STS 781/2008, 28 de Noviembre de 2008

PonentePERFECTO AGUSTIN ANDRES IBAÑEZ
ECLIES:TS:2008:6631
Número de Recurso114/2008
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución781/2008
Fecha de Resolución28 de Noviembre de 2008
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Noviembre de dos mil ocho.

Esta Sala, compuesta como se hace constar, ha visto el recurso de casación interpuesto por contra la sentencia de la Audiencia Nacional, Sección Tercera, de fecha 15 de noviembre de 2007. Han intervenido el Ministerio Fiscal y, como recurrentes Jose Carlos, Miguel, Héctor, representados respectivamente por el procurador Sr. Argos Linares, Sr. García Guardia y Sra. Santander Illera. Ha sido ponente el magistrado Perfecto Andrés Ibáñez.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado Central de Instrucción número 4 instruyó sumario 41/2003, por delito de expendición de moneda falsa y una falta de estafa contra Jose Carlos, Miguel, Germán y Héctor y, concluso, lo remitió a la Audiencia Nacional, cuya Sección Tercera dictó sentencia en el rollo 60/2003 en fecha 15 de noviembre de 2007 con los siguientes hechos probados: " Jose Carlos, mayor de edad y sin antecedentes penales computables, fue detenido el día 11 de octubre de 2001 en la localidad de Cervera, cuando acababa de realizar una compra en el establecimiento comercial Caprabo, por importe de 880 pesetas con un billete falso de 10.000 pesetas, recibiendo el cambio en moneda legítima.- Localizado el vehículo en el que circulaba, marca Citröen y modelo BX, blanco y con matrícula K-....-KM, se intervino en su interior, oculto en una guía de Barcelona, otros dieciocho billetes de 10.000 pesetas, también falsos, y 26.460 pesetas de curso legal obtenidas con la distribución de similares billetes de 10.000 pesetas, también falsos, en los siguientes establecimientos de la citada localidad de Cervera: Confecciones Genert, sita en la calle Santa Coloma de Queralt nº 3 de Cervera, propiedad de Rafael, donde adquirió unos guantes que pagó con un billete de 10.000 pesetas falso.- Ferretería Maja, sita en Avda. de Cataluña nº 87 de Cervera, propiedad de Serafin, donde adquirió unos guantes, pegamento y unas tenazas, pagando con un billete de 10.000 peseta espurio.- Zapatería Sergi, sita en Avda. de Cataluña nº 150 de Cervera, propiedad de Marí Juana, donde pagó con un billete de 10.000 pesetas espurio, la adquisición de unas plantillas.- En todos los establecimientos el procesado recibió el cambio en moneda legítima.- Igualmente, en el interior del vehículo Citröen BX, K-....-KM, se intervinieron todas las mercancías adquiridas en los establecimientos mencionados que fueron devueltas a sus propietarios, así como el importe del dinero recibido.- Jose Carlos, mayor de edad y sin antecedentes penales computables, había obtenido el dinero, con conocimiento de su carácter falsario y con ánimo de introducirlo en el tráfico mercantil, de Miguel, también mayor de edad y sin antecedentes penales, quien a su vez los conseguía de Héctor, mayor de edad y sin antecedentes penales, pagando por ellos 3.000 pesetas en moneda de curso legal.- Los billetes intervenidos han sido peritados por la Brigada de Policía Científica de los Mossos d'Esquadra y por la Brigada de Investigación del Banco de España, que han determinado que son falsos, correspondiendo a una falsificación realizada mediante tecnología de chorro de tinta y que se trata de una falsificación peligrosa.- No está acreditada la participación de Germán, mayor de edad y sin antecedentes penales, en los hechos enjuiciados."

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: "Absolvemos a Germán del delito de expendición de moneda falsa por el que venía siendo acusado, declarando de oficio las costas causadas a su instancia.- Condenamos: A Jose Carlos, como autor criminalmente responsable de un delito de expendición de moneda falsa y tenencia de moneda falsa para su expendición, ya definido y con la concurrencia de la atenuante simple de dilaciones indebidas, a la pena de cuatro años de prisión y multa de 1.200 euros y la inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; y como autor de una falta de estafa, también definida, a la pena de dos meses de multa a razón de seis euros diarios, así como a la parte proporcional de las costas.- A Miguel, como autor criminalmente responsable de un delito de expendición de moneda falsa, ya definido y con la concurrencia de la atenuante simple de dilaciones indebidas, a la pena de cuatro años de prisión y multa de 1.200 euros, la inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y la parte proporcional de las costas.- Y a Héctor, como autor criminalmente responsable de un delito de expendición de moneda falsa, ya definido y con la concurrencia de la atenuante simple de dilaciones indebidas, a la pena de cuatro años de prisión y multa de 1.200 euros, la inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y la parte proporcional de las costas.- Se acuerda, igualmente, decretar el comiso de los billetes falsos, dinero intervenido a los acusados condenados en esta resolución, así como demás bienes y efectos intervenidos en la presente causa.- Para el cumplimiento de la prisión de los condenados se les abonará el tiempo que hubieran estado privados de libertad por esta causa, si no se les hubiera sido abonado ya en otra u otras causas."

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se prepararon recursos de casación por los condenados que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su substanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - La representación del recurrente Miguel basa su recurso de casación en los siguientes motivos: Primero. Al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial en relación con el artículo 24 de la Constitución Española: por infracción de la ley y vulneración de los derechos fundamentales, derecho a la presunción de inocencia.- Segundo. Infracción de ley al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, artículo 386 del Código Penal.- Tercero. Error de hecho en la apreciación de la prueba, al amparo del artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.- Cuarto. Al amparo del artículo 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por no expresar clara y terminantemente cuáles son los hechos declarados probados.

  5. - La representación del recurrente Jose Carlos basa su recurso de casación en los siguientes motivos: Primero. Infracción de preceptos constitucionales, por el cauce del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en relación con el artículo 24.2 de la Constitución Española, conforme al artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.- Segundo. Infracción de ley, conforme al artículo 849.1º y de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en relación con el artículo 386 párrafo segundo y tercero del Código Penal.- Tercero. Infracción de ley, conforme al artículo 849.1º y de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en relación con el artículo 386 párrafo segundo y tercero del Código Penal y el artículo 66 del Código Penal en relación con dichos artículos y el artículo 24.1 y 2 de la Constitución Española.- Cuarto. Infracción de ley, conforme al artículo 849.1º y de la Ley de Enjuiciamiento Criminal en relación con el artículo 623.4 del Código Penal.

  6. - La representación de Héctor basa su recurso de casación en el siguiente motivo: Por el cauce del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial por vulneración del artículo 24.2 de la Constitución Española (presunción de inocencia).

  7. - Instruido el Ministerio fiscal de los recursos interpuestos los impugnó y subsidiariamente solicitó su desestimación; la Sala lo admitió, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  8. - Hecho el señalamiento del fallo prevenido, se celebraron deliberación y votación el día 18 de noviembre de 2008.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Recurso de Jose Carlos

Primero

Por el cauce del art. 852 Lecrim, se ha denunciado vulneración del art. 24,2 CE. El argumento es que el razonamiento con el que la sala funda la condena se aparta de las reglas de la lógica y de las de la experiencia. Pues -se dice- lo cierto es que el que Jose Carlos habría sido el estafado, que recibió los billetes como precio de su auto desconociendo la falsedad de los mismos; y, además, habría reparado el daño causado, abonando el importe de los objetos que obtuvo en los establecimientos que se dice en los hechos.

El principio de presunción de inocencia da derecho a no ser condenado sin prueba de cargo válida, que -salvo los casos excepcionales constitucionalmente admitidos- es la obtenida en el juicio, que haya sido racional y explícitamente valorada, de forma motivada, en la sentencia, y se refiera a los elementos nucleares del delito (por todas, STC 17/2002, de 28 de enero y STS 213/2002, de 14 de febrero ). Por otra parte, cuando se trata de la prueba habitualmente denotada como indiciara, para que resulte atendible la conclusión incriminatoria, según jurisprudencia asimismo muy conocida (por todas, STC de 21 de mayo de 1994 y STS de 2 de febrero de 1998 ) es preciso que los hechos indicadores o hechos-base sean varios, estén bien probatoriamente acreditados, mediante prueba de la llamada directa, y viertan sobre el hecho principal u objeto de imputación; y que la inferencia que, realizada a partir de aquéllos conduce a este último, sea racional, fundada en máximas de experiencia fiables, y cuente con motivación suficiente.

Los datos del cuadro probatorio que incriminan a este acusado son los siguientes.

- Según propia declaración al instructor, recibió de Miguel, por un coche valorado en 100.000 ptas., 20 billetes de 10.000.

- En el juicio admitió conocer que eran defectuosos y que hizo uso de ellos en distintos comercios para ver si resultaban aceptados.

- Fue sorprendido luego de que hubiera realizado cuatro compras, en distintos establecimientos, de objetos de poco precio, obviamente, con el fin de obtener como vuelta dinero auténtico.

De estos elementos de juicio se infiere claramente que Jose Carlos sabía de qué calidad eran los billetes, y que, desde este presupuesto, se valió de los mismos en la forma que consta y a la que acaba de aludirse. Así, resulta que lo que se le atribuye en los hechos probados guarda lineal coherencia con sus propias manifestaciones y con lo que se sabe de la conducta allí descrita, merced a la testifical de los funcionarios policiales; a lo que debe añadirse la aprehensión en su poder los demás billetes aportados a la causa. Por lo demás, el dato de que hubiera podido devolver el importe de los bienes adquiridos carece de relevancia, pues únicamente respondería a la circunstancia de que había sido descubierto y a la más que probable pretensión de hacer valer este modo de operar en el proceso que ya le constaba tendría que seguirse.

Pues bien, decir que la conclusión de la sala infringe las reglas de la lógica y las de la experiencia es un aserto completamente gratuito. Pues, al contrario, la misma guarda plena correspondencia con las premisas probatorias y, por tanto, el discurso del tribunal se ajusta con todo rigor al estándar jurisprudencial indicado.

Segundo

Lo objetado es infracción de ley, de las del art. 849, y Lecrim, en relación con el art. 386, y Cpenal. En apoyo de esta afirmación se insiste en que la actuación del recurrente se había producido de buena fe y que al obrar del modo que se sabe lo hizo sin dolo; por lo que, en todo caso, la acción sería incardinable en el apartado tercero del art. 386 Cpenal.

El art. 849, Lecrim está previsto para el tratamiento de supuestos de error en la apreciación de la prueba documentalmente acreditados, supuesto del que evidentemente aquí no se trata. Y el párrafo primero del mismo artículo sólo puede servir de cauce a eventuales defectos de subsunción de los hechos probados en un precepto penal, tal y como aparecen declarados en la sentencia, lo que tampoco es el caso, ya que el recurrente argumenta, no a partir de estos últimos, sino para cuestionarlos.

De este modo, el motivo tampoco puede acogerse.

Tercero

Por idéntica vía, se alega infracción del mismo art. 386, y y 66 Cpenal, en relación con el art. 24,1 y 2 CE. En apoyo de esta afirmación, tras un razonamiento ciertamente confuso, el recurrente interesa que, para el caso de que se mantenga la condena por el tipo del art. 386, Cpenal, se aprecie la atenuante analógica de dilaciones indebidas como muy cualificada.

Pero lo cierto es que la naturaleza de las dilaciones indebidas no cambia simplemente por razón de la naturaleza del delito, cuando, como aquí sucede, de una posible diferencia de esa índole (la que podría existir entre los supuestos de hecho de los preceptos del art. 386 Cpenal aludidos) no tendría por qué haberse derivado ninguna simplificación o agravación de la complejidad de la causa.

Por lo demás, se da la circunstancia de que el que recurre, aparte de no hacer el menor análisis del trámite, no da tampoco razón alguna del porqué de su solicitud.

Por todo, es obvio que la misma no puede ser atendida.

Cuarto

Invocando el art. 849, y Lecrim se ha denunciado infracción del art. 623, Cpenal. El argumento es que el acusado no habría tenido intención de estafar, y la prueba estaría en que al día siguiente de su detención reparó el daño causado involuntariamente a los comerciantes afectados.

De nuevo hay que señalar que el razonamiento se aparta de los hechos, de los que si algo resulta es que el acusado pretendió hacer suyos los objetos adquiridos y el dinero auténtico recibido como vuelta del billete falso entregado en cada caso, y sólo la denuncia y la intervención policial intervino que esas acciones, claramente dolosas, no llegasen a consumarse.

Siendo así, es claro que falla la premisa de la que este acusado pretende derivar un inexistente defecto de subsunción, de manera que el motivo tiene que rechazarse.

Recurso de Héctor

Lo aducido, al amparo del art. 5,4 LOPJ, es vulneración del derecho a la presunción de inocencia, del art. 24,2 CE. Y esto, se dice, porque el recurrente negó en el juicio su intervención en los hechos y no se halló moneda falsa en su poder.

Pero, como bien señala el Fiscal, Héctor que, es cierto, negó en el juicio, antes había declarado ante el instructor haber vendido billetes falsos a Miguel, precisando el precio recibido por ellos, según su valor. También admitió haber concertado, a instancia del mismo Miguel, una cita en Carrefour de El Prat de Llobregat para pasar billetes falsos a otra persona, cita que al fin no llegó a celebrarse.

La sala advirtió la divergencia de versiones y, conforme a jurisprudencia consolidada de este tribunal, interpretando el art, 714 Lecrim, valoró tales manifestaciones autoinculpatorias en el contexto de los demás datos del cuadro probatorio, del que asimismo forma parte lo manifestado por Miguel, en coincidencia con lo admitido por el propio Héctor. Esa manifestación, procedente de un coimputado, no bastaría por sí misma para dar sustento a la condena del último, pero es claro que sí contribuye a hacer veraz lo reconocido por él mismo ante el instructor.

Pues bien, siendo así, no cabe decir que esa atribución de responsabilidad carezca del sustrato de prueba de cargo, y, a tenor del estándar jurisprudencial antes reflejado, el motivo debe desestimarse.

Recurso de Miguel

Primero

Al amparo del aert. 5,4 LOPJ se ha denunciado vulneración del derecho a la presunción de inocencia, del art. 24,2 CE. Al respecto se argumenta que lo único que podría incriminar a Miguel es la afirmación de Jose Carlos de que recibió de él los billetes falsos y lo manifestado por los funcionarios policiales en el sentido de que éste y los demás acusados se conocían y mantenían algún contacto. Cuando resulta que Héctor le excluye también de toda participación en los hechos.

El examen de la sentencia de instancia pone de manifiesto que la sala tomó en consideración, como dato probatorio de cargo, lo afirmado por Jose Carlos en el sentido de que Miguel le había facilitado los billetes falsos hallados en su poder. Y, en efecto, tal es básicamente todo lo que hay, porque Héctor declaró en el juicio de manera harto equívoca, admitiendo sin mucha claridad la posible participación de Miguel en el ilícito negocio, pero también negando este hecho de manera tajante en la propia vista. Mientras Miguel, por su parte, tanto en comisaría como en el juzgado, dijo ser conocedor de que entre los otros dos acusados existía cierta relación con el objeto que consta en la sentencia, pero en la que él no habría participado.

Así las cosas, lo cierto es que en contra de este recurrente sólo concurriría un elemento de cargo dotado de suficiente claridad, esto es, la afirmación inculpatoria del imputado Jose Carlos, que carece de confirmación en cualquier otro posible dato que no procediera del círculo de los implicados en la causa, dado que, según se ha visto, Miguel no se autoinculpó ni resultó abiertamente imputado por Germán ; y, en fin, tampoco la policía halló en su poder ningún billete falso ni hay constancia de que hubiera dispuesto de ellos y, menos aún, de que hubiese tratado de introducirlos en el mercado.

De este modo, es forzoso concluir que el motivo tiene pleno fundamento y debe ser estimado.

Segundo

La estimación del anterior motivo hace innecesario entrar en el examen de los restantes.

III.

FALLO

Estimamos el recurso de casación interpuesto por la representación de Miguel contra la sentencia de la Sección Tercera de la Audiencia Nacional de fecha 15 de noviembre de 2007 dictada en la causa seguida por delito de expendición y tenencia de moneda falsa y, en consecuencia, anulamos esta resolución y declaramos de oficio las costas causadas en este recurso.

Desestimamos los recursos de casación interpuestos por las representaciones procesales de Héctor y de Jose Carlos contra la misma resolución y condenamos a cada uno de los recurrentes al pago de las costas causadas a su instancia.

Comuníquese esta sentencia con la que a continuación se dictará a la Audiencia Nacional con devolución de la causa, interesando el acuse de recibo de todo ello para su archivo en el rollo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Noviembre de dos mil ocho.

En la causa número 60/2003, dimanante del sumario 41/2003 del Juzgado Central de Instrucción número 4, seguida por delitos de expendición de moneda falsa y una falta de estafa contra Jose Carlos, nacido el 2 de julio de 167 en Hospitalet de Llobregat, hijo de Teodoro y de Concepción, en libertad provisional por esta causa, contra Miguel nacido el 24 de agosto de 1961 en Barcelona, hijo de Joaquín y de Rafaela, en libertad provisional por esta causa, contra Héctor, nacido el 18 de octubre de 1979, en Zaragoza, hijo de Juan Antonio y de Mercedes, en libertad provisional por esta causa, la Audiencia Nacional, Sección Tercera, dictó sentencia en fecha 15 de noviembre de 2007 que ha sido casada y anulada parcialmente por la dictada en el día de la fecha por esta sala integrada como se expresa. Ha sido ponente el magistrado Perfecto Andrés Ibáñez.

Se aceptan y dan por reproducidos los antecedentes de hecho y hechos probados de la sentencia dictada en la instancia, si bien eliminando de los últimos la referencia a Miguel.

Los hechos de la causa, descritos de la forma que resulta en esta sentencia no son constitutivos de delito, en el caso de Miguel, que debe ser absuelto.

Se absuelve a Miguel del delito de expendición de moneda falsa a que había sido condenado en la instancia y se declara de oficio una tercera parte de las costas. Se mantiene en todo lo demás, en cuanto no se oponga a la presente, el fallo de la sentencia dictada en la instancia.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Perfecto Andrés Ibáñez, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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