STS, 28 de Noviembre de 2008

JurisdicciónEspaña
Fecha28 Noviembre 2008
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiocho de noviembre de dos mil ocho.

VISTO por la Sección Quinta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación nº 6505/2005, interpuesto por la Procuradora Doña Ana de la Corte Macías en nombre y representación de DON Eugenio y Dª Frida, contra la sentencia dictada por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional de fecha 26 de septiembre de 2005, en el recurso contencioso-administrativo nº 568/04, sobre denegación de solicitud de asilo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por resolución de 16 de abril de 2004 el Ministerio del Interior denegó el reconocimiento de la condición de refugiado y el derecho de asilo a DON Eugenio y Dª Frida, nacionales de Georgia.

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso por DON Eugenio y Dª Frida, recurso contencioso administrativo que fue tramitado por la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección Octava) con el nº 568/04, en el que recayó sentencia de fecha 26 de septiembre de 2005 por la que se desestimaba el recurso interpuesto.

TERCERO

Frente a la anterior sentencia se ha interpuesto el presente recurso de casación en el que, una vez admitido y tramitado conforme a las prescripciones legales, se ha señalado para la votación y fallo el día 26 de noviembre de 2008, fecha en la que se ha llevado a cabo el acto.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Mariano de Oro-Pulido y López, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

DON Eugenio y Dª Frida, interponen el recurso de casación nº 6505/05 contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional de 26 de septiembre de 2005, que declaró no haber lugar al recurso contencioso administrativo nº. 568/04 interpuesto contra la resolución del Ministerio del Interior de 16 de abril de 2004, denegatoria de su solicitud de asilo en España.

Contiene la sentencia de instancia la siguiente fundamentación jurídica (que transcribimos en cuanto ahora interesa):

[.....]

"Del expediente administrativo se deducen los siguientes datos relevantes para la resolución de este proceso: a) Los actores presentaron solicitud de asilo ante la Brigada Provincial de Extranjería de Valencia el día 16 de enero de 2003, no identificándose mediante la presentación de documento alguno. b) Según su relato contenido en el escrito traducido por el CEAR el demandante sufrió varias detenciones y malos tratos con ocasión de su participación en diversos mítines electorales en favor del primer presidente de Georgia independiente. El activismo político en su país de origen determinó que fuera objeto de persecución y que decidiera salir de Georgia y tras pasar por Turquía, llegó a España. c) En el Informe de la Instrucción, obrante a los folios 3.1 a 3.5 se concluye acerca de la inexistencia de persecución dados los cambios políticos y sociales operados en Georgia, y en el módulo 3.G se refiere: "La única documentación que aporta el solicitante es su carnet de identidad con la consiguiente compulsa de la traducción de un notario de Tiblisi el 15.11.02. Este dato entra en abierta contradicción con lo alegado, pues esta compulsa de traducción está realizada en Tiblisi cuando se supone que el solicitante estaba en camino desde Turquía hacia España (salió de Turquía el 1 de noviembre y llegó a Valencia el 18) y a pesar de que su salida parece precipitada ("no pude hacerme ni pasaporte, ni visado y fui obligado a pasar por Turquía") si tuvo tiempo para traducir su documento al castellano y presentarlo ante un notario." d) En este proceso, en el período probatorio, la actora solicitó tener por reproducida la obrante en el expediente administrativo sin interesar ningún otro medio probatorio.

[....]

En la demanda se insiste en el relato de los actores del que se dice que fundamentan suficientemente su petición de asilo, y que es en su totalidad coherente y verosímil y es indiciario de la existencia de un temor fundado de persecución en el sentido recogido en la Convención de Ginebra de 1951.

La pretensión deducida en la demanda no puede ser admitida por este Tribunal a la vista de la doctrina jurisprudencial expuesta y de las normas aplicables en materia de asilo. Ni de los autos ni del expediente administrativo se desprende, que los recurrentes hayan sido objeto de una persecución de las características exigidas por la legislación vigente para que le sea concedido el asilo solicitado, ni de que padezcan un fundado y razonable temor de sufrir persecución en el futuro si regresan a su país de origen, Georgia. Las pruebas aportadas no ponen de manifiesto una situación de persecución hacia sus personas en el sentido indicado por la legislación de asilo, pues no se ha aportado ningún elemento probatorio, ni siquiera de carácter indiciario sobre tal extremo.

En estos autos se ha acreditado la situación de inestabilidad política existente por causa de los conflictos políticos en Georgia, pero además del supuesto activismo político del actor no se justifica la realidad de la persecución que afecte directamente a sus personas. Además, tal y como consta en el Informe de la Instructora del expediente las alegaciones vertidas no resultan coherentes con los importantes cambios políticos habidos en Georgia. En este sentido, la mayor parte de las alegaciones se refieren a un período lejano a la solicitud de asilo e incurren en contradicciones que se resaltan por la Instructora como son las incidencias sobre la documentación que determinan, en definitiva, que la narración ofrecida carezca de la necesaria coherencia para que pueda otorgarse credibilidad. En suma, del conjunto de lo actuado no se deduce que los demandantes hayan sido objeto de una real persecución, más bien parece desprenderse de su relato que su llegada a España obedece a otro tipo de razones que no encuentran amparo en la legislación de asilo.

En consecuencia, la Sala estima que en este caso no aparece ni siquiera indiciariamente la necesidad de protección de los recurrentes ante la realidad y vigencia de una persecución personal por causa prevista en la legislación aplicable en materia de asilo, en la interpretación que de ésta hace el Tribunal Supremo, por lo que procede desestimar el recurso interpuesto y confirmar la resolución impugnada por ser ajustada a Derecho.

Finalmente, la pretensión de permanencia en España por razones humanitarias (artículo 17.2 de la Ley Reguladora del Asilo ) se centra en la autorización de permanencia en España, aun cuando no concurran las circunstancias que permiten legalmente el reconocimiento del derecho de asilo. Al margen de que tales medidas han de adoptarse en el marco general del derecho de extranjería, el recurrente no expone ni acredita razones especiales que permitan concluir la existencia de tales "motivos humanitarios" por lo debe confirmarse la decisión adoptada por la Administración al respecto.

SEGUNDO

La parte recurrente formula un único motivo de casación al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley reguladora de esta Jurisdicción, por infracción del artículo 5.6 de la Ley 5/1984, de 26 de marzo, reguladora del Derecho de Asilo y de la condición de refugiado.

TERCERO

Este recurso carece manifiestamente de fundamento.

Ello es así porque la Sala de instancia desestimó el recurso contencioso- administrativo interpuesto contra la resolución del Ministerio del Interior que deniega el reconocimiento de la condición de refugiado y el derecho de asilo. Empero, pese a ser ese el objeto del proceso, el escrito de interposición del recurso de casación incurre en un notorio error de perspectiva, ya que tras unos intitulados "motivos de la casación", que realmente no son más que unos antecedentes fácticos en los que la parte reitera en lo sustancial su demanda, desarrolla unos "fundamentos de Derecho" en los que únicamente cita como precepto infringido un artículo, el art. 5.6, de la Ley de Asilo, que no guarda relación alguna con el caso examinado, al tratarse de un precepto en el que se contemplan supuestos de inadmisión a trámite de la solicitud de asilo. Más aún, inmediatamente a continuación la parte actora, persistiendo en esa equivocada perspectiva de análisis del caso, insiste en la necesidad de que su petición de asilo sea admitida a trámite y estudiada, lo que carece de todo sentido habida cuenta que su solicitud de asilo fue debidamente admitida, tramitada y resuelta, bien que en sentido denegatorio de su petición. De este modo, los llamados "fundamentos de Derecho" del escrito de interposición no resultan coherentes ni con el objeto del proceso ni con la concreta argumentación de la sentencia recurrida. Más todavía, en el "suplico" del escrito de interposición pide la parte actora que se declare -sic- la admisibilidad del recurso contencioso-administrativo, lo que de nuevo carece de sentido habida cuenta que el recurso fue admitido y tramitado hasta recaer la sentencia desestimatoria que se dice combatir en casación.

No hay en el escrito de interposición más citas de preceptos infringidos ( la mención global y genérica de la Ley de Asilo 5/84 es inservible a efectos de tener por cumplida la carga procesal del art. 92.1 de la Ley Jurisdiccional ), salvo una alusión al artículo 80 de la "Ley de Procedimiento " (sin más especificaciones), que la parte actora menciona para alegar que la Administración debió acordar la apertura de un periodo de prueba si es que albergaba dudas sobre la veracidad de su relato. Ahora bien, si con eso pretende la parte actora alegar que en esta materia del asilo la carga de la prueba corresponde a la Administración, se trata de una tesis reiteradamente rechazada por esta Sala, que en numerosas sentencias ha dicho, con unas u otras palabras, que sobre el solicitante de asilo pesa la carga de aportar los indicios suficientes de que en él concurren los requisitos necesarios para que le sea reconocida la condición de refugiado, tal y como se desprende de lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley 5/1984 y de la jurisprudencia reiterada de este Tribunal Supremo. Ciertamente, para la concesión del asilo bastan indicios suficientes de que el solicitante tiene fundado temor de ser perseguido por motivos de raza, religión, nacionalidad, pertenencia a determinado grupo social u opiniones políticas. Bastan, pues, los indicios suficientes; pero estos han de existir, y es carga del recurrente aportarlos.

Por lo demás, las concretas razones esgrimidas por la Sala de instancia para justificar la desestimación del recurso contencioso-administrativo, no son realmente objeto de crítica en el recurso de casación.

CUARTO

Al declararse no haber lugar al recurso de casación procede condenar a la parte recurrente en las costas del mismo (artículo 139.2 de la Ley Jurisdiccional 29/98 ).

Por todo lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, por la autoridad que nos confiere la Constitución.

FALLAMOS

DECLARAMOS NO HABER LUGAR al recurso de casación nº 6505/05 interpuesto por DON Eugenio y Dª Frida, contra la sentencia de la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional de fecha 26 de septiembre de 2005, recaída en el recurso contencioso-administrativo nº 568/04; y condenamos a la parte recurrente al pago de las costas causadas.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Mariano de Oro-Pulido y López, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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