STS, 4 de Diciembre de 2008

PonenteMARIA DEL PILAR TESO GAMELLA
ECLIES:TS:2008:6773
Número de Recurso235/2005
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 4 de Diciembre de 2008
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cuatro de diciembre de dos mil ocho.

Visto por la Sección Quinta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, compuesta por los Magistrados anotados al margen, el recurso de casación para la unificación de doctrina nº 235/2005, interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Francisco José Martínez Guerrero, en nombre y representación de la "Comunidad de bienes DIRECCION000 ", contra la Sentencia de 1 de octubre de 2003 de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede en Sevilla, recaída en el recurso contencioso administrativo nº 1161/00.

Habiéndose personado como parte recurrida la Administración General del Estado, representada por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 1 de octubre de 2003, por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede en Sevilla, se dictó Sentencia cuyo fallo es el siguiente: <>

SEGUNDO

La representación procesal de la "Comunidad de Bienes DIRECCION000 " presenta escrito de interposición del recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de instancia, solicitando que se declare haber lugar al recurso y, en consecuencia, se case y anule la Sentencia dictada.

En fecha 24 de febrero de 2004 el Abogado del Estado presenta escrito de oposición al recurso de casación para la unificación de doctrina.

TERCERO

Mediante Providencia de 8 de mayo de 2005, se elevan las actuaciones y el expediente administrativo a esta Sala Tercera. Estando atribuido a esta Sección Quinta el conocimiento de este recurso conforme a las reglas de reparto de asuntos.

CUARTO

Por Providencia se señaló para votación y fallo el día 3 de diciembre de 2008, en cuya fecha tuvo lugar el referido acto.

Siendo Ponente la Excma. Sra. Dª. María del Pilar Teso Gamella, Magistrada de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Sentencia de 1 de octubre de 2003 que se recurre ha sido dictada por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede en Sevilla, que desestimó el recurso contencioso administrativo interpuesto por la Comunidad de Bienes DIRECCION000 contra la Resolución del Director General de Obras Hidráulicas y Calidad de las Aguas del Ministerio de Medio Ambiente, de 22 de septiembre de 1999, que le impuso una sanción de 14.868.000 pesetas y la indemnización por daños producidos al dominio público hidráulico de 7.434.000 pesetas, por haber extraído, sin autorización del organismo de cuenca, aguas subterráneas para el riego de 354 hectáreas mediante un pozo, en el término municipal de Aznalcóllar (Sevilla). Y contra la desestimación, por el Secretario de Estado de Aguas y Costas, del recurso de alzada interpuesto contra dicha resolución sancionadora.

Se fundamenta el presente recurso de casación para la unificación de doctrina en que hay una contradicción entre la Sentencia que se recurre y las tres sentencias que se aportan de contraste, pues el recurrente ha sido sancionado en otras ocasiones por la Administración y la Sala de instancia ha estimado los recursos contencioso-administrativos interpuestos contra tales sanciones. Se transcriben, seguidamente, los fallos de la sentencias que se aportan como contradictorias, así como parte de sus fundamentos, y se señala que en aquellos casos se consideró que no se había desvirtuado la presunción de inocencia, mientras que en el caso de la Sentencia recurrida se considera acreditada la infracción. Se alega, en fin, la falta de motivación de la Sentencia que se impugna, con invocación expresa del artículo 54 de la Ley 30/1992.

Por su parte, la Administración General del Estado aduce, en su escrito de oposición que en materia de sanciones por aprovechamiento hidráulico no autorizado "se está en pleitos donde el elemento fáctico y probatorio es esencial. No cabe trasladar lo que se decida en un caso a otro distinto porque ello sería tanto como decidir un pleito por lo que en él no ocurrido, o bien prescindir de lo que sí ocurrió para aplicar la solución de otro caso donde la prueba y los informes no hubieran sido igualmente efectivos". Se trata mediante este recurso --se añade-- de fijar la interpretación uniforme de la Ley, pero no convertir la misma en una segunda instancia.

SEGUNDO

La resolución del presente recurso para la unificación de la doctrina ha de arrancar del régimen jurídico legalmente establecido y de la doctrina de esta Sala sobre las exigencias procesales precisas para la viabilidad jurídica de este modalidad de recurso de casación, para determinar, después, si en el presente caso concurren tales presupuestos.

El artículo 97.1 LJCA dispone que este recurso ha de interponerse mediante escrito razonado que deberá contener relación precisa y circunstanciada de las identidades determinantes de la contradicción alegada y la infracción legal que se imputa la sentencia recurrida.

Esta previsión legal nos indica que este recurso ha de cimentarse sobre la concurrencia de una doble exigencia, de un lado, que se produzca una contradicción entre la Sentencia que se recurre y las sentencias que se aportan de contraste con la triple identidad que recoge el artículo 96.1 ; y, de otro, que la Sentencia impugnada debe haber incurrido en una infracción del ordenamiento jurídico. De manera que no basta con evidenciar una contradicción sino que ha ponerse en relación con una infracción legal, en el bien entendido que entre la contradicción invocada y la infracción legal que se aduce ha de mediar una conexión o dependencia esencial. En definitiva, se ha producido una infracción legal precisamente en aquello que se ha resuelto de modo contradictorio.

La procedencia del recurso se condiciona, por tanto, <> (Sentencia de esta Sala de 19 de enero de 2004 ).

TERCERO

Acorde con la doctrina expuesta, el presente recurso de casación para la unificación de doctrina ha de ser desestimado pues no se aprecia la primera de las exigencias procesales establecidas. Ciertamente que el recurrente ha sido sancionado en varias ocasiones por infracciones en materia de aguas, y ciertamente algunos de sus recursos han sido estimados por la Sala de instancia. Pero sucede que de las tres sentencias que se aportan como término de comparación para evidenciar una contradicción dos de ellas --recaídas en los recursos contencioso administrativos nº 332/1997 y 2393/98-- han estimado los recursos por considerar que no se había acreditado la infracción por la que se sancionaba en las resoluciones impugnadas. Y, en la sentencia recaída en el recurso contencioso administrativo nº 1587/1998, el recurso se estima por considerar que la resolución que impone la sanción e indemnización no ha sido motivada.

A tenor de lo señalado en modo alguno puede entenderse que concurre una contradicción que sea merecedora de unificación, porque esencialmente lo que impide que este recurso pueda prosperar es que la conclusión que se alcanza en la sentencia recurrida y en las de contraste, expresado en sus diferentes fallos uno desestimatorio y otros estimatorios, obedece a una valoración de la prueba singular y específica en cada caso, que no puede ser objeto de unificación.

En la sentencia que se recurre se declara, en los fundamentos segundo y quinto, que el Servicio de Guardería Fluvial "describe lo que percibe", considerando acreditada la infracción por el alumbramiento de aguas subterráneas y señalando que lo cierto es que la recurrente "no niega la realidad de la captación, ni el riego con empleo de agua obtenida". Mientras que en las sentencias dictadas en los recursos nº 332/1997 y 2393/98, se declara que no se han probado los hechos y no se ha desvirtuado la presunción de inocencia por lo que el recurso había de ser estimado. Mientras que en la Sentencia recaía en el recurso nº 1587/98, prescindiendo del alcance de la aclaración, se anula como hemos señalado por falta de motivación en la fijación de la indemnización.

CUARTO

Entre los razonamientos expuestos en las sentencias que se aportan de contraste y los contenidos en la que se recurre, a propósito de la infracción de la presunción de inocencia que se denuncia en el escrito de interposición, no se aprecia contradicción alguna que precise de ser unificada por esta Sala. Así es, mientras que en la Sentencia impugnada se considera probada la infracción por la que se sanciona, en las otras no. Y, partiendo precisamente del examen de las sentencias de contraste, no puede afirmarse que los expedientes administrativos partieran ni de los mismos hechos, ni se siguieran por idéntica infracción --en el caso examinado se sigue por la prevista en el artículo 108.b) y g) del TR de la Ley de Aguas y en otros solo por el 180.g)--, ni los informes fueran idénticos, ni, en fin, las manifestaciones de las partes fueran iguales en todos los expedientes administrativos, que esta Sala desconoce respecto de los casos resueltos por las sentencias de contraste.

Por tanto, la valoración específicamente efectuada en la Sentencia recurrida no puede ser revisada en un recurso de casación para la unificación de doctrina, para exportar a este caso la conclusión alcanzada en otros seguidos por el mismo recurrente, en los que se produjo una valoración de la prueba con un sustento probatorio, esencialmente documental, propio y singular. La propia naturaleza de este recurso para la unificación de doctrina impide unificar aquello que es, por su propia naturaleza, específico y diverso como la valoración de la prueba en materia sancionadora cuando no existe la plena identidad. Téngase en cuenta, además, que tal apreciación de la prueba no puede ser alterada, con carácter general, en un recurso de casación ordinario ni, por evidentes razones, en este tipo de casación para la unificación de la doctrina.

En este sentido, esta Sala ha declarado que <> (STS de 13 de marzo de 2001.

Por lo demás, la falta de motivación que se aduce en el escrito de interposición con cita del artículo 54 de la Ley 30/1992 se imputa a la sentencia recurrida, cuando la exigencia de la motivación contenida en dicho precepto se refiere a los actos administrativos y no a las resoluciones judiciales. En todo caso, la citada falta de motivación de la Sentencia constituye una alegación tendente a desvirtuar la naturaleza y finalidad del recurso de casación para la unificación de doctrina, convirtiendo este remedio procesal de finalidad uniformadora en un recurso de casación ordinario en el que se alegara un vicio de la sentencia del artículo 88.1.c/ de la LJCA.

Las razones anteriores nos llevan a declarar que no ha lugar al recurso de casación para la unificación de doctrina.

QUINTO

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.2 de la LJCA, al declararse no haber lugar al recurso de casación para la unificación de doctrina, procede condenar a la recurrente en las costas del mismo.

Esta condena sólo alcanza, respecto de los honorarios del Abogado del Estado, a la cifra máxima de 1.000 euros, a la vista de las actuaciones procesales, según dispone el artículo 139.3 de la Ley Jurisdiccional.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la representación procesal de la "Comunidad de bienes DIRECCION000 ", contra la Sentencia de 1 de octubre de 2003 de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede en Sevilla, recaída en el recurso contencioso administrativo nº 1161/00, con expresa imposición de costas a la parte recurrente, con el límite fijado en el último fundamento de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por la Excma. Sra. Dª Pilar Teso Gamella, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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