el procedimiento del Tribunal del Jurado nº 1/2006, procedente del Juzgado de Instrucción nº 19 de Madrid, y en su virtud, debemos confirmar y confirmamos dicha sentencia en todos sus pronunciamientos con declaración de oficio de las causas en el presente recurso.

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por quebrantamiento de forma, infracción de precepto constitucional e infracción de Ley, por el acusado Domingo, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su substanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

La representación del procesado, basa su recurso en los siguientes MOTIVOS DE CASACION.

UNICO.- Al amparo del art. 5.4 LOPJ. y art. 852 LECrim. por vulneración del principio de presunción de inocencia art. 24 Ce.

Quinto

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, solicita la inadmisión; la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento se celebró la votación prevenida el día diecinueve de noviembre de dos mil ocho.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El motivo primero y único denuncia al amparo del art. 5.4 y 11 LOPJ. y art. 852 LECrim., infracción del derecho constitucional a la presunción de inocencia que tutela el art. 24.2 CE., por cuanto se ha dictado respecto del recurrente sentencia condenatoria sin que la prueba indiciaria en la que se basa la sentencia "a quo" el fallo sea suficiente para desvirtuar el principio de presunción de inocencia respecto de la comisión de un delito del art. 139.1 CP.

El examen de la cuestión planteada requiere traer a colación, aún sucintamente, la reiterada doctrina de este Tribunal sobre el derecho a la presunción de inocencia y los requisitos constitucionalmente exigibles a la prueba de indicios para desvirtuar dicha presunción.

  1. Como venimos afirmando el derecho a la presunción de inocencia se configura, en tanto que tanto que regla de juicio y desde la perspectiva constitucional, como el derecho a no ser condenado sin pruebas de cargo válidas, lo que implica que exista una mínima actividad probatoria, realizada con las garantías necesarias, referida a todos los elementos esenciales del delito y que de la misma quepa inferir razonablemente los hechos y la participación del acusado en ellos. De modo que, como declara la STC. 189/98 de 28.9 «sólo cabrá constatar la vulneración del derecho a la presunción de inocencia cuando no haya pruebas de cargo válidas, es decir, cuando los órganos judiciales hayan valorado una actividad probatoria lesiva de otros derechos fundamentales o carente de garantías, o cuando no se motive el resultado de dicha valoración, o, finalmente, cuando por ilógico o insuficiente no sea razonable el iter discursivo que conduce de la prueba al hecho probado». Constituye también doctrina consolidada de este Tribunal que no le corresponde revisar la valoración de las pruebas a través de las cuales el órgano judicial alcanza su intima convicción, sustituyendo de tal forma a los Jueces y Tribunales ordinarios en la función exclusiva que les atribuye el Art. 117.3 CE. sino únicamente controlar la razonabilidad del discurso que une la actividad probatoria y el relato fáctico que de ella resulta.

    En este ámbito además de los supuestos de inferencias ilógicas e inconsecuentes el Tribunal Constitucional, sentencia 204/2007 de 24.9, ha considerado asimismo insuficiente las inferencias no concluyentes, incapaces también de convencer objetivamente de la razonabilidad de la plena convicción judicial.

    Por otro lado, a falta de prueba directa, también la prueba indiciaria puede sustentar su pronunciamiento de condena sin menoscabo del derecho a la presunción de inocencia, siempre que:

    1. Los indicios se basen en hechos plenamente probados y no en meras sospechas, rumores o conjeturas.

    2. Que los hechos constitutivos del delito o la participación del acusado en el mismo, se deduzcan de los indicios a través de un proceso mental razonado y acorde con las reglas del criterio humano, detallado en la sentencia condenatoria.

    Como se dijo en las SSTC. 135/2003 de 30.6 y 263/2005 de 24.10, el control constitucional, de la racionalidad y solidez de la inferencia en que se sustenta la prueba indiciaria.puede efectuarse tanto desde el canon de su lógica o coherencia (de modo que será irrazonable si los indicios acreditados descartan el hecho de que se hace desprender de ellos o no conduzcan naturalmente a él), como desde el de su suficiencia o carácter concluyente, (no siendo pues, razonable, cuando la inferencia es excesivamente abierta, débil o imprecisa), si bien en este último caso se debe ser especialmente prudente, puesto, que son los órganos judiciales quienes, en virtud del principio de inmediación, tienen un conocimiento cabal, completo y obtenido con todas las garantías del acervo probatorio.

    En este sentido la sentencia del Tribunal Constitucional 189/1998 partiendo en que además de los supuestos de inferencias ilógicas o inconsecuentes, deben considerarse asimismo insuficientes las inferencias no concluyentes, incapaces también de convencer objetivamente de la razonabilidad de la plena convicción judicial, ha señalado que un mayor riesgo de una debilidad de este tipo en el razonamiento judicial se produce en el ámbito de la denominada prueba de indicios que es la caracterizada por el hecho de que su objeto no es directamente el objeto final de la prueba, sino otro intermedio que permite llegar a éste a través de una regla de experiencia fundada en que usualmente la realización del hecho base comporta la de la consecuencia. En el análisis de la razonabilidad de esa regla que relaciona los indicios y el hecho probados hemos de precisar ahora que solo podemos considerarla insuficiente desde las exigencias del derecho a la presunción de inocencia, si a la vista de la motivación judicial de la valoración del conjunto de la prueba, cabe apreciar de un modo indubitado o desde una perspectiva externa y objetiva que la versión judicial de los hechos es más improbable que probable. En tales casos... no cabrá estimar como razonable bien que el órgano judicial actuó con una convicción suficiente ("más allá de toda duda razonable"), bien la convicción en si (SSTC. 145/2003 de 6.6, 70/2007 de 16.4 ).

  2. Asimismo aunque se trate de cuestiones distintas en el análisis de la vulneración de la presunción de inocencia es fundamental la comprobación de la motivación sobre los hechos. Esta Sala ha establecido en numerosas resoluciones (SSTS. 357/2005 de 20.4, 1168/2006 de 29.11, 344/2007 de 21.6, 742/2007 de 26-9, 487/2008 de 17.7) que, la motivación de las sentencias debe abarcar el aspecto fáctico, y si bien es cierto que no es preciso reseñar detalladamente todas las pruebas que se han tenido en cuenta, no lo es menos que de la motivación debe desprenderse con claridad las razones que ha tenido el Tribunal para declarar probados los aspectos fundamentales de los hechos, muy especialmente cuando hayan sido controvertidos, la necesidad de motivar las sentencias se refuerza cuando se trata de sentencias condenatorias y el acusado ha negado los hechos.

    La exigencia de motivación no pretende satisfacer necesidades en orden puramente formal, sino permitir al justiciable y a la sociedad en general conocer las razones de las decisiones de los órganos jurisdiccionales y facilitar el control de la racionalidad y corrección técnica de la decisión por el Tribunal que revise la resolución en vía de recurso. En este sentido el Tribunal constitucional (SS. 165/98, 177/99, 46/96, 231/97 ) y esta Sala (SS. 629/96 de 23.9, 1009/96 de 12.12, 621/97 de 5.5 y 1749/2000 de 15.3) han fijado la finalidad y el alcance y limite de la motivación. En particular, la finalidad de la motivación será hacer constar las razones que tuvieron de apoyatura a la decisión adoptada, quedando así de manifiesto que no se ha actuado con arbitrariedad.

    Como conclusión, puede decirse que la motivación tendrá que tener la extensión e intensidad suficiente para cubrir la esencial finalidad de la misma, que el Juez explique suficientemente el proceso intelectivo que le condujo a decidir de una determinada manera, no siendo necesario explícitar lo que resulta obvio.

    En consonancia con esta última doctrina hay que puntualizar la dosis de motivación que debe asistir a las afirmaciones o negaciones del Jurado sobre la prueba de los hechos que constituyen el objeto del veredicto. La explicación sucinta de razones que el art. 61.1 d) de la Ley manda incluir en el correspondiente apartado del acta de votación, puede consistir en una descripción detallada, minuciosa y critica de la interioridad del proceso psicológico que conduce a dar probados o no los hechos que se plasman en el objeto del veredicto. Esta opción, solo accesible a juristas profesionales, sobrepasa los niveles de conocimiento, preparación y diligencia que cabe esperar y exigir a los componentes del Jurado. A esta postura se contrapone una posición minimalista de que estando al conjunto de las pruebas practicadas, el Jurado se abstiene de otras precisiones y así las cosas, declaraba probados unos hechos y no probados otros de la totalidad de los propuestos. Esta opción podría entenderse insuficiente porque al adoptarla sólo expresa que no se ha conducido el Jurado irracionalmente, ni ha atentado contra el principio de interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos.

    Cabe finalmente una tesis razonable intermedia, en la que el Jurado, en la sucesiva concatenación de los hechos objeto del veredicto, individualiza las pruebas y cualesquiera otros elementos de convicción cuyo impacto psicológico le persuade o induce a admitir o rehusar la versión histórica de los respectivos acontecimientos.

    Esta es la opción más razonable. Es cierto que, cuando se trata de sentencias dictadas por el Tribunal de Jurado, no puede exigirse a los ciudadanos que integran el Tribunal el mismo grado de razonamiento intelectual y técnico que debe exigirse al Juez profesional y por ello la Ley Orgánica del Tribunal de Jurado sólo requiere en el art. 61.1 d) que conste en el acta de votación la expresión de los documentos de convicción y una sucinta explicación de las razones por las que han declarado o rechazado declarar como probados unos determinados hechos.

    Con ello se integra la motivación del veredicto que debe ser lo suficientemente explícita para que el Magistrado Presidente pueda cumplir con la obligación de concretar la existencia de prueba de cargo que le impone el art. 70.2 de la Ley, completando aquellos aspectos (SSTS. 956/2000 de 24 de julio; 1240/2000 de 11 de septiembre, 1096/2001 de 11 de junio ).

    La STS. 132/2004 de 4 de febrero nos dice que la motivación de la sentencia del Tribunal del Jurado viene precedida del acta de votación, que constituye su base y punto de partida, en cuanto contiene la expresión de los elementos de convicción y una sucinta explicación de las razones por las que los jurados han declarado o rechazado declarar determinados hechos como probados. Pero debe ser desarrollada por el Magistrado-Presidente al redactar la sentencia, expresando el contenido incriminatorio de esos elementos de convicción señalados por los jurados y explicitando la inferencia cuando se trate de prueba indiciaria o de hechos subjetivos. Se trata de una responsabilidad que la ley impone a quien puede cumplirla, pues el Magistrado-Presidente, que ha debido asistir atento al juicio y a sus incidencias; que ha entendido en el momento procesal correspondiente que existe prueba valorable que impide la disolución anticipada; que ha redactado el objeto del veredicto, y que ha debido impartir al jurado instrucciones claras sobre su función y la forma de cumplirla adecuadamente, debe estar en condiciones de plasmar con el necesario detalle en cada caso, cuáles son las pruebas tenidas en cuenta por los jurados y cuál es su contenido incriminatorio, así como, en caso de prueba indiciaria y de elementos subjetivos, cuál es el proceso racional que conduce de forma natural desde unos hechos ya probados hasta otros hechos, objetivos o subjetivos, necesitados de prueba.

    En similar dirección la STS. 1648/2002 de 14.10 recordó que: " Tratándose de sentencias dictadas por el Tribunal del Jurado, ha señalado la Jurisprudencia de esta Sala (S.S.T.S. de 29/5 y 11/9/00 y la citada de 18/4/01 ), que "es obvio que no puede exigirse a los ciudadanos que integran el Tribunal el mismo grado de razonamiento intelectual y técnico que debe exigirse al Juez profesional y por ello la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado exige una <> (artículo 61.1.d)) en la que ha de expresarse las razones de la convicción, las cuales deberán ser complementadas por el Magistrado-Presidente en tanto en cuanto pertenece al Tribunal atento al desarrollo del juicio, motivando la sentencia de conformidad con el artículo 70.2 de la L.O.T.J.". La motivación fáctica, pues, tiene por objeto explicar sucintamente las razones por las que los componentes del Jurado han declarado o rechazado declarar determinados hechos como probados, y supone la parte esencial de la exigencia motivadora en tanto es aquélla por la que se conoce el proceso de convicción del Órgano Jurisdiccional sobre la culpabilidad de una persona, en el sentido de participación en el hecho delictivo imputado, y esta función sólo la puede realizar el Órgano Jurisdiccional que ha percibido la prueba con la inmediación derivada de la práctica de la misma. Junto a ella, existe una segunda fase necesaria de la motivación, concebida como operación de subsunción lógica de los hechos en la norma (fundamentación) regulada en los artículos 142 LECrim. y 248 L.O.P.J., es decir, la motivación sobre la aplicación del derecho, cuyas exigencias son distintas (S.T.S. de 29/6/00 y todas las citadas en la misma). La motivación a la que se refiere el artículo 61.1.d) L.O.T.J. incide en la primera, mientras que la motivación jurídica, como subsunción del hecho delictivo y sus circunstancias en el tipo penal aplicable, corresponde al Magistrado-Presidente en la sentencia (artículo 70 L.O.T.J.), que deberá ajustarse a lo dispuesto en el artículo 248.3 L.O.P.J., respetando en todo caso el contenido correspondiente del veredicto, es decir, la motivación del Jurado integra la sentencia (artículo 70.3 L.O.T.J.) y ésta es complementaria de aquélla. Por ello en rigor la subsunción del elemento subjetivo del tipo o de las circunstancias que califican el mismo debe hacerla el Magistrado- Presidente en la resolución, como también ex artículo 70.2 tiene que concretar la prueba de cargo existente, lo cual constituye su labor técnica (ver artículo 49 L.O.T.J.), aunque la valoración de la misma es competencia exclusiva del Jurado".

    Ahora bien, como ya hemos apuntado, la motivación exigible sobre la valoración de la prueba presenta diferencias según se trate de prueba directa que acredita los hechos a los que se refiere, o de prueba indiciaria que, partiendo de declarar probados los hechos base, llamados indicios, permite construir sobre ellos una inferencia, como razonamiento lógico que conduce a declarar probado otro hecho diferente al que no se referían directamente las pruebas disponibles.

    Siendo así las dificultades que la ley reconoce existentes para plasmar de alguna forma la valoración de la prueba realizada por los jurados, se incrementan cuando la prueba que se tiene en cuenta no es prueba directa sino prueba indiciaria. Las dos obligaciones antes referidas, cuyo cumplimiento atribuye la ley a los miembros del jurado y al Magistrado Presidente, adquieren singular importancia a efectos de la motivación en estos casos, pues los primeros deberán sentar en su "sucinta explicación" las bases de la prueba indiciaria, es decir, los indicios básicos que han tenido en cuenta como elementos de convicción, mientras que corresponderá al Magistrado Presidente, partiendo de la expresión en la sentencia de la motivación de los jurados, concretar la existencia de prueba de cargo mediante la constatación de los indicios y la razonada expresión de la inferencia en la sentencia que finalmente se dicte. No se ignoran -dice la STS. 2001/2002 de 28.11 - las dificultades que en algunos casos se pueden presentar para concretar la expresión de un proceso racional que no ha sido efectuado por quien redacta la sentencia, pero la permanente atención del Magistrado Presidente a la marcha del juicio debe permitirle resolver la cuestión de forma adecuada, siempre teniendo en cuenta que la inexistencia de prueba de cargo que pudiera fundar una condena del acusado habría debido provocar la disolución del Jurado, conforme al artículo 49 de la Ley.

SEGUNDO

Expuestas estas consideraciones generales en relación a la infracción de preceptos constitucionales que cita el recurrente, debemos destacar en este extremo que en acatamiento estricto del principio de doble instancia, tal como exige, el art. 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 1966, ratificado por España el 16.6.77 y también en el Protocolo VII al Convenio Europeo para la protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales de 22 de Noviembre de 1984 y no ratificado por España, se articula en la Ley del Jurado un recurso de apelación que en palabras de la Exposición de Motivos "....aspira a colmar el derecho al doble examen o doble instancia en tanto su régimen cumple suficientemente con la exigencia de que tanto el fallo condenatorio como la pena impuesta sean sometidas a un Tribunal Superior....", lo que permite resituar la casación en su propia función de control de la interpretación y aplicación de la Ley -- principio de legalidad y seguridad jurídica esenciales en todo sistema jurídico y a los que se refiere el art. 9.3 CE. (SSTS.

Por ello resulta imprescindible señalar que la casación se formaliza contra la sentencia dictada en apelación por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid en procedimiento de la Ley del Jurado, pues la sentencia del Magistrado Presidente fue recurrida ante la Sala Civil y Penal de dicho Tribunal Superior que confirmó íntegramente los Fundamentos Jurídicos de la sentencia de instancia del magistrado Presidente del Tribunal del Jurado que, a su vez, se remitía a los elementos de convicción expuestos por el Jurado y que son los siguientes, tal y como se transcriben en el acta del Jurado:

  1. Dadas las relaciones que mantuvieron los acusados como pareja y su experiencia previa en un embarazo anterior, el Jurado no cree la versión del acusado en relación al desconocimiento del estado de gestación de la acusada.

  2. La testigo Laura, indica en su declaración que los acusados estuvieron de tres a cuatro minutos solos en su habitación y con la puerta cerrada tras salir la acusada del cuarto de baño, y ha quedado demostrado por la prueba de ADN que la niña tuvo que estar necesariamente en contacto con la sábana encimera de rombos verdes de la cama pues se han encontrado restos biológicos de ella, por lo que consideramos que el acusado tuvo que ver al bebé, ya que la acusada no estuvo sola en ningún momento en la habitación. Además en la habitación se encontró una zapatilla que tenia restos biológicos de los dos acusados y del bebe por lo que el Jurado considera que el acusado estuvo en algún momento en contacto directo con el bebe.

  3. El Jurado ha considerado que dado el estado de la acusada tras el parto necesitó la ayuda de alguien, para poder esconder a la niña en lo alto del armario donde la encontró la policía, tal y como manifiesta el Policía NUM002, que fue el que encontró a la niña la bolsa estaba muy escondida.

  4. Y por ultimo el Jurado ha considerado importante la nota encontrada en el cabecero de la cama en la que se podía leer "comprar pastillas contra hijo de Dolores ", escrito por el acusado, lo que a juicio del Jurado indica el conocimiento de la existencia del embarazo y por parte del acusado la intención de deshacerse del bebé.

Por tanto, no puede sostenerse que el razonamiento del Tribunal Superior (FJ. 1), para desestimar el recurso de apelación interpuesto por el acusado Domingo contra la sentencia dictada por el Tribunal del Jurado no considerando producida infracción alguna del derecho a la presunción de inocencia, no haya sido respetuoso con las reglas del razonamiento humano, ajeno a cualquier clase de arbitrariedad y suficientemente razonado, al deducir que el recurrente intervino junto con la otra acusada, en el asesinato del bebé.

El recurrente trata de negar su participación en los hechos partiendo, en primer lugar, de un supuesto fáctico incorrecto, como es el afirmar que la sentencia del Tribunal del Jurado da como hecho probado que el asesinato del bebé tuvo lugar en el cuarto del baño. Como expone acertadamente el Ministerio Fiscal y el Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en los hechos declarados probados no se parte de tal premisa, pues lo que se dice es que el alumbramiento de la niña tuvo lugar en el cuarto de baño, pero no que tal fuera el lugar del ahogamiento o asfixia, por lo que deviene abajo toda la argumentación del recurrente. Y en segundo lugar, se limita a cuestionar la fuerza de cada uno de los indicios, pero olvida que esta Sala SSTS 1012/2003 de 11.7, 260/2006 de 9.3, 1057/2006 de 3.11, 1227/2006 de 15.12, 487/2008 de 17.7, ya ha descartado el error de pretender valorar aisladamente los indicios, ya que la fuerza probatoria de la prueba indiciaria procede precisamente de la interrelación y combinación de los mismos, que concurren y se refuerzan mutuamente cuando todos ellos señalan racionalmente en una misma dirección (SSTS. 14.2 y 1.3.2000 ). Es decir la recurrente se limita a analizar cada uno de aquellos elementos y a darles otra interpretación, o bien a aislarles del conjunto probatorio extrayendo sus propias e interesadas conclusiones, pero sabemos que la fuerza convectiva de la prueba indirecta se obtiene mediante el conjunto de los indicios probados, a su vez, por prueba directa, que en esta sede casacional no pueden ser nuevamente revisados y que no se trata del aislado análisis de cada uno de los indicios en su particularidad probatoria, que pueden ser, en si mismos, cada uno de ellos, insuficientes a los efectos que resolvemos (porque en caso contrario sobraría su articulación referencial) pero en conjunto arrojar, a juicio de la Sala sentenciadora, una convicción que despega del propio análisis de cada uno de ellos en particular, ofreciendo en su totalidad una conclusión probatoria, sobre la que esta Sala casacional únicamente tiene que comprobar que cuenta con la necesaria racionalidad y con un adecuado soporte estructural de tipo argumental (SSTS. 19.10.2005, 4.7.2007 ).

No otra cosa acaece en el caso que se analiza. Se está en presencia de una prueba indiciaria compuesta por varios hechos base totalmente acreditados, no desvirtuados por indicios de signo adverso, que en una global y conjunta valoración ha permitido a la Sala de instancia construir un juicio de inferencia y llegar al hecho consecuencia que se quería acreditar y que se describió en el factum, cual es que junto con la otra acusada, ahogaron al bebé.

No se está, por tanto, ante insuficiencia probatoria alguna, antes bien, la conclusión surge de forma natural del encadenamiento de los indicios analizados, fruto de un juicio inductivo totalmente acorde con las máximas de experiencia, reglas de la lógica y conocimientos científicos, por lo que con toda claridad se está extramuros de toda decisión arbitraria o infundada (STS. 506/2006 de 10.5 ).

El motivo por lo razonado, debe ser desestimado.

TERCERO

Desestimándose el recurso las costas se imponen a la parte recurrente, art. 901 LECrim.

III.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación, interpuesto por la representación del acusado Domingo, contra sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia, Sala Civil y Penal de Madrid, que desestimó el recurso de apelación nº 18/2007, contra la sentencia de fecha 12 de junio de 2007 del Tribunal de Jurado, dimanante del procedimiento nº 1/2006, procedente del Juzgado de Instrucción nº 19 de Madrid, y confirmar la sentencia apelada en todos sus términos; y condenamos al recurrente al pago de las costas causadas en la tramitación de su recurso.

Comuníquese esta resolución al Tribunal Sentenciador a los efectos legales procedentes, con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Juan Saavedra Ruiz D. Julián Sánchez Melgar D. Miguel Colmenero Menéndez de Luarca D. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre D. Joaquín Delgado García

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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