STS 718/2008, 14 de Octubre de 2008

PonenteSIRO FRANCISCO GARCIA PEREZ
ECLIES:TS:2008:6363
Número de Recurso11194/2007
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución718/2008
Fecha de Resolución14 de Octubre de 2008
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Octubre de dos mil ocho.

En el Recurso de Casación que ante Nos pende, interpuesto por Infracción de Ley y de Precepto Constitucional por la representación procesal del acusado Bernardo, contra la Sentencia núm. 20 de fecha 11/10/2007, dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala Civil y Penal, en la causa Rollo de Apelación del Jurado núm. 12/2007, que desestimaba el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia nº10/2007, de fecha 22/3/20007, dictada por el Tribunal del Jurado de la Audiencia Provincial de Barcelona, Procedimiento nº 12/2006, dimanante de la Ejecutoria del Jurado nº 1/2004 del Juzgado de Instrucción nº 3 de Sabadell, seguida contra aquél por delito de asesinato, esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, compuesta como se hace constar, bajo la Presidencia del primero de los indicados, se ha constituido ara la deliberación, votación y Fallo; han sido también partes el Ministerio Fiscal y la parte recurrida Generalitat de Cataluña, y los recurridos Lázaro, Jose Luis y Elisa, representados por el Procurador D. Francisco- Miguel Velasco Cuellar-Muñoz. Y ha estado dicho recurrente representado por la Procuradora Dña Pilar Huerta Camarera.

ANTECEDENTES

  1. El Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala Civil y Penal, en la causa Rollo de Apelación del Jurado núm. 12/2007, dictó la Sentencia nº 20 de fecha 11/10/2007, por la que seque desestimaba el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia nº 10/2007, de fecha 22/3/20007, dictada por el Tribunal del Jurado de la Audiencia Provincial de Barcelona, Procedimiento nº 12/2006, dimanante de la Ejecutoria del Jurado nº 1/2004 del Juzgado de Instrucción nº 3 de Sabadell, seguida contra Bernardo por delito de asesinato; dicha sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala Civil y Penal, contiene los siguientes antecedentes de hecho:

<

Primero

El día 22 de marzo de 2007, en la causa antes referenciada, recayó Sentencia cuyos hechos probados rezaban:

"1º) El día 13 de diciembre de 2004, entre las 13:00 y las 15:00 horas, María Rosa, de 57 años de edad, murió en su domicilio sito en la CALLE000 nº NUM000 de Sabadell.

  1. ) Dicho día, entre las horas antes mencionadas, María Rosa recibió diversas heridas producidas con un cuchillo de cocina.

  2. ) Una de dichas heridas, penetrante en la cavidad torácica a través del esternón, interesó el mediatisno, el pericardio y el corazón, provocándole un shock cardiogénico.

  3. ) El shock cardiogénico producido por la mencionada herida fue la causa de la muerte de María Rosa.

  4. ) Además de la herida descrita, María Rosa recibió otras tres que interesaron el pulmón derecho, el estómago y el hígado.

  5. ) Estas tres heridas eran también susceptibles de causar la muerte de María Rosa.

  6. ) Estas tres heridas le fueron inferidas a María Rosa inmediatamente después de la primera.

  7. ) Además de las heridas hasta ahora descritas, María Rosa recibió otras en antebrazo y mano al tratar de parar los golpes que recibía con el cuchillo.

  8. ) La persona que causó las heridas a María Rosa lo hizo con la intención de causarle la muerte.

  9. ) La persona que causó todas las heridas descritas lo hizo atacando a María Rosa de modo súbito e inesperado por ella, buscando que no pudiera defenderse.

  10. ) María Rosa al fallecer, deja un hijo, Lázaro actualmente de 23 años de edad, que convivía con su madre.

  11. ) Hasta el momento de su fallecimiento, María Rosa tenía un muy estrecha relación con u madre Elisa y con su hermano Jose Luis.

  12. ) Ambos hermanos, María Rosa y Jose Luis, tenían especial atención diaria efectiva para con su madre.

  13. ) Bernardo estaba casado con María Rosa cuando sucedieron los hechos.

  14. ) Debido a la depresión que sufría Bernardo, aunque tenía capacidad para conocer y conocía el significado de matar a otro, sufría un transtorno del control de sus impulsos, que le limitó ligeramente la posibilidad de evitar actuar como lo hizo.

  15. ) Bernardo, tras herir y causar la muerte de María Rosa pretendió ocultar lo sucedido.

  16. ) Bernardo, tras herir y causar la muerte a María Rosa, admitió haberlo hecho ante los funcionarios de policía que acudieron al lugar".

La sentencia contenía la siguiente parte dispositiva:

"CONDENO a Bernardo, como responsable en concepto de autor del delito de ASESINATO, antes descrito, del que fue acusado por el Ministerio Fiscal y las actuaciones particulares ejercitadas en nombre de Lázaro, Elisa y Jose Luis, afectándole la circunstancia agravante de parentesco y las circunstancias atenuantes de confesión del hecho a las autoridades y analógica de alteración psíquica, también descritas, a la pena de DIECISEIS AÑOS DE PRISIÓN, con su accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena, así como al pago de las costas procesales, que no incluirán las de dichas acusaciones particulares.

En concepto de responsabilidad civil dimanante de dicho delito, asimismo condeno a Bernardo a indemnizar a Lázaro en al cantidad de DOSCIENTOS MIL (200.000) euros en concepto de perjuicios morales sufridos por la muerte de su madre, a Elisa en la cantidad de CIEN MIL (100.000) euros en igual concepto por la muerte de su hija, y a Jose Luis en la cantidad de CINCUENTA MIL (50.000) euros por igual concepto por la muerte de su hermana. Dichas cantidades devengarán los intereses previstos en la Ley de Enjuiciamiento Civil".

Segundo

Contra la anterior resolución, la representación procesal de D. Bernardo interpuso en tiempo y forma el presente recurso de apelación, que se ha sustanciado en este Tribunal de acuerdo con los preceptos legales, habiéndose señalado para la vista de la alzada el día 16 de julio de 2007 a las 10.30 horas de su mañana, fecha en la que ha tenido lugar con el resultado que es de ver en la diligencia extendida al efecto unida a las presentes actuaciones.

Ha actuado como Ponente la Magistrada Dña Teresa Cervelló Nadal, habiendo redactado la sentencia por encontrarse de baja laboral, el Magistrado Sr. Ramón Foncillas Sopena.>>

  1. Y cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal:

    <

    Desestimar el recurso de apelación interpuesto por D. Bernardo representado por la Procuradora Dª Mª Pilar Gómez Baré contra la sentencia dictada en fecha 22 de marzo de 2007 por el Tribunal de Jurado de la Audiencia Provincial de Barcelona, recaída en el procedimiento núm 12/26 del indicado Tribunal, derivado de la Causa de Jurado núm. 1/2004 del Juzgado de Instrucción núm. 3 de Sabadell, y en consecuencia, CONFIRMAR íntegramente dicha sentencia, con imposición de las costas del recurso al apelante.

    Notifíquese la presente resolución a las partes personadas y al acusado, haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo en ls términos que previene el art. 847 de al Ley de Enjuiciamiento Criminal.

    Así por esta sentencia, lo pronuncian, mandan y firman el Presidente y los Magistrados expresados al margen.

    La Ilma. Magistrada Sra. Teresa Cervelló Nadal votó en Sala y no pudo firmar>>

  2. Notificada en legal forma la sentencia a las partes personadas, se preparó por la representación procesal del acusado Bernardo, Recurso de Casación por Infracción de Ley y de Precepto Constitucional, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente Rollo y formalizándose el recurso; por providencia de fecha 2/12/2007, se tuvieron por personados y partes a la GENERALITAT DE CATALUNYA y a la representación procesal de los recurridos Lázaro, Jose Luis y Elisa.

  3. El recurso de casación interpuesto por Infracción de Ley y de Precepto Constitucional por la representación procesal del recurrente Bernardo se basa en los siguientes motivos de casación:

Primero

Por Infracción de derecho a un proceso con todas las garantías y a la presunción de inocencia del art. 24.2, así como el derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 de la Constitución, al amparo de lo dispuesto en el artículo 5.4 de la L.O. 6/85 del Poder Judicial.

Segundo

Por Infracción de Ley, al amparo de lo previsto en el artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por aplicación indebida del artículo 139.1 del Código Penal con relación a la persona de mi mandante.

Tercero

Infracción de ley, al amparo de lo previsto en el artículo 849.1º de al Ley de Enjuiciamiento Criminal, por incorrecta aplicación del artículo 66.1 regla 7ª del Código Penal con relación a la persona de mi defendido.

Cuarto

Infracción de Ley, al amparo de lo previsto en el artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por existencia de error en la apreciación de la prueba, basado en documentos obrantes en las actuaciones, tanto respecto a las actas del juicio oral que fueron objeto de debate en la vista de apelación que ha dió lugar a la Sentencia que ahora se recurre como respecto de los Informes Periciales obrantes en autos.

  1. Instruidas las partes del recurso interpuesto, el Ministerio Fiscal no estimó necesaria la celebración de vista oral para su resolución e interesó su inadmisión y subsidiaria impugnación; la Generalitat de Catalunya se opuso al recurso y la representación del recurrido Lázaro lo impugnó y, subsidiariamente, solicitó su desestimación; la Sala admitió el recurso; quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

  2. Hecho el señalamiento para el Fallo, se celebraron la deliberación y votación prevenidas el día 7/10/2008.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. En el motivo cuarto del recurso, deducido al amparo del art. 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (LECr.), se denuncia error en la apreciación de la prueba. Lo examinaremos en primer lugar porque su estimación o desestimación puede ser necesaria para el examen de los otros motivos.

    Se refiere la denunciada equivocación a tres facetas: la existencia o no de reacción defensiva por parte de la víctima y de signos de lucha, el estado síquico del acusado y la situación de la vida conyugal entre acusado y víctima.

  2. En lo que concierne al extremo de la reacción defensiva y a los signos de lucha, cita el recurso, como elemento de contraste, declaraciones testificales; y, según se desprende de la relación entre el motivo cuarto y el segundo, también se acude, como ilustración del error, al informe de autopsia sobre heridas de defensa.

    Las declaraciones testificales no pueden reputarse, aunque estén plasmadas por escrito a efectos de constancia procesal, documentos comprensibles directamente en el ámbito del art. 849.2º LECr.

    Por lo que concierne a los informes periciales, la doctrina de esta Sala -véanse sentencias de 9/3/2004 y 4/3/2004 - equipara excepcionalmente las pericias a los documentos, dentro del art. 849.2º LECr., si existe un informe, o varios coincidentes, respecto a extremos fácticos que la sentencia contradice o desconoce, siempre que, para esa contradicción o desconocimiento, no haya causa justificada, como la existencia de otros elementos probatorios que enerven el resultado de aquél o aquellos informes según la sentencia exponga motivadamente.

    Los Médicos forenses que practicaron la autopsia dictaminaron que el cadáver presentaba en los brazos dos heridas por arma blanca.

    El Jurado estimó probado que María Rosa sufrió esas heridas al tratar de parar los golpes que recibía con el cuchillo; y así lo recogió la sentencia de su presidente, quien, para refutar la tesis del Letrado de Bernardo en orden a que aquellas heridas mostraban una reacción de la víctima y consiguientemente excluían la alevosía, citó sentencias de esta Sala sobre que la defensa pasiva o de simple autoprotección es compatible con la eliminación de toda posibilidad de defensa. Y la sentencia del Jurado apreció la circunstancia de alevosía, que no invocaba el Ministerio Fiscal o la Generalitat de Catalunya y sí las Acusaciones Particulares integradas por los familiares de las víctimas. El Tribunal Superior de Justicia aceptó, en la apelación, la conclusión, al respecto, de la sentencia apelada.

    Pues bien, debemos entender, en virtud de la racionalidad de la argumentación dada en la sentencia del Jurado, aceptada por el T.S.J., que la existencia de las heridas en los brazos de la víctima, que recoge la pericia forense, no tiene de manera directa significado suficiente como para entender que el dictamen ha sido contradicho en las sentencias. Sin perjuicio de que, por un conjunto de razonamientos, podamos más adelante dudar de la presencia de alevosía.

  3. Por lo que atañe al estado síquico del acusado, se fija el recurso, además de en la declaración del hijo, que por testifical no es encuadrable dentro del art. 849.2º LECr., en el informe de un sicólogo, en el de los médicos Sres. Jesús Ángel y Alvaro, quienes visitaron por primera vez a Bernardo en febrero del año 2005, y en el informe de los médicos forenses.

    Entre los dictámenes existen algunas diferencias; las sentencias concuerdan con las de los forenses, atendiendo, de modo explicado, a que uno de ellos examinó al acusado momentos después de ocurrir los hechos, además de hacerlo los dos en otras ocasiones. Aunque las resoluciones no se ajusten a otros dictámenes, se justifica la prioridad que se da a los emitidos por los médicos forenses, especialistas en Siquiatría.

  4. En cuanto a la situación de la vida conyugal, las declaraciones testificales a que se refiere el recurso no son abarcables por el motivo de que ahora tratamos; pero, posteriormente, volveremos sobre el fondo de la cuestión.

  5. El primer motivo ha sido deducido al amparo del art. 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ), por vulneración del art. 24.1 y 2 CE, respecto al proceso con todas las garantías, a la presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva.

    Todo ello gira en torno a la concurrencia de la circunstancia de alevosía, que ha dado lugar a la calificación de asesinato, con arreglo al art. 139.1ª CP ; sosteniéndose en el recurso que los hechos constituyen el delito de homicidio.

    Las sentencias han determinado la existencia de la alevosía porque, según el veredicto del Jurado, "la persona que causó todas las heridas descritas lo hizo atacando a María Rosa de modo súbito e inesperado para ella, buscando que no pudiera defenderse". El Jurado, cumpliendo con lo ordenado en el art. 61 d "de la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado (LOTJ ), explica que ha llegado a esa declaración fáctica porque "No había síntomas de lucha y las heridas defensivas fueron instintivas y mínimas, el escenario tampoco presentaba evidencias de lucha". El Magistrado-Presidente concreta en su sentencia que la modalidad de alevosía súbita es la concurrente en el caso, y especifica que:

    "La voluntad o intención de matar abarcó también la de asegurar el resultado y de impedir a la víctima toda defensa y así lo declara probado, también el Jurado en su veredicto -proposición 10ª hecho probado 10ª-, inferida de circunstancias reveladas por las declaraciones testificales, cuando describieron el concreto lugar en que se produjo la muerte, y del informe del médico forense de autopsia y reconocimiento del cadáver, de los que resulta la ausencia de toda reacción defensiva y de signos de lucha, que indudablemente se hubiera producido de haber podido, la víctima, esperar el ataque que sufrió de su marido".

    "Es cierto que las heridas descritas (en una mano y en el antebrazo) son claramente indicativas de una reacción de la víctima ante el ataque con un arma blanca...pero no toda reacción significa la defensa a que alude el art. 32.1ª CP al definir la alevosía: sin el riesgo que para su persona (del agresor) pudiera proceder de la defensa por parte del ofendido".

    Todo lo cual es aceptado por el Tribunal Superior de Justicia, argumentado detalladamente al respecto.

  6. El control en la casación sobre la presunción de inocencia se extiende a si ha existido prueba de cargo a través de medios obtenidos y aportados al proceso sin infracción de normas constitucionales u ordinarias y a si en las inferencias, cuya ilación el Tribunal a quo ha de expresar, no se observa quebranto de pautas derivadas de la experiencia general, normas de la Lógica o principios o reglas de otra ciencia. Véanse sentencias de 30/4/2002 y 3/11/2005, TS.

  7. Ha quedado probado que:

    1. La agresión fue llevada a cabo por Bernardo teniendo de frente a María Rosa ; no por la espalda. Así se desprende de la situación de las heridas, que describe el informe de autopsia.

    2. Conforme a las dictámenes médicos, Bernardo padecía desequilibrios síquicos; esos desequilibrios eran conocidos del hijo, y del hermano de María Rosa, según ellos mismos declaran, y obviamente también los conocería María Rosa. En la misma línea, ese hermano manifiesta como él sabía que en la familia de Bernardo había habido suicidios y asesinatos.

    3. Bernardo, al tiempo de llegar su cuñado al lugar del suceso, les manifestó que había discutido con su esposa; según declara aquel cuñado. Paralelamente uno de los miembros del CNP que llegaron al piso cuando se descubrió el cadáver, asimismo declara en el juicio que Bernardo hizo aquella manifestación.

    No por separado, pero sí considerados en su interdependencia, esos elementos probados hacen dudar de la fortaleza de la explicación y justificación que en las instancias se ha dado a la inferencia sobre lo imprevisto de la agresión final. Carácter súbito en que se ha basado la apreciación de la alevosía. Y, consiguientemente, no puede entenderse desvirtuada la presunción de inocencia respecto a tal extremo; lo que, a su vez, determina que decaiga la calificación de asesinato tal y como ha sido articulada con la concurrencia de la 1ª circunstancia prevista en el art. 139.

  8. Ahora bien, en la misma esfera de la mayor peligrosidad del hecho que la alevosía, el art. 22 comprende otra circunstancia, la de abuso de superioridad, 2ª de ese precepto, reputada jurisprudencialmente como una alevosía menor o de segundo grado. Y la jurisprudencia señala para la concurrencia de tal agravante unos requisitos -véanse sentencias de 30/3/2006 y 14/9/2006 TS- que, aún prescindiendo, como hemos de prescindir, de lo súbito de la agresión, aparecen meridianamente en el factum, en cuanto ajustado a la prueba practicada:

    1. Desequilibrio de fuerzas a favor de la parte agresora; evidenciada por la utilización, como instrumento, de un cuchillo.

    2. Disminución de las posibilidades de defensa, sin llegar a eliminarlas lo que implicaría alevosía; evidenciada aquella disminución por la soledad de la víctima en sitio cerrado y el uso de aquel instrumento.

    3. Aprovechamiento por el agresor del desequilibrio de fuerzas; aprovechamiento subjetivo inferible, según la experiencia general, en el presente suceso.

    4. Que la superioridad no sea inherente al tipo delictivo.

    Todos esos requisitos concurren, según lo expuesto, en el presente caso. Y la agravante de abuso de superioridad ha de ser apreciada. Sin que ello suponga incongruencia con las pretensiones punitivas, o quebranto del sistema acusatorio, ya que en los fundamentos fácticos de aquéllas aparecen todos los elementos del abuso de superioridad y esa circunstancia se halla en la misma esfera normativa que la alevosía.

  9. El segundo de los motivos ha sido deducido al amparo del art. 849.1º LECr., por indebida aplicación del art. 139.1ª CP. Se basa el recurso en la inexistencia de alevosía. Venimos de ver que no ha sido enervada la presunción de inocencia sobre la existencia de alevosía; lo que determina la no aplicación del art. 139, al faltar la circunstancia cualificadora que las sentencias de instancia y de apelación tenían por concurrente.

  10. En el tercer motivo, deducido al amparo del art. 849.1º LECr., se denuncia la incorrecta aplicación del art. 66.1, regla 7ª, CP.

    Varias son las cuestiones que se plantean: la infracción del art. 120.3 CE en orden a la motivación de las sentencias, la indebida aplicación de la agravante de parentesco y la indebida inaplicación como muy cualificada de la circunstancia analógica de alteración síquica.

    Ya hemos examinado como no cabe estimar el motivo de error en la apreciación de la prueba incluible en el art. 849.2º LECr., por lo que se refiere al estado síquico del acusado. Y que sí ha de dudarse, en virtud del derecho a la presunción de inocencia, respecto a la circunstancia de alevosía; aunque ha de apreciarse la agravante de abuso de superioridad.

    Hemos de volver sobre la circunstancia de parentesco regulada en el art. 23 CP.

  11. Se sostiene en el recurso que no cabe apreciar el parentesco como agravante porque desde hacía casi dos años Bernardo y María Rosa no tenían vínculo conyugal real, relación de efectividad, alguno.

    Se aduce en el recurso que tal falta de vínculo real ha quedado puesto de manifiesto en las declaraciones testificales del hijo común, Lázaro, del hermano de ella, Jose Luis, y de una sobrina de Bernardo, Librada.

    Expuso el TSJ cómo no era cierta la inexistencia de vínculo real.

    Cita el motivo que Librada ha declarado en el juicio el estado de dejadez, en el aspecto de higiene como en el personal-afectivo, de su tío. Lo que se lee en el acta es que Librada manifestó que su tío en los últimos tiempos estaba muy decaído e incluso le veía mal aseado; mas ello no lleva a la conclusión de la ruptura real y significativa de la vinculación matrimonial, si se toman en cuenta otras declaraciones también prestadas en el juicio.

    Así, Lázaro declara que, aunque su madre iba en muchas ocasiones a dormir a la casa de la abuela, para atenderla, y trabajaba en la carnicería de que María Rosa era titular, al mediodía estaba en el domicilio matrimonial. Y Jose Luis lo que manifiesta es que tenían que atender a la madre tanto él como

    su hermana, quien se quedaba en casa de aquélla por las noches.

    Con todo ello no puede afirmarse que Bernardo y María Rosa se condujeran de manera tan extremadamente distanciada como par ser reputados extraños.

  12. El art. 72 CP, en consonancia con el art. 120.3 CE y con la proscripción de la arbitrariedad que proclama el art. 9.3 y la tutela judicial efectiva, cuyo derecho reconoce el art. 24.1, exige la motivación de al individualización judicial de la pena. El TSJ expuso dicha motivación en el marco de la regla 7ª del art. 66.1 CP.

    Ahora debemos partir de la pena prevista en el art. 138, para de manera paralela a como hizo el TSJ, aplicar la regla 7ª de aquel art. 66.1.

  13. Por lo aquí expuesto debe ser estimado uno de los motivos esgrimidos por la parte recurrente: el relativo a la no concurrencia de la alevosía como integrante del asesinato. Y, con arreglo a los arts. 901 y 902 LECr., ha de declararse haber lugar parcialmente al recurso, para casar y anular en parte la sentencia del TSJ, y dictar separadamente otra más ajustada a Derecho. Y declararse de oficio las costas de este recurso.

    III.

FALLO

Que, por infracción constitucional y consiguiente infracción de ley, debemos declarar y declaramos haber lugar parcialmente al recurso de casación que ha interpuesto Bernardo contra la sentencia dictada, el 11/10/2007, por el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala Civil y Penal, que, a su vez, desestimó el recurso de apelación interpuesto contra la dictada por el Tribunal de Jurado de la Audiencia Provincial de Barcelona, en causa sobre asesinato. Y se declaran de oficio las costas de este recurso.

Notifíquese la presente resolución junto con la que a continuación se dicta al Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala Civil y Penal, con devolución de la causa que en su día remitió e interesando acuse de recibo para su archivo en el Rollo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Adolfo Prego de Oliver y Tolivar Andrés Martínez Arrieta Francisco Monterde Ferrer Manuel Marchena Gómez Siro Francisco García Pérez

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Octubre de dos mil ocho.

En el Rollo de Apelación del Jurado nº 12/2007, dimanante del Procedimiento del Tribunal del Jurado nº 12/2006, procedente de la Causa del Jurado nº 1/2004 del Juzgado de Instrucción nº 3 de Sabadell, seguida por delito de asesinato contra Bernardo, con D.N.I. nº NUM001, nacido el 21/6/1951 en Doña María de Ocaña (Almería), hijo de Joaquín y de Librada, y por la que la Audiencia Provincial de Barcelona (Oficina del Jurado) dictó la Sentencia condenatoria nº 10/2007, de fecha 22/3/2007, el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala Civil y Penal, dictó la Sentencia nº 20 de fecha 11/10/2007, que desestimaba el recurso de apelación interpuesto contra aquélla, y que ha sido casada y anulada parcialmente por la dictada en el día de la fecha por esta Sala Segunda del Tribunal, compuesta como se hace constar. Ha sido Ponente el Excmo. Sr. D. Siro- Francisco García Pérez.

  1. Se aceptan los de las sentencias de instancia y de apelación; incluso la exposición de hechos probados, sin más que prescindir de que la persona que causó todas las heridas descritas lo hizo atacando a María Rosa "de modo súbito e inesperado por ella, buscando que no pudiera defenderse".

  2. Se aceptan los de la sentencia recurrida, salvo que, por las razones expuestas en la anterior de esta Sala, no puede apreciarse la circunstancia de alevosía. En consecuencia el hecho ha de ser calificado de homicidio comprendido en el art. 138 del Código Penal, concurriendo dos circunstancias agravantes, la de abuso de superioridad, 2ª del art. 22 CP, y la de parentesco, prevista en el art. 23, y dos circunstancias atenuantes no cualificadas, la de confesión, 4ª del art. 21, y la análoga a la de alteración síquica, 6ª del art. 21 en relación con la 1ª de ese artículo. Ha de aplicarse la regla 7ª del art. 66.1 CP ; tomando en cuenta que es igual el número de entidades agravantes que el de atenuantes y ninguna de ellas aparece con mayor entidad cualitativa que las demás en su incidencia sobre el hecho, excepto la de abuso de superioridad, cuya peligrosidad limita con la de alevosía. Por ello la pena de prisión se fija en catorce años, cercana al máximo.

Que debemos condenar y condenamos a Bernardo, como autor penalmente responsable de un delito de homicidio (no de asesinato) con las circunstancias agravantes de abuso de superioridad y de parentesco y las circunstancias atenuantes de confesión de las autoridades y analógica de alteración síquica, a la pena de catorce años de prisión, con la accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena.

Se mantienen los pronunciamientos de las sentencias impugnadas en orden a costas y a responsabilidad civil.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Adolfo Prego de Oliver y Tolivar Andrés Martínez Arrieta Francisco Monterde Ferrer Manuel Marchena Gómez Siro Francisco García Pérez

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Siro Francisco García Pérez, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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