STS, 28 de Noviembre de 2008

JurisdicciónEspaña
Fecha28 Noviembre 2008
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiocho de noviembre de dos mil ocho.

Visto por la Sala Tercera (Sección Quinta) del Tribunal Supremo el Recurso de Casación 5669/2005 interpuesto por D. Eusebio, representado por la Procuradora Dª. María Mercedes Espallargas Carbo, promovido contra la sentencia dictada el 29 de junio de 2005 por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, en Recurso Contencioso Administrativo nº 126/04, sobre denegación del derecho de asilo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, se ha seguido el recurso nº 126/04, promovido por Don Eusebio y en el que ha sido parte demandada la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, sobre denegación del derecho de asilo.

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó sentencia desestimatoria con fecha 29 de junio de 2005, cuyo fallo, literalmente, dice: "DESESTIMAR el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Eusebio representado por la Procuradora Dª María Mercedes Espallargas Carbo contra la resolución del Ministerio del Interior de fecha 29 de diciembre de 2003 que deniega el reconocimiento de la condición de refugiado y del derecho el derecho de asilo, sin expresa imposición de costas."

TERCERO

Emplazadas las partes, el recurrente compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, al tiempo que formuló en fecha 25 de octubre de 2005 el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual, tras exponer los motivos de impugnación que consideró oportunos, solicitó se dictara sentencia casando y anulando la sentencia recurrida.

CUARTO

El recurso de casación fue admitido por providencia de 16 de marzo de 2007, y al no haberse personado parte recurrida por providencia de 23 de mayo de 2007 quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento para votación y fallo, fijado al efecto el día 26 de noviembre de 2008, en que tuvo lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Mariano de Oro-Pulido y López, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia combatida en casación desestimó el recurso contencioso administrativo formulado por Don Eusebio, natural Colombia, contra resolución del Ministerio del Interior de 29 de diciembre de 2003 que le denegó el asilo en España.

SEGUNDO

Contiene la sentencia de instancia la siguiente fundamentación jurídica (que transcribimos en cuanto ahora interesa):

[.....]

"Para la resolución del recurso resulta de interés destacar los siguientes hechos:

D. Eusebio, nacional de Colombia, presentó solicitud de asilo el 11 de marzo de 2002 -folios 1.2 y siguientes del expediente- en la Jefatura Superior de Policía de Cantabria.

En la solicitud de asilo se alega que el 27 de septiembre de 2001 fue a un campo a visitar a un amigo y al salir del citado campo se encontró con un reten de la guerrilla (FARC) que interceptó su vehículo en el que viajaba el solicitante con unos amigos, que estaba reclutando gente joven para la guerrilla. Una vez que les apartaron junto con otros 12 o 15 jóvenes, se les llevaron a la montaña a pie, en un descuido el solicitante y otros dos jóvenes lograron huir, llegaron a Bogotá, estuvieron allí seis días, llamó por teléfono a una prima que tiene en España y esta le aconsejó que viniera, el dinero para el viaje lo consiguió ayudado por primos y amigos.

La instrucción informó desfavorablemente a la concesión del asilo -folios 3.1 y siguientes-.

Por el Ministerio del Interior, una vez formulada la correspondiente propuesta por la Comisión Interministerial en la reunión celebrada el 15 de octubre de 2003, se dictó resolución en fecha 29 de febrero de 2002, denegando el reconocimiento de la condición de refugiado y del derecho de asilo de la solicitante -folios 4.3 y siguientes-.

[...]

Para basar su pretensión la parte actora no ha aportado ningún tipo de documentación o elemento probatorio, no habiéndose presentado tampoco documento alguno al respecto en el expediente administrativo.

La instructora -folios 3.1 y siguientes- pone de relieve que si bien es verosímil que un joven guerrillero sea secuestrado por la guerrilla con el fin de incorporarlo a sus filas, lo que resulta menos verosímil es que el solicitante logre escapar y llegar a Bogotá, se dice que las FARC tienen una gran experiencia en secuestros colectivos y que parece difícil imaginar que alguien pueda intentar una huida ante unos captores armados, en medio de una zona más o menos selvática y que además los guerrilleros permitan que tal huida prospere, además pone de relieve que el solicitante ha viajado a España provisto de un pasaporte expedido en Bogotá el día 27 de septiembre de 2001, es decir el día en que supuestamente estaba siendo secuestrado.

Estos argumentos de la instrucción son tomados en consideración por la resolución impugnada, considerando la Sala como relevante el hecho de que la fecha de expedición del pasaporte de asilo es la misma en que ocurrieron los hechos denunciados, por cuanto es un dato objetivo indicador de que la intención de abandonar el país era ya anterior a esos hechos, lo que priva de verosimilitud al relato del solicitante.

Por todo lo cual no puede sino colegirse que ese relato del solicitante, que no resulta verosímil, unido a la ausencia del más mínimo elemento probatorio, no permite tener por acreditada la existencia de una persecución que tenga origen en alguna de las causas determinantes de protección mediante el reconocimiento del derecho de asilo y de la condición de refugiado, estimándose justificada la denegación del derecho de asilo efectuada por la resolución recurrida."

TERCERO

Contra esa sentencia ha interpuesto el actor recurso de casación, en el cual articula un único motivo de impugnación, al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional, denunciando la vulneración de los artículos 3 y 8 de la Ley de Asilo.

CUARTO

Este motivo no puede prosperar, por carecer del contenido crítico de la sentencia de instancia que resulta imprescindible en un recurso de casación

Una jurisprudencia consolidada y uniforme ha declarado que la finalidad del recurso de casación no es otra que la de depurar la aplicación del Derecho, tanto en el aspecto sustantivo como procesal, que haya realizado la sentencia -o el auto- de instancia, contribuyendo con ello a la satisfacción de los principios de seguridad jurídica y de igualdad en la aplicación del ordenamiento mediante la doctrina que, de modo reiterado, establezca este Tribunal al interpretar y aplicar la Ley, la costumbre y los principios generales del Derecho (artículo 1.6 del Código Civil ). No es, por tanto, un recurso ordinario como el de apelación, que permite un nuevo examen del tema controvertido fáctica y jurídicamente, sino un recurso que sólo de modo indirecto, a través del control de la aplicación del Derecho por el Tribunal "a quo", resuelve el concreto caso controvertido.

En este caso, sin embargo, el recurso de casación, redactado conforme a un formulario igual al empleado en otros recursos de que ha conocido esta Sala, no contiene más que consideraciones genéricas sobre la institución jurídica del asilo, aplicables prácticamente tanto a este litigio como a cualquier otro sobre la misma materia, y lo único que dice respecto del caso concretamente examinado en el proceso contencioso-administrativo aquí concernido es lo siguiente: "En el presente caso mi representado se sentía perseguido y amenazado en su país tal y como relató en su solicitud de asilo, por la causas que allí constan"; frase esta que, por su generalidad y vaguedad, carece de cualquier contenido individualizador respecto de las concretas circunstancias del caso.

Quedan, así las cosas, huérfanas de cualquier crítica las razones dadas por la Administración y por la misma Sala de instancia para justificar la denegación del derecho de asilo, plasmadas en la fundamentación jurídica de la sentencia que hemos transcrito supra.

En definitiva, el recurrente nada útil dice en el escrito de interposición del recurso de casación para rebatir o desvirtuar las razones dadas por la Sala a quo para desestimar el recurso contencioso-administrativo. Así que el recurso de casación no puede ser estimado.

QUINTO

Al declararse no haber lugar al recurso de casación procede condenar a la parte recurrente en las costas del mismo (artículo 139.2 de la Ley Jurisdiccional 29/98 ).

Por todo ello, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

Que declaramos no haber lugar al recurso de casación nº 5669/2005 interpuesto por D. Eusebio contra la sentencia dictada el 29 de junio de 2005 por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, en Recurso Contencioso Administrativo nº 126/04 ; y condenamos a la parte recurrente en las costas del presente recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Mariano de Oro-Pulido y López, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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