STS 779/2008, 21 de Noviembre de 2008

PonenteJULIAN ARTEMIO SANCHEZ MELGAR
ECLIES:TS:2008:6532
Número de Recurso703/2008
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución779/2008
Fecha de Resolución21 de Noviembre de 2008
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Noviembre de dos mil ocho.

En el recurso de casación por infracción de Ley y de precepto constitucional que ante Nos pende, interpuesto por el MINISTERIO FISCAL contra Sentencia de 29 de octubre de 2007 de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Cádiz, dictada en el Rollo de Sala núm. 1/2007, dimanante del Sumario núm. 3/2005 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 2 de Sanlúcar de Barrameda, seguido por delitos de receptación y contra la salud pública contra Tomás, Darío, Jose Carlos y Celestina ; los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la deliberación, votación y Fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. JULIÁN SÁNCHEZ MELGAR; siendo parte recurrente el Ministerio Fiscal, y como recurridos los procesados representados por el Procurador de los Tribunales Don Óscar Gil de Sagredo Garicano y defendidos por el Letrado Don Manuel Montaño Monge.

ANTECEDENTES

PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 2 de Sanlúcar de Barrameda (Cádiz) instruyó Sumario núm. 3/2005 por delitos de receptación y contra la salud pública contra Tomás, Darío, Jose Carlos y Celestina, y una vez concluso lo remitió a la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Cádiz que con fecha 29 de octubre de 2007 dictó Sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

La Policía Nacional inició en octubre de 2000 una investigación sobre el tráfico de drogas en El Puerto de Santa María, que dio lugar a las diligencias previas 1945/2000 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción de El Puerto de Santa María TRES.

Un imputado en ese proceso, Isidro, señaló a agentes de la policía Nacional, en compañía de su abogado, diversos puntos de Chipiona, Jerez de la Frontera, Sevilla, El Puerto de Santa María y Sanlúcar de Barrameda, donde según aquél se vendía droga.

El Juez ordenó la entrada y registro en la finca Bonillo y una vivienda en la calle Camino Viejo de Sanlúcar de Barrameda, uno de los lugares destacados por Isidro, donde encontraron lo siguiente:

1º) En un dormitorio: una balanza electrónica marca EKS y otra marca Tanita, un teléfono móvil Ericsson y otro Nokia; varios papeles con anotaciones; dinero en metálico repartido en diversos lugares (481.000, 343,.000, 20.000 y 20.000 pesetas); 133 gramos de hachís (THC 5,56%, valorados en 522,8 euros) y un equipo de música marca Sony.

2º) En el salón: 5.000.000 de pesetas distribuidos en varios paquetes.

3º) En el dormitorio del matrimonio: un paquete con 993 gramos de cocaína (pureza del 74,97%) y otro con 690 gramos de la misma sustancia (pureza 84,57%). El valor en conjunto es de 63.307,4 euros.

También se intervino otra balanza, un teléfono marca Nokia, otro Panasonic y otro Motorola, una bolsa con recortes circulares y dos libretas con anotaciones.

SEGUNDO

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

"1) Debemos absolver y absolvemos a Tomás, Jose Carlos, Celestina y Darío de los delitos contra la salud pública y receptación de que les acusaba el fiscal.

  1. ) Declaramos de oficio las costas del proceso.

  2. ) Mandamos dejar sin efecto cuantas medidas cautelares, personales y reales, se hubiesen dictado por causa de la responabilidad criminal de que absolvemos en esta sentencia.

  3. ) No ha lugar a decretar el comiso de los bienes dinero y efectos decomisados.

  4. ) A los objetos de ilícito comercio intervenidos se les dará el destino legal."

TERCERO

Notificada en forma la anterior resolución a las partes personadas se preparó recurso de casación por infracción de Ley y de precepto constitucional por el MINISTERIO FISCAL, que se tuvo anunciado; remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente Rollo y formalizándose el recurso.

CUARTO

El recurso de casación formulado por el MINISTERIO FISCAL, se basó en el siguiente MOTIVO DE CASACIÓN:

  1. y único.- Por infracción de Ley y de derecho fundamental, al amparo del art. 849.1 de la Ley Enjuiciamiento Criminal en relación con el art. 852 de la referida Ley Procesal Penal y del art. 5.4 de la LOPJ por estimarse infringido el derecho a la tutela judicial efectiva, proclamado en el art. 24.1 de la CE. Dando por reproducido, en calidad de Antecedentes, el texto de la referida Sentencia, la Resolución que se recurre considera que por falta de prueba lícitamente obtenida y por vulneración de los derechos fundamentales de Juez predeterminado, de inviolabilidad del domicilio y del secreto de las actuaciones es procedente absolver a todos los acusados por todos los delitos por los que se les acusaba, contra la salud pública y de blanqueo de capitales cuando en realidad existe prueba lícita y no se ha producido la violación de los derechos fundamentales que se dejan señalados.

QUINTO

Son recurridos en la presente causa los procesados Tomás, Darío, Jose Carlos y Celestina, que impugnaron el recurso por escrito de fecha 30 de junio de 2008.

SEXTO

Instruidas las partes del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

SÉPTIMO

Hecho el señalamiento para el Fallo se celebraron la deliberación y votación prevenidas el día 12 de noviembre de 2008, sin vista.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Audiencia Provincial de Cádiz, Sección Primera, absolvió a Tomás, Jose Carlos, Celestina y Darío de los delitos contra la salud pública y receptación de que les acusaba el Ministerio Fiscal, después de dar por probado en su relato fáctico el hallazgo en la finca Bonillo y en una vivienda en la calle Camino Viejo de Sanlúcar de Barrameda (Cádiz), uno de los lugares indicados en la declaración incriminatoria de Isidro, de los elementos, sustancias estupefacientes, efectos, instrumentos y dinero en efectivo que se especifican en tal resultancia fáctica. La razón de la absolución fue por tres motivos de nulidad, que acoge la Sala sentenciadora de instancia, consistentes en vulneración del juez ordinario predeterminado por la ley, nulidad del registro por falta de motivación del Auto que autoriza la medida (inviolabilidad del domicilio) y conculcación del secreto de actuaciones. Ha recurrido el Ministerio Fiscal, con un único motivo de contenido casacional, al amparo de lo autorizado en el art. 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por estimarse infringido el derecho a la tutela judicial efectiva.

SEGUNDO

Antes de dar respuesta a tal censura casacional, conviene dejar sentado que el recurso de casación se interpone contra una sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Cádiz, en el sumario 3/05 del Juzgado de Instrucción de Sanlúcar número 2, que deriva de las Diligencias Previas 1945/2000, del Juzgado de Instrucción número 3 de los de El Puerto de Santa María.

Tales diligencias incoadas en una denominada "macro-causa", contra más de cien imputadas, fueron desglosas por la Audiencia Provincial de Cádiz, a instancias del Ministerio Fiscal, en una serie de piezas separadas, que ya había dispuesto así el Instructor de El Puerto de Santa María, una de las cuales es la denominada "Pieza Sanlúcar", objeto de estas actuaciones.

La pieza principal fue tramitada como consecuencia de la detención de varias personas (cinco en concreto), relacionadas con el narcotráfico, que decidieron colaborar con la Justicia, ofreciendo datos y personas relacionadas con tal ilícita actividad. El Juzgado de Instrucción número 3 de El Puerto de Santa María, dictó una providencia el día 3 de enero del año 2001, en donde se recogen los pormenores de tal investigación, que comenzó por la entrada y registro en la urbanización Las Viñas, calle Vendimia, número 10. En tal registro, se incautó una cantidad de cocaína superior a dos kilogramos. Nos remitimos al extenso contenido de dicha resolución judicial, en donde se relacionan los datos de proveedores y receptores de importantes cantidades de droga, que a su vez son objeto de distribución por toda la provincia de Cádiz, entre tales personas están los imputados en esta causa ("Juanmi de Sanlúcar"). A continuación, el juez de instructor razona que, una vez completados todos los datos, se estima que existen elementos más que suficientes para proceder a la entrada y registros de los lugares donde, indiciariamente, las personas implicadas en estos hechos y que están identificados guardan droga dispuesta para el tráfico; y agrega: "... semejante modo de actuar tiene su apoyo en los datos obrantes en la causa aportados por Isidro [se refiere a Isidro ] y corroborados por la Policía"; y razona: "... son datos creíbles, precisos y contundentes[,] y evidencia la posible comisión de un delito flagrante por parte de estas personas, circunstancia ésta que reclama la pronta intervención para impedir su continuación delictiva. En parte están corroborados por los otros implicados, circunstancia ésta que los hace aún [más] creíbles, si se tiene en cuenta que cuando prestaron su declaración no hubo contacto previo entre ellos". En segundo lugar, continúa el instructor, esta investigación no se desarrolla a espaldas de los imputados, sino con su conocimiento; en tercer lugar, existen razones de urgencia, habida cuenta de la situación de prisión en la que se encuentra Isidro, otras razones relacionadas con el número de juzgados y personas que han de participar en la operación, y finalmente la época en la que se dicta en que aumenta el consumo, lo que provoca un mayor abastecimiento de los vendedores de tales sustancias. Al propio tiempo, se dispone lo necesario para que las comisiones judiciales de los partidos judiciales exhortados actúen de forma coordinada para no frustrar la operación. Como consecuencia de ello, se dicta el Auto de fecha 3 de enero de 2001, que figura a los autos a los folios 21 y siguientes, se analizan los requisitos jurídicos de la injerencia, legalidad, proporcionalidad, necesidad y utilidad, se recuerda el secreto de las actuaciones y se ordena el registro en el domicilio de Tomás. La práctica de los registros figuran en autos.

TERCERO

Con respecto a la primera causa de nulidad por vulneración del juez ordinario predeterminado por la ley (art. 24.2 de nuestra Carta Magna), conviene señalar que, como expone la propia sentencia recurrida, que el Juzgado de Instrucción de El Puerto de Santa María instruyó la causa desde su incoación hasta que la Audiencia Provincial de Cádiz, por Auto de fecha 3 de octubre de 2002 (recordemos que el registro se acordó por el Juzgado de Instrucción por Auto de fecha 3 de enero de 2001 ), declaró su incompetencia para tramitar diversas piezas separadas y ordenó su remisión a los órganos competentes, al descartar la posible concurrencia de una organización delictiva en la provincia de Cádiz para la distribución de droga en toda ella y la conexidad procesal en los asuntos que se tramitaban en aquél. Obsérvese que no se declara la nulidad de las diligencias practicadas, sino su remisión al órgano judicial competente, como siempre que se decide una cuestión de competencia. Es más, de los artículos 22 y 25 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, resulta lo contrario: las diligencias ordenadas para la comprobación de los delitos son válidas y lícitas, y se remiten al órgano que resulte finalmente competente. Según se lee en la sentencia recurrida el Ministerio Fiscal suscitó la cuestión de competencia a través del mecanismo previsto en el art. 23 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Pues, bien la resolución judicial recurrida, con apoyo en otra de esta Sala Casacional, la Sentencia 518/2006, de 11 de mayo de 2006, dictada en las D.P. 45/2003, del Juzgado de Instrucción de Cádiz, en una pieza dimanante de las D.P. 1945/2000 del Juzgado de Instrucción de El Puerto de Santa María, concluye la vulneración del juez ordinario predeterminado por la ley.

Con independencia de sus argumentos, es lo cierto que también nuestra Sentencia 296/2007, de 15 de marzo de 2007, de fecha posterior, pues, a la anterior, no ha mantenido ya el mismo criterio en asunto con iguales perfiles jurídicos, pieza de Jerez de la Frontera, dimanante igualmente de las expresadas D.P. 1945/2000 del Juzgado de Instrucción de El Puerto de Santa María.

Reproducimos la argumentación jurídica de tal Sentencia Casacional: El segundo motivo, por el mismo cauce que el motivo anterior, denuncia vulneración del derecho al Juez predeterminado por la Ley.

En síntesis, en la argumentación se dice que el Juez de Instrucción del Puerto de Santa María no era competente para la instrucción de la causa ya que los recurrentes residían fuera de la jurisdicción territorial de aquel Juzgado.

También se trata de una cuestión alegada en la instancia y que recibió motivada respuesta adversa en el F.Jdco. segundo de la sentencia.

A la misma conclusión llegamos en este control casacional.

La sentencia de instancia, no ahorra críticas al proceder del Juez de instrucción del Puerto de Santa María y así podemos leer en unos de los párrafos del extensísimo FJdco. primero:

Ciertamente no puede negarse que por el Juez instructor en su afán de magnificar el proceso y de atraerse competencias territoriales que no le correspondían y que habrían desembocado en una macro causa con un elevado número de tomos, procesados y defensas con evidente repercusión en la complejidad de la misma y en su adecuado control, ha incurrido en claras e importantes irregularidades, si bien, ninguna de ellas como justificaremos conlleva nulidad alguna por vulneración grosera de derechos fundamentales

.

Efectivamente, un estudio de las actuaciones permite verificar que el Juez de Instrucción del Puerto de Santa María, extendió la competencia a éstos dos recurrentes al entender que existía una organización entre éstos y las otras personas, sobre las que previamente ya estaban siendo investigadas, pero también es lo cierto que, finalmente, no hubo acusación, ni condena por organización, y que en definitiva, la propia Audiencia Provincial en virtud de los recursos formalizados desgajó de la causa abierta por el Juez de Instrucción del Puerto de Santa María, la parte correspondiente a la encuesta judicial relativa a los dos recurrentes y la envió al Juez competente territorialmente, el de Jerez de la Frontera, como también había solicitado el Ministerio Fiscal, y por eso, en definitiva quien terminó siendo el instructor de la causa fue el de Jerez, por ello, el órgano de enjuiciamiento fue la Sección VIII de la Audiencia Provincial de Cádiz, sede en Jerez de la Frontera. Esta situación, que como se ha visto, fue temporáneamente corregida el exceso de jurisdicción territorial que no ha generado indefensión ni quebrantamiento de derechos fundamentales, pues en definitiva, el derecho al Juez predeterminado por la Ley se refiere, fundamentalmente, al Tribunal de enjuiciamiento y éste fue, finalmente, la Sección VIII.

Como se concluyó en la sentencia, no existió nulidad alguna ni violación de derechos fundamentales máxime si se tiene en cuenta que los recurrentes ni han argumentado ni aportado evidencias con un mínimo de consistencia que pudieran acreditar en qué sentido y aspecto se ha producido la alegada -y sólo alegada- vulneración al Juez predeterminado por la Ley, cuando, reiteramos, dicho Tribunal fue el de Jerez de la Frontera -Sección VIII de la Audiencia Provincial de Cádiz-, a quien correspondía y correspondió el enjuiciamiento. Procede la desestimación del motivo".

A estos argumentos, conviene agregar el ya expuesto, y lo es que la arbitrariedad que se predica del juez instructor, no fue estimada en momento alguno por la Audiencia Provincial de Cádiz en la decisión de la cuestión de competencia, lo que hubiera originado la nulidad de las diligencias practicadas hasta el momento en que se ordena la remisión a los órganos competentes, sino exclusivamente se descartó la existencia de organización criminal y, por ende, de conexidad delictiva. Y si no se declaraba la nulidad de las diligencias, éstas son válidas, conforme a los preceptos procesales que hemos citado anteriormente. Es más: parece incongruente que si la tesis de la Audiencia Provincial "a quo" es la que se mantiene, y trata de justificar en el fundamento jurídico tercero de la resolución recurrida, con cita de declaraciones de personas implicadas que ya existían cuando se resolvió la cuestión de competencia, lo jurídicamente razonable es no dejar avanzar más la causa, y declarar inmediatamente la nulidad por las razones aducidas, sin limitarse exclusivamente a fijar el ámbito competencial de los diferentes juzgados de instrucción de la provincia. Hacerlo en la resolución judicial recurrida supone, pues, retrotraer argumentos que existían ya en tal momento (Auto de 3 de octubre de 2002 ), habiéndolo declarado, por consiguiente, en tal sentido, con lo cual las causas no hubieran avanzado por vulneración del juez ordinario predeterminado por la ley. En suma, toda cuestión de competencia territorial está fundada en tal déficit, pero corregido mediante este incidente procesal, la causa se difiere a aquel juzgado competente para que siga instruyendo la misma, siendo válidos, salvo que se diga lo contrario (y aquí no se ha dicho así), los actos procesales practicados por el juzgado o juzgados en los que esté empeñada la misma cuestión hasta que no se decida la competencia. En fin, este modo de proceder es el aplicable en multitud de supuestos en que está empeñada cuestión de competencia entre juzgados de instrucción dispersos por la geografía nacional y los juzgados centrales de instrucción, por solo citar un ejemplo. En este sentido, la STS 277/2003, de 26 de febrero, citada por la más reciente STS 55/2007, de 23 de enero, nos dice que "esta Sala ha dicho que la discrepancia interpretativa sobre la normativa legal que distribuye la competencia entre órganos de la jurisdicción penal ordinaria no constituye infracción del derecho al juez predeterminado por la Ley" (STS núm. 1980/2001, de 25 de enero ).

En consecuencia, este motivo será estimado.

CUARTO

Aunque la Sala sentenciadora de instancia podría haber terminado con tal argumentación la sentencia recurrida, se adentra a continuación en declarar la nulidad del registro domiciliario practicado, a pesar de consignarse en la resultancia fáctica lo hallado en el mismo, (declarándose como "probado"), al entender que el Auto de fecha 3 de enero de 2001, en donde se ordena la entrada y registro en el domicilio de Tomás, no cumple las exigencias de motivación que avalan la restricción del derecho fundamental a la inviolabilidad del domicilio.

Con independencia de que las razones quedan explicitadas en la extensa providencia de la misma fecha, dictada por el instructor, la que sirve, con mayor razón que un reenvío a un oficio policial para integrar los razonamientos jurídicos del Auto de referencia, técnica, por cierto, aceptada por esta Sala Casacional, conforme a lo expuesto más arriba en esta misma resolución judicial, en donde se concretan motivos más que suficientes para ordenar la injerencia judicial, es lo cierto que la sentencia recurrida le parece insuficiente la referencia que analiza derivada de las incriminaciones llevadas a cabo por un imputado que quiere colaborar con la Administración de Justicia, que no es otro que Isidro. Y dice que tales indicios, que lo constituye la declaración de Isidro, no son estimables porque "no puede olvidarse que estaba imputado en la causa". Pues, bien, la declaración de un "arrepentido" (art. 376.1º del Código penal ), es indicio suficiente para dictar un Auto de entrada y registro por tratarse de una denuncia penal que puede practicar quien está imputado en una causa, máxime si lo hace con objeto de colaboración, y quien indica dónde pueden obtenerse evidencias delictivas, y lo hace ante el juez de instrucción, siendo corroborados sus datos por la policía judicial, como se indica por el juez en la providencia indicada. Con esos datos, la expendición de un mandamiento judicial de registro domiciliario no es en absoluto inmotivada. Reproducimos aquí las múltiples razones aducidas por el instructor para acordar la medida que hemos relacionado en nuestro fundamento jurídico segundo.

También este motivo debe acogerse.

QUINTO

Finalmente, lo relativo al secreto de actuaciones, mantenido hasta el día 19 de marzo de 2002, es decir, levantado tres años antes de la incoación del sumario, que recordemos lleva número 3/2005, por el Juzgado de Instrucción número dos de Sanlúcar de Barrameda, ya se ve que no puede causar indefensión a las partes, máxime cuando se está investigando una causa que tiene multitud de intervenciones telefónicas que requieren precisamente la propia declaración de secreto sumarial, conforme a los parámetros del art. 302 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Esta misma cuestión es abordada por la STS 296/2007, de 15 de marzo de 2007, en caso análogo al ahora resuelto, y en donde se mantiene con la STS 1179/2001 de 20 de julio (caso Lasa-Zabala), que «sólo desde el reconocimiento del carácter de la instrucción penal como fase preparatoria del Juicio Oral, pueden comprenderse una serie de características que pueden ser opuestas a las que rigen el Plenario.

Entre otras, podemos citar como características de la fase de instrucción:

  1. El carácter escrito de esta fase de instrucción opuesto a la oralidad e inmediación que tiene el Plenario exige el art. 120 de la Constitución.

  2. La competencia funcional diferenciada entre una y otra fase -instrucción y plenario-, de suerte que en la fase de Plenario intervengan Jueces imparciales diferentes de aquél que haya efectuado la instrucción, pues por ello, puede haber perdido la imparcialidad -basta la apariencia de su pérdida-, también aquí podemos citar la previsión de la LECrim. cuya Exposición de Motivos se refiere al "Tribunal extraño a la instrucción".

  3. Y con especial relevancia para la denuncia efectuada, el secreto de las actuaciones de instrucción, se justifica, precisamente por la naturaleza puramente preparatoria pero no enjuiciadora de la instrucción. Por ello el art. 301 establece el principio general de secreto del sumario, y el art. 302 prevé dicho secreto incluso para todas las partes personadas, excepto el Ministerio Fiscal.

La actual redacción del art. 302 es consecuencia de la extensión del principio acusatorio al sumario, de suerte que si por virtud del art. 118 -modificado, al igual que el 302, por la Ley 53/78 de 4 de diciembre - desde el mismo momento de la imputación puede ejercitar toda persona el derecho de defensa, actuando en el procedimiento, adelantando al momento del traslado de la imputación lo que en el sistema original de la LECrim. se situaba en el procesamiento, paralelamente, este mayor protagonismo tiene como límite que dicho conocimiento pueda perjudicar la investigación, y por ello se arbitra la posibilidad de declararlo secreto para las partes en el art. 302, que no es sino una excepción al principio general de defensa e intervención en el sumario de toda persona desde el traslado de la imputación, entendiendo por tal la sospecha de haber participado la persona concernida en la comisión de un hecho punible, sin que como se recuerda en la STC 152/93 de 3 de mayo, pueda retrasarse el momento de la imputación.

Ciertamente que la posibilidad de declarar secreto el sumario, como toda norma limitativa de derechos fundamentales, debe ser interpretada de forma restrictiva, y por tanto efectuarse el correspondiente juicio de ponderación que justifique el sacrificio del derecho de defensa en la fase de instrucción con la generosidad y amplitud que le reconoció la reforma del citado artículo 118 ante su colisión con otros intereses igualmente dignos de protección, incluso más dignos de protección, como son los de la realización de la justicia e investigación de los delitos, finalidad de primer orden, en una sociedad democrática, pues no debe olvidarse que la realización de la justicia constituye uno de los valores superiores del ordenamiento jurídico -art. 1 CE -, por lo que es preciso establecer precauciones de salvaguarda cuando la intervención del acusado en las actuaciones judiciales pueda dar lugar a interferencias, manipulaciones u obstaculizaciones de investigación con riesgo de frustrar sus objetivos -en tal sentido STS de 19 de octubre de 1995 -».

En conclusión, no existió ni la indefensión que se denuncia, ni ninguna otra vulneración.

También será estimado este motivo.

SEXTO

En consecuencia, al proceder la estimación del recurso de casación interpuesto por el Ministerio Fiscal, se han de retrotraer las actuaciones al momento de la celebración del juicio oral para que, por nuevos magistrados, sea conocido el enjuiciamiento de estos hechos, declarando de oficio las costas procesales de esta instancia.

III.

FALLO

Que estimando el recurso del Ministerio Fiscal, debemos declarar y declaramos la nulidad de la Sentencia de fecha 29 de octubre de 2007 de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Cádiz y, en consecuencia, ordenamos la retroacción del procedimiento al momento de la celebración de un nuevo juicio oral con magistrados diferentes a los juzgadores de esta causa, todo ello con declaración de oficio de las costas procesales de esta instancia casacional.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Juan Saavedra Ruiz Julián Sanchez Melgar Miguel Colmenero Menéndez de Luarca Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre José Antonio Martín Pallín

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Julián Sánchez Melgar, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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