STS 746/2008, 19 de Noviembre de 2008

PonenteENRIQUE BACIGALUPO ZAPATER
ECLIES:TS:2008:6257
Número de Recurso371/2008
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución746/2008
Fecha de Resolución19 de Noviembre de 2008
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Noviembre de dos mil ocho.

En el recurso de Casación por quebrantamiento de forma y infracción de ley que ante Nos pende interpuesto por Íñigo, Silvio Y Juan Carlos, contra sentencia de la Audiencia Provincial de Cordoba, que absolvio al primero de ellos y condeno a los dos restantes por un de delito de Lesiones, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que arriba se expresan se han constituido para la deliberación y fallo bajo la presidencia del primero de los indicados y ponencia del Excmo Sr. D.Enrique Bacigalupo Zapater, quién expresa el parecer de la Sala. Ha sido parte también el Ministerio Fiscal, y los recurrentes han estado representados por el Procurador Sr. D. Marcos Juan Calleja Garcia, siendo parte recurrida Gonzalo Y Jose María, representados por el Procurador Sr. D. Antonio de Palma Villalón.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Posadas incoó Procedimiento Abreviado número 48/06 contra los procesados Gonzalo, Jose María, Íñigo, Silvio Y Juan Carlos, y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Cordoba, que con fecha 5 de diciembre de 2007, dictó sentencia que contiene los siguientes hechos probados:

    "Este Tribunal da como probados los siguientes hechos:

    - En la tarde del día 12 de Octubre de 2003, el acusado Íñigo en unión de sus amigos Cristobal y Matías se encontraban cazando con galgos en el Coto " El Cascajo", termino municipal de La Carlota. Dicha actividad cinegética fue denunciada por el socio del Coto Diego quien les reprendió porque no eran socios del aludido Coto, y ante las respuestas airadas que recibió de los jóvenes telefoneó a los Guardias del Coto, los acusados Gonzalo y Jose María, quienes localizaron a los cazadores dirigiéndose hacia Íñigo pidiéndole la documentación (DNI) contestando aquel que no lo llevaba consigo, pero los citados Guardias la emprendieron a golpes con él, dándole puñetazos y patadas en las piernas y en distintas partes de su cuerpo. El joven consiguió escapar y se dirigió a su casa, próxima al lugar de los hechos, donde se encontraban sus dos hermanos Silvio y Juan Carlos, a quienes contó lo ocurrido decidiendo llevarlo al médico, pues presentaba varias heridas consistentes en eorisones en región cervical, contractura cervical, contusiones diversas en cara, tórax, muñeca izquierda y miembros inferiores de las que curó a los treinta días sin necesidad de tratamiento ni secuelas. De esos días, diez de ellos fueron impeditivos para sus ocupaciones habituales.

    Los tres hermanos Juan Carlos Silvio Íñigo se dirigieron al Centro de Salud, y al llegar a una cafetería que existe en el camino vieron el coche de los Guardias por lo que decidieron ir a pedirle explicaciones y vengarse por el lamentable estado que presentaba Íñigo, lo que les había producido la lógica indignación. Los acusados Silvio y Juan Carlos, acompañados de los dos jóvenes cazadores, amigos de su hermano se dirigieron violentamente el vehículo, quedando Íñigo en el turismo, sacaron del Land Rover a los dos Guardias a quienes golpearon en distintas zonas sin que conste que los dos citados jóvenes intervinieran en la pelea que fue presenciada por las personas que se hallaban en la terraza de la cafeteria.

    Como consecuencia de los golpes recibidos Jose María sufrió erosiones en párpado superior e inferior izquierdo, así como en región preauricular izquierda, hemorragia subconjuntival bilateral de las que curó a los tres días sin necesidad de tratamiento medico ni secuelas. Por su parte Gonzalo resultó con contusión en labio superior, con visión borrosa en el ojo izquierdo y perdida del campo visual en dicho ojo que restringe en la mitad el campo de visión que tiene un ojo normal curando a los diez días durante los que estuvo impedido para sus ocupaciones habituales, uno de ellos de asistencia hospitalaria; como secuela presenta una hemianopsia heterónima tamporal.

    Tras recibir los primeros golpes el Guardia Gonzalo cogió un rifle que había en el vehículo, lo montó y lo dirigió a los presentes hasta que uno de ellos que no ha sido localizado, consiguió que volviese el coche".

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    "FALLAMOS: Que debemos condenar y condenamos a los acusados Gonzalo Y Jose María como autores de una falta de lesiones ya definida sin concurrir circunstancias modificativas de responsabilidad penal, a la pena de 9 días de localización permanente a cada uno de ellos, a indemnizar conjunta y solidariamente en 1.100 € a Íñigo, más sus intereses legales de la LEC.

    Que debemos absolver y absolvemos a Íñigo del delito y de la falta de lesiones por los que venía acusado; declarando de oficio las costas correspondientes. Que debemos condenar y condenamos a Silvio y a Juan Carlos como autores responsables de un delito de lesiones ya definido a la pena de dos años de prisión a cada uno, con las accesorias de suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, debiendo indemnizar mancomunada y solidariamente a Gonzalo en 530€ por los días invertidos en la curación de sus lesiones y en 61.000 € por las secuelas, con los intereses de la LEC, condenándoles también al pago de las costas que correspondan.

    Y como autores de una falta de lesiones también descrita, les condenamos a la pena de 9 días de localización permanente a cada uno de ellos y pago de las costas que correspondan y a indemnizar a Jose María en 90€ más sus intereses legales de la LEC.

    Condenamos a Gonzalo como autor de una falta de amenazas ya descrita a la pena de 20 días de multa con una cuota diaria de 3 euros / dia".

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por quebrantamiento de forma y infracción de Ley por Íñigo, Silvio Y Juan Carlos, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - La representación de los procesados basa su recurso en los siguientes motivos de casación:

PRIMERO

Al amparo del apartado 4 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en relación con el artículo 24.2 de la Constitución Española.

SEGUNDO

Al amparo del nº 1 del artículo 849 de la LECr., por indebida aplicación de los arts. 147, 149 y 617 del Código Penal.

TERCERO

Al amparo del nº 2 del artículo 849 de la LECr. por error en la apreciación de la prueba.

CUARTO

Al amparo del nº 2 del artículo 849 de la LECr., por error en la apreciación de la prueba.

QUINTO

Al amparo del nº 2 del artículo 849 de la LECr. por error en la apreciación de la prueba.

SEXTO

Al amparo del nº 1 del artículo 850 de la LECr., por haberse denegado alguna diligencia de prueba.

SEPTIMO

Al amparo del nº 1 del artículo 851 de la LECr., por no haberse expresado en la sentencia de forma clara y terminante cuáles son los hechos que se consideran probados.

OCTAVO

Al amparo del número 1 del artículo 851de la LECr., por manifiesta contradicción entre los hechos declarados probados en la sentencia..

NOVENO

Al amparo del nº 1 del artículo 851 de la LECr., por consignación en la sentencia como hechos probados conceptos que, por su carácter jurídico, impliquen la predeterminación del fallo.

DECIMO

Al amparo del nº 3 del artícuo 851 de la LECr., cuando no se resuelva en la sentencia sobre todos los puntos que hayan sido objeto de la acusación y defensa.

  1. - Instruidas las partes del recurso interpuesto, la Sala lo admitió a trámite quedando conclusos los autos para señalamiento de deliberación y fallo cuando por turno correspondiera.

  2. - Hecho el señalamiento para la deliberación, ésta se celebró el día 11 de noviembre de 2008.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.- Los recurrentes han interpuesto cinco motivos por quebrantamiento de forma. Entre ellos se sostiene que la sentencia ha incurrido en la falta de claridad en los hechos que se declaran probados prevista en el art. 851.1º. y 850. 1º LECr.

Ambos motivos deben ser estimados.

  1. La falta de claridad en los hechos que se declaran probados es de apreciar cuando, como ocurre en el presente caso, el Tribunal de la causa ha dictado una sentencia que infringe el art. 142, , segundo LECr, es decir, cuando haya sido omitido establecer claramente los fundamentos doctrinales y legales que determinen la participación de cada uno de los procesados en un fundamento de derecho especial. Esta regla se refiere a la subsunción bajo un tipo penal de hechos claramente determinados que configuren la conducta imputable a un procesado y es que la ley exige exponer individualizadamente, describiendo qué conducta es la imputada a cada uno de ellos y estableciendo la subsunción con razonamientos jurídicos.

    El Fundamento de Derecho segundo de la sentencia recurrida no cumple con el mínimo de las exigencias que acabamos de señalar, dado que en ella no se ha consignado en un apartado separado y distinto del capítulo de hechos probados la conducta imputada a cada acusado. Consecuentemente, la sentencia infringe también el art. 24.1 CE, puesto que, al mismo tiempo, carece de la motivación jurídica que impone el derecho a la tutela judicial efectiva. Esta carencia es todavía mayor, toda vez que no hay una sola línea en la sentencia en la que se haya fundamentado la pena impuesta.

  2. Asimismo se ha incurrido en el quebrantamiento de forma del art. 850.1º LECr, dado que se ha denegado una prueba pericial sobre el resultado de las lesiones sufridas por el recurrente Íñigo. La prueba fue denegada por innecesaria habida cuenta de los informes obrantes en autos y también, en una segunda denegatoria, por la insuficiencia de datos aportados en un certificado médico.

    Ambas decisiones son jurídicamente censurables, dado que, en primer lugar, la denegación de una prueba no puede fundamentarse en una valoración anticipada de una prueba no producida, como de hecho ocurre cuando el Tribunal considera que la prueba ya obrante en la causa es suficiente. Tal decisión infringe el principio de contradicción, pues priva al acusado de intentar rebatir la prueba de la que se vale la acusación.

    Tampoco es una razón admisible que se someta la procedencia de la prueba pericial destinada a contradecir la obrante en la causa a que la Defensa proporcione determinados datos médicos. Esta no es una condición establecida en la ley y, por lo tanto, consiste en una restricción del derecho a la prueba carente de fundamento legal, que también infringe el derecho a un juicio con todas las garantías, garantizado por el art. 24.2 CE.

    Los restantes motivos del recurso no necesitan ser tratados, dado que la sentencia recurrida está afectada de una causa determinante de su nulidad.

    III.

    FALLO

FALLAMOS

Que debemos ESTIMAR EL RECURSO DE CASACIÓN por quebrantamiento de forma interpuesto por Íñigo, Silvio Y Juan Carlos, contra la sentencia de 5 de diciembre de 2007 pronunciada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Córdoba en la causa 48/2006. En su virtud anulamos dicha sentencia y retrotraemos las actuaciones al momento de dictar la resolución procedente sobre la admisión de la prueba procesal, ordenándo que el juicio sea repetido ante un Tribunal cuya constitución no incluya a los Magistrados que intervinieron en esta causa, para lo cual reenviámos la misma al Tribunal del que proviene para que sea concluida de acuerdo a derecho. Declarando de oficio las costas ocasionadas en este recurso.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Joaquín Giménez García Julián Sánchez Melgar José Ramón Soriano Soriano Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre Enrique Bacigalupo Zapater

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Enrique Bacigalupo Zapater, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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