STS 759/2008, 19 de Noviembre de 2008

PonenteENRIQUE BACIGALUPO ZAPATER
ECLIES:TS:2008:6259
Número de Recurso10487/2008
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución759/2008
Fecha de Resolución19 de Noviembre de 2008
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Noviembre de dos mil ocho.

En el Recurso de casación por infracción de Ley y de precepto constitucional que ante Nos pende interpuesto por Julián, contra Sentencia de la Audiencia Provincial de Lerida, que le condenó por un delito de asesinato, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que arriba se expresan, se han constituido para la deliberación y fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y ponencia del Excmo Sr. D. Enrique Bacigalupo Zapater, quién expresa el parecer de la Sala. Ha sido parte también el Ministerio Fiscal y el recurrente ha estado representado por la Procuradora Sra Dª Dolores Martín Cantón.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción nº 4 de Lleida incoó procedimiento Sumario nº 2/2007, contra el procesado Julián, y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Lleida que con fecha 14 de marzo de 2008 dictó sentencia que contiene los siguientes hechos probados:

" PRIMERO.- Resulta probado y así se declara que el procesado en esta causa, Julián, con antecedentes penales computables, nacido el 22 de marzo de 1.957, y la hoy fallecida, Alejandra, 13 años más joven que él, de nacionalidad brasileña, se conocieron en el mes marzo del año 2005 en un local de la localidad de Vendrell ( Tarragona) donde Alejandra ejercía la prostitución, iniciando una relación amorosa de manera estable que llevó a que sobre el mes de mayo de ese mismo año ella decidiera abandonar la prostitución y se trasladara a vivir con el acusado al domicilio de éste sito en la zona de el Vendrell.

En el mes de noviembre del año 2006 Alejandra decidió volver a ejercer la prostitución, comenzando a trabajar en el club " Punto X " de la localidad de Torrefarrera, e instalandose a vivir en un piso de alquiler sito en la CALLE000, nº NUM000, NUM001 NUM001 de Lérida. El hoy procesado por motivos laborales residía en Barcelona y MONTBLANC, desplazándose habitualmente a Lérida para ver a Alejandra, ya que su relación sentimental continuaba.

Desde que comenzó la relación Julián dio muestras de su carácter irascible violento y dominador hacia Alejandra, a la que frecuentemente hacía objeto de amenazas e incluso agresiones. En el contexto de la relación han podido individualizarse los siguientes episodios concretos de violencia:

En un día no determinado del mes de Diciembre del año 2006 el procesado en el transcurso de una discusión agarró a Alejandra por el cuello y las muñecas causándole lesiones cuya entidad no ha podido ser determinada.

En otra ocasión en el mes de noviembre en día no determinado, y estando en el Club "Punto X" esgrimiendo una pistola que colocó encima de la mesa le dijo a Alejandra " si no eres para mi no serás para nadie".

SEGUNDO

En el marco de este contexto agresor el día 5 de enero del año 2007 el procesado salió de Barcelona sobre las 11:30 horas de la mañana portando un arma corta que había adquirido años atrás, sin tener licencia de armas y se dirigió a Lérida al domicilio de Alejandra, al que llegó sobre las 13:30 horas con la pistola oculta en su chaqueta. Una vez en el domicilio de Alejandra, y estando ésta recostada sobre el sofá, el procesado que se encontraba de pie desde la parte posterior del sofá sacó la pistola que portaba, y que no ha sido hallada, y con ánimo de acabar con su vida, le disparó a una distancia no superior a dos metros un tiro a la cabeza. La bala disparada siguiento una trayectoria de arriba abajo, de derecha a izquierda y de delante hacia atrás entró por la región parietal derecha, quedándose alojada en musculatura retromastoidea izquierda, que causó la muerte instantánea de Alejandra por destrucción de centros vitales.

El procesado recogió la vaina y salio del domicilio, regresando de nuevo a Barcelona.

El cadaver de Alejandra fué hallado en el interior de la vivienda tumbado en el sofa en la misma posición en la que se hallaba cuando el acusado le causó la muerte, el día 10 de enero de 2007 sobre las 18,00 horas.

Julián se personó en la Comisaria de los Mossos de Lérida sobre las 2.00 horas del día 11 de enero a efectos de interesarse por el estado de las investigaciones, y tras ser detenido, reconoció haber sido él el autor de la muerte de Alejandra.

Julián había sido condenado por sentencia del Juzgado de lo Penal nº 23 de Barcelona como autor penalmente responsable de un delito de maltrato de obra y/o amenazas en el ambito familiar causado a un anterior pareja sentimental a la pena de 8 meses de multa, privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante un año.

Alejandra no tenía padre y sus familiares mas cercanos son su madre Lina, su hermana Almudena, Lourdes y su hermano Alvaro que viven en Brasil".

  1. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    "FALLAMOS:CONDENAMOS a Julián como autor penalmente responsable de un delito de asesinato, anteriormente definido, con la concurrencia de la circunstancia agravante de parentesco a la pena de DIECINUEVE AÑOS DE PRISIÓN e inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena, y a que INDEMNICE a la madre de Alejandra en la cantidad de 80.000 euros y 10.000 euros a cada uno de sus tres hermanos mas intereses legales.

    CONDENAMOS a Julián como autor penalmente responsable de un delito de maltrato familiar, anteriormente definido, con la concurrencia de la circunstancia agravante de reincidencia, a la pena de UN AÑO DE PRISIÓN, PRIVACIÓN DEL DERECHO A LA TENENCIA Y PORTE DE ARMAS DURANTE DOS AÑOS e INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL EJERCICIO DEL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO por el tiempo total de la condena.

    CONDENAMOS a Julián como autor penalmente responsable de un delito de amenazas anteriormente definido, con la concurrencia de la circunstancia agravante de reincidencia, a la pena de UN AÑO DE PRISIÓN, PRIVACIÓN DEL DERECHO A LA TENENCIA Y PORTE DE ARMAS DURANTE DOS AÑOS e INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL EJERCICIO DEL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO por el tiempo total de la condena.

    CONDENAMOS a Julián como autor penalmente responsable de un delito de amenazas anteriormente definido, con la concurrencia de la circunstancia agravante de reincidencia, a la pena de UN AÑO DE PRISIÓN, PRIVACION DEL DERECHO A LA TENENCIA Y PORTE DE ARMAS DURANTE DOS AÑOS e INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL EJERCICIO DEL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO por el tiempo total de la condena.

    CONDENAMOS a Julián como autor penalmente responsable de un delito de tenencia ilicita de armas, ya definido, a la pena de DOS AÑOS DE PRISION E INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL EJERCICIO DEL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO por el tiempo total de la condena.

    ABSOLVEMOS Julián del delito de hurto objeto de acusación.

    ABSOLVEMOS Julián del delito de quebrantamiento de condena objeto de acusación.

    Se condena a Julián al pago de las dos terceras partes de las costas causadas, incluidas las de la acusación particular, declarando de oficio la tercera parte de las mismas.

    Conclúyase en legal forma la pieza de responsabilidad civil del procesado.

    Para el cumplimiento de la pena privativa de libertad impuesta resulta procedente el abono del tiempo durante el cual el ahora condenado se ha hallado privado de libertad por ésta causa, sino le hubiera sido abonado en otra distinta".

  2. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Ley y de precepto constitucional por Julián, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  3. - La representación del procesado basa su recurso en los siguientes motivos de casación:

PRIMERO

Al amparo del artículo 849.1º de la LECr. por indebida inaplicación del artículo 21.4º y, subsidiariamente, del artículo 21.6º, ambos del Código Penal.

SEGUNDO

Al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial por infracción del artículo 24.2 de la Constitución Española.

TERCERO

Al amparo del artículo 849.1º de la LECr. por infracción del artículo 21.3ª del Código Penal.

  1. - Instruidas las partes del recurso interpuesto, la Sala lo admitió a trámite quedando conclusos los autos para señalamiento de deliberación y fallo cuando por turno correspondiera.

  2. - Hecho el señalamiento para la deliberación, ésta se celebró el día 11 de noviembre de 2008.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El primer motivo del recurso se refiere a la no aplicación del art. 21.4ª CP o subsidiariamente la 21.6ª del mismo. Sostiene la Defensa que el acusado confesó el delito estando detenido, pero que no obstante antes de la detención desplegó una conducta reveladora de su voluntad de "someterse a la justicia", subrayando que no existe la confesión es la única prueba en la que se basa la sentencia recurrida. Asimismo sostiene el recurrente que su aportación sobre la fecha del hecho fue importante, que se omitió citar a una testigo que había declarado al folio 238 y que ofreció precisiones en cuanto al arma utilizada.

El motivo debe ser desestimado.

  1. La Sala ha sostenido que la atenuante del art. 21.4ª CP requiere una aportación positiva a la investigación del hecho, sin la cual su investigación y descubrimiento de los autores hubiera sido muy difícil. Es decir que debe constituir un actus contrarius del que pueda ser deducido un reconocimiento espontáneo de la vigencia de la norma infringida. Ello no es de apreciar cuando el acusado admitió la autoría del hecho cuando ya estaba declarando en sede policial dadas las sospechas que había despertado a los agentes policales.

    La cuestión de la fecha del hecho es una aportación irrelevante desde la perspectiva del fundamento de la atenuante, dado que las sospechas de la policía no estaban vinculadas a la fecha de comisión del delito. Tampoco es relevante la declaración que hubiera podido prestar la empleada de la gasolinera que declaró en el sumario y que la defensa no ofreció como prueba. En efecto, la prueba del abandono de la ciudad por la N-240 no aporta nada respecto de la concurrencia de la atenuante.

    Finalmente no tiene ninguna incidencia en la cuestión de la atenuante de confesión la circunstancia de que ésta sea la única prueba en la que se basa la sentencia, pues lo que importa a tales efectos es que el impulso de la investigación provenga de un comportamiento de reconocimiento espontáneo de la vigencia de la norma.

  2. En lo concerniente a la posibilidad de aplicar al caso el art. 21.6ª CP también debe ser desestimada, dado que una confesión cuando ya la investigación está orientada hacia el acusado no puede ser considerada análoga a la circunstancia del art. 21.CP, ya que, en las circunstancias de esta causa, no es equivalente a un acto espontáneo de reconocimiento de la vigencia de la norma infringida.

SEGUNDO

El siguiente motivo se basa en la infracción del art. 24.2 CE, en la que habría incurrido el Tribunal a quo al no tener en cuenta que no existe ninguna prueba de que el ataque del acusado haya sido repentino y sorpresivo ni de que la víctima no haya tenido posibilidades de defensa. A juicio del recurrente el informe de autopsia no aporta ningún elemento en este sentido y que de acuerdo con lo declarado por los médicos forenses "la víctima estaba de perfil al agresor, lo que le daba un campo de visión respecto de lo que estuviera haciendo éste".

El motivo debe ser desestimado.

Los dos argumentos de la Defensa son rechazables. En efecto, cualquiera sea la situación concreta, es evidente que una persona desarmada y sin protección alguna no tiene ninguna posibilidad de defensa frente a otra que le dispara a corta distancia.

Por otra parte, si fuera admisible que la víctima tenía por su posición la posibilidad de ver a su costado, ello no excluiría el carácter de inesperado y sorpresivo del ataque. El ataque puede ser inesperado y sorpresivo aunque la víctima pueda llegar a verlo. La Audiencia tuvo en cuenta además que en el juicio el acusado manifestó "que no cree que [ella] se esperara la fuera a usar [a la pistola]".

TERCERO

Alega asimismo la Defensa que el recurrente actuó en estado de arrebato provocado por los celos y por los insultos y humillaciones a los que lo sometió la víctima momentos antes de que le diera muerte, lo que justificaría la aplicación del art. 21.CP.

El motivo debe ser desestimado.

El motivo incurre en el motivo de inadmisión del art. 884.3º LECr, dado que en los hechos probados no existe ninguna referencia a una situación como la que fundamenta el recurso. De todos modos, es evidente que si el acusado portaba el arma en condiciones de ser disparada cuando concurrió al domicilio de la víctima es porque estaba dispuesto a usarla y que esa actitud excluye la posibilidad de apreciar la atenuante alegada por la Defensa.

III.

FALLO

FALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN por infracción de Ley y infracción de precepto constitucional interpuesto por Julián contra sentencia del día 14 de marzo de 2.008 dictada por la Audiencia Provincial de Lerida, Sección primera, en causa seguida contra dicho recurrente por el delito de asesinato, matrato familiar, y amenazas.

Condenamos al recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso.

Comuniquese esta resolución a la Audiencia mencionada a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa en su día remitida.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Joaquín Giménez García Julián Sánchez Melgar José Ramón Soriano Soriano Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre Enrique Bacigalupo Zapater

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Enrique Bacigalupo Zapater, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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