STS, 20 de Noviembre de 2008

PonenteMARIA DEL PILAR TESO GAMELLA
ECLIES:TS:2008:6553
Número de Recurso48/2007
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución20 de Noviembre de 2008
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de noviembre de dos mil ocho.

Visto por la Sección Quinta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, el recurso de casación en interés de la Ley nº 48/2007 interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Francisco José Abajo Abril, en nombre y representación del Ayuntamiento de Logroño, contra la Sentencia de 18 de junio de 2007, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, en el recurso contencioso administrativo nº 236/2006, sobre sanción administrativa en materia de aguas.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La parte dispositiva de la Sentencia recurrida declara que "Desestimamos el presente recurso. Sin condena en costas". El recuso contencioso administrativo se había interpuesto contra la Resolución, de 5 de mayo de 2006, de la Confederación Hidrográfica del Ebro, en virtud de la cual se imponía una sanción al Ayuntamiento de Logroño por importe de 3.005,06 euros.

SEGUNDO

La representación procesal del Ayuntamiento de Logroño se personó ante esta Sala Tercera del Tribunal Supremo y formuló escrito de interposición del recurso de casación en interés de la Ley, expresando los motivos en que se ampara y solicitando a la Sala que se dicte sentencia que fije como doctrina legal la que se propone el suplico de su escrito de interposición y que se recogerá literalmente en el fundamento segundo de esta resolución.

TERCERO

Ha presentado escrito oponiéndose al recurso de casación en interés de la Ley la Administración General del Estado, alegando que el recurso carece de fundamento, pues la jurisprudencia ha tratado suficientemente la cuestión que ahora se suscita y que se articula el presente recurso como si de una instancia mas se tratara. Por tanto, no se deriva trascendencia alguna para el interés general.

Por su parte, el Ministerio Fiscal, en la audiencia conferida, considera que la doctrina que se postula no difiere de la doctrina general que se deduce de la jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre el principio de culpabilidad; que lo que se pretende es un nuevo enjuiciamiento de la conducta sancionada; y, en fin, que no se contiene en la sentencia recurrida una doctrina gravemente dañosa ni errónea.

CUARTO

Conclusas las actuaciones, para votación y fallo se señala el día 19 de noviembre de 2008, en cuya fecha tuvo lugar dicho acto.

Siendo Ponente la Excma. Sra. Dª. María del Pilar Teso Gamella, Magistrada de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en el presente recurso de casación en interés de la Ley la Sentencia, de 18 de junio de 2007, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, en el recurso contencioso administrativo interpuesto contra la Resolución de la Confederación Hidrográfica del Ebro, de 5 de mayo de 2006, que imponía una sanción al Ayuntamiento de Logroño por importe de 3.005,06 euros.

La Sentencia que se impugna declara, en el fundamento de derecho segundo, que <>.

Añadiendo, en el fundamento tercero, que <>.

SEGUNDO

En el presente recurso de casación en interés de la Ley se pretende, por el Ayuntamiento recurrente, que se fije la siguiente doctrina legal:

<>.

Sostiene el Ayuntamiento recurrido que la conducta descrita en el citado artículo 116.3.g) del TR de la Ley de Aguas, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio, "ha de ser en todo caso, imputable a su autor, en cualquiera de las categorías de culpabilidad".

Se reprocha a la Sentencia impugnada que no argumente sobre el incumplimiento del artículo 25 de la Ley reguladora de las Bases de Régimen Local, siendo así que el Ayuntamiento no es el autor del vertido, sino quién lo retira, de modo que ni siquiera concurre inobservancia ni anuencia al respecto. Por lo que, se concluye, falta el elemento de la culpabilidad para imponer la sanción.

El Abogado del Estado, por su parte, sostiene que recurso carece de fundamento, pues la jurisprudencia ha tratado suficientemente la cuestión que ahora suscita sobre el principio de culpabilidad en el ámbito sancionador. Denunciando que el presente recurso se ha articulado por la Entidad recurrente como una instancia mas frente a una sentencia desfavorable. No se deriva, por tanto, trascendencia alguna para el interés general.

El Ministerio Fiscal, en fin, considera que la doctrina que se postula no difiere de la doctrina general que se deduce de la jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre la culpabilidad en el derecho sancionador; que lo que se pretende es un nuevo enjuiciamiento de la conducta sancionada; y, en fin, que no se contiene en la sentencia recurrida una doctrina gravemente dañosa ni errónea.

TERCERO

Conviene tener en cuenta que esta modalidad singular del recurso de casación se caracteriza porque constituye un remedio procesal cuya única finalidad es impedir que resoluciones judiciales, que expresan una doctrina errónea y gravemente dañosa para el interés general, puedan llegar a consolidarse por su reiteración ante casos iguales o semejantes.

Si esto es así, nos corresponde, de un lado, determinar si el recurso que ahora examinamos responde a tal finalidad, es decir, si el pronunciamiento de la Sala de lo Contencioso administrativo de La Rioja que se contiene en la Sentencia que se impugna es erróneo y susceptible de proyectarse y reiterarse en el futuro, ocasionando ese grave daño para el interés general, a que se refiere el artículo 100.1 de la LRJCA ; y, de otro, si en la doctrina que se postula concurren los requisitos que veremos en el fundamento cuarto para la estimación del recurso.

La finalidad que persigue este peculiar recurso de casación en interés de la Ley no concurre en este caso, pues lo que se pretende es un nuevo enjuiciamiento de la cuestión resuelta por la Sala de instancia. No nos corresponde, a tenor de lo antes expuesto, abordar si la Sentencia ha incurrido en alguna infracción de las normas aplicables al caso, sino determinar, únicamente, si la misma es errónea y gravemente dañosa el interés general. Téngase en cuenta que este tipo de recursos no puede constituir el cauce adecuado para sustanciar una impugnación tendente a depurar si una decisión judicial ha incurrido en alguna infracción legal, pues en tal caso su naturaleza y finalidad no diferiría, esencialmente, de la que corresponde al recurso de casación ordinario, que es precisamente lo que se advierte en el planteamiento de este recuso de casación en interés de la Ley.

Por ello, cuando el Ayuntamiento de Logroño recurrente, al amparo de este singular recurso en interés de la Ley, expresa su disconformidad con la aplicación del Derecho realizada por la Sala de instancia, lo que pretende es que, a tenor de los hechos acreditados en las actuaciones y el expediente, y la norma que tipifica la infracción aplicada, esta Sala declare que el artículo 116.3.g) del TR de la Ley de Aguas precisa para la imposición de una sanción que se haya acreditado la culpabilidad, lo que, como veremos en el fundamento siguiente, resulta obvio.

Deteniéndonos en el caso, advertimos que la Sentencia recurrida confirma la resolución sancionadora del organismo de cuenca que impuso al Ayuntamiento recurrente una multa por la infracción prevista en el artículo 116.3.g) del TR de la Ley de Aguas y 322 del Reglamento del dominio público hidráulico, de carácter leve, no porque haya realizado el vertido de residuos sólidos en diversos puntos de la zona de policía y dominio público hidráulico de la zona de policía del río Ebro, sino porque no ha impedido su realización mediante el cumplimiento exacto de la prestación de los servicios que le impone la Ley 2/1985, de Bases de Régimen Local. De tales circunstancias deduce el Ayuntamiento de Logroño, sin mas justificación, que la doctrina contenida en la Sentencia es errónea y gravemente dañosa al interés general, cuando lo cierto es que de los fundamentos de la Sentencia se deduce que la conducta que se castiga es la falta de retirada de los residuos sólidos depositados por otro, pero la Sala parte de la consideración de que tal conducta omisiva es culposa. Cuestión distinta, que no se suscita, es la tipicidad de la conducta sancionada.

En este sentido, el daño grave al interés general que representaría la frecuencia de supuestos similares en los que pudiera sancionarse a Entidades Locales no se aprecia, atendidas las circunstancias antes expuestas del caso, lo que nos impide afirmar que se haya cumplido este requisito esencial que caracteriza a la casación en interés de la Ley. Téngase en cuenta que la Administración recurrente no aduce la reiteración de la misma por otros órganos judiciales, limitándose a aludir, sin mayor detalle, la "reiteración en casos posteriores que pudieran postular una doctrina errónea", poniendo de relieve que dicha sentencia puede dar lugar a la imposición de sanciones posteriores por la Administración, justificado en el criterio contenido en tal sentencia.

CUARTO

Por otro lado, respecto a la doctrina legal que se postula en este caso, recogida en el fundamento segundo, debemos señalar, con carácter general, como viene declarando reiteradamente esta Sala, que <> (STS de 28 de abril de 2004 ).

En este caso, la doctrina legal que se postula se limita a declarar que ha de exigirse la culpabilidad en el derecho administrativo sancionador, concretamente en la infracción que tipifica el artículo 116.3.g) del TR de la Ley de Aguas, lo que viene declarando esta Sala Tercera de forma reiterada para todas las infracciones administrativas. De manera que se pretende fijar una interpretación que no suscita duda razonable, pues el principio previsto en el artículo 130 de la Ley 30/1992, de aplicación común a todas las Administraciones Públicas, requiere la concurrencia de la culpabilidad, sin exclusión. Teniendo en cuenta que el tenor del citado precepto del TR de la Ley de Aguas, puesto en relación con el citado artículo 130, resulta suficientemente explícito y su interpretación no ofrece ninguna duda razonable sobre la exigencia del culpabilidad en el ejercicio de la potestad sancionadora.

No está de mas recordar que la culpabilidad es un principio de la potestad sancionadora previsto en el artículo 130 de la Ley 30/1992, cuando declara que "sólo podrán ser sancionados por hechos constitutivos de infracción administrativa las personas físicas y jurídicas que resulten responsables de los mismos, aun a título de simple inobservancia". Esta exigencia en el ejercicio de la potestad sancionadora comporta que la conducta para ser merecedora de sanción ha de concurrir dolo o culpa del sujeto al que se le imputa, pues no estamos en un sistema de responsabilidad objetiva ajeno a la culpabilidad, como se deduce del indicado artículo 130, como viene viene declarando esta Sala con una reiteración que excusa cita.

Por otro lado, cuando se razona, en la alegación tercera del escrito de interposición, sobre la posible reiteración de sanciones, debemos señalar que este recurso de casación en interés de la Ley no está en prevenir decisiones de futuro, impidiendo de forma preventiva la imposición de posibles sanciones administrativas.

La Sentencia que se impugna, en fin, no declara, como ya hemos señalado y ahora insistimos, que no sea necesaria la culpabilidad para la aplicación de la infracción prevista en el artículo 116.3.g) del TR de la Ley del Suelo, sino que la responsabilidad corresponde no solo a quién realiza el vertido, sino también a la Administración que debiendo proceder a su retirada no lo hace con diligencia.

Por cuanto antecede, procede la desestimación de lo alegado en el presente recurso de casación interés de la ley, por lo que no ha lugar al mismo.

QUINTO

Se hace imposición de las costas a la Administración recurrente. En virtud de lo dispuesto en el artículo 139.3 LJCA, se fija en 1.500 euros el límite máximo de honorarios del Abogado del Estado.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey y por la potestad que nos confiere el pueblo español,

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación en interés de Ley, interpuesto por el Ayuntamiento de Logroño, contra la Sentencia de 18 de junio de 2007, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, en el recurso contencioso administrativo nº 236/2006. Con imposición de las costas procesales a dicha Administración recurrente con la limitación expresada en el último de los fundamentos jurídicos.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por la Excma. Sra. Dª Pilar Teso Gamella, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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