STS, 28 de Noviembre de 2008

JurisdicciónEspaña
Fecha28 Noviembre 2008
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiocho de noviembre de dos mil ocho.

Visto el recurso de casación nº 4148/2005, interpuesto por la Procuradora Doña Inmaculada Diaz-Guardamino Dieffebruno, en nombre y representación de Don Augusto, contra la sentencia dictada en fecha 18 de mayo de 2005, y en su recurso nº 968/03, por la Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, sobre denegación de asilo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso administrativo antes referido, la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional dictó sentencia cuyo fallo, literalmente dice: "Que desestimando el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de Don Augusto, contra la resolución del Ministerio del Interior de 30 de septiembre de 2003, declaramos que la misma es conforme al ordenamiento jurídico, por lo que debe ser confirmada, sin expresa imposición de costas."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia don Augusto preparó recurso de casación. Emplazadas las partes, el recurrente compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, al tiempo que formuló en fecha 28 de julio de 2005 el escrito de interposición del recurso de casación.

TERCERO

El recurso de casación fue admitido por providencia de fecha 1 de marzo de 2007. Recibidas las actuaciones por la Sección Quinta de esta Sala, al no personarse parte recurrida, quedó el recurso pendiente de señalamiento para votación y fallo, fijado al efecto el día 26 de noviembre de 2008, en que tuvo lugar.

CUARTO

En la sustanciación del juicio no se han infringido las formalidades legales esenciales.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Mariano de Oro-Pulido y López, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en este recurso de casación nº 4148/05 la sentencia que la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección 1ª) dictó en fecha 18 de mayo de 2005, y en su recurso contencioso administrativo nº 968/03, por medio de la cual se desestimó el formulado por Don Augusto, nacional de Colombia, contra la resolución del Ministerio del Interior de fecha 30 de septiembre de 2003, que le denegó su solicitud de asilo en España.

SEGUNDO

La sentencia de instancia, combatida en casación, contiene la siguiente fundamentación jurídica (que transcribimos en cuanto ahora interesa):

"Se impugna en el presente recurso contencioso-administrativo, por el Sr. Augusto, la Resolución del Ministro del Interior de 30 de septiembre de 2003 que deniega el derecho de asilo y el reconocimiento de la condición de refugiado a dicho Don Augusto y su esposa doña María Cristina, nacionales de Colombia. Se fundamenta la expresada resolución en que no se aprecia la existencia de temores fundados de persecución por motivos de raza, religión, nacionalidad, pertenencia a determinado grupo social u opiniones políticas que permitan reconocer la condición de refugiado, tal y como exige el artículo 1.A de la Convención de Ginebra de 1951, y ello puesto que: 1. El relato resulta genérico e impreciso en la descripción de los hechos que motivaron la persecución alegada y de los aspectos esenciales de la propia persecución. 2. Alega una persecución frente a la cual puede encontrar protección eficaz en otro lugar del propio país. 3. Parte de los elementos probatorios aportados en apoyo de sus alegaciones no pueden considerarse prueba o indicio de la persecución alegada, ya que, o bien acreditan solo circunstancias personales del solicitante, o bien acreditan hechos que no pueden ser considerados una persecución de las contempladas en el artículo 1.A de la Convención de Ginebra de 1951. 4. El resto de los elementos probatorios no resultan suficientes para considerar acreditada, ni aun indiciariamente, la existencia de persecución.

La parte recurrente, en su solicitud de asilo presentada el 23 de abril de 2001, había invocado como motivos de persecución, en síntesis, los siguientes: Vivían muy bien en su país en el que tenían un taller de confección de camisas con maquinaria, y además ayudaban a colocar los productos de dietética y nutrición de la empresa "Natures Sunshine". A causa de sus negocios se desplazaban continuamente al Departamento de Cauca. Empezaron a recibir llamadas telefónicas en su casa, creen que porque al hacer en ella reuniones para vender los productos, alguien debió informar de que tenían dinero. Quienes se identificaron como de las FARC comenzaron a pedirles dinero, además querían que les confeccionaran ropa militar. Les amenazaban e insultaban. Los paramilitares les acusaron de "sapos" y de colaborar con la guerrilla. Les dijeron que no denunciaran, mas el día 20 de marzo denunció los hechos, cerró el taller y vendió la maquinaria.

[....]

Aunque en principio, el relato fáctico descrito por el Sr. Augusto para solicitar asilo ( que obra en el fundamento jurídico primero), tal vez pudiera considerarse incluido dentro de las causas que motivan la concesión del derecho de asilo, pues narra una situación de persecución, inicialmente por la guerrilla, y después por los paramilitares, un estudio más detallado del asunto, sin embargo, pone de manifiesto una serie de datos trascendentes de los que se desprende lo contrario y que se relatan pormenorizadamente en el informe de módulos que obra en los folios 6.1 a 6.3 del expediente administrativo. Entiende dicho informe que no puede considerarse que la persecución derivada de la negativa a cumplir algún tipo de exigencia (de contenido económico) puede achacarse a una causa de ideología "atribuida", según la cual los perseguidores presumirían una ideología contraria a la propia en las personas que no cumplen el servicio o pago exigido. En apoyo de su solicitud los solicitantes han presentado, entre otros documentos, certificación de la Cámara de Comercio, y anuncio en páginas amarillas y denuncias ante diversas autoridades colombianas. Las denuncias solo demuestran que los solicitantes comparecieron ante un estamento y realizaron una serie de afirmaciones, que pueden reflejar la realidad, pero que también pueden no ser ciertas. Resulta un dato como mínimo "curioso" el hecho de que, habiendo comenzado las amenazas en abril de 2000, los solicitantes dejan transcurrir cerca de un año para comenzar a denunciar la situación, justo un mes antes de salir del país. El escrito de la Defensoría del Pueblo, continúa el mismo informe, no es mas que un modelo preestablecido ( de los que ya tenemos varios en otras solicitudes de ciudadanos colombianos), de contenido más o menos genérico y que se debe expedir de forma más o menos sistemática, sin garantía alguna de que la Defensoría investigue todas y cada una de las denuncias que se presentan antes de expedir dicho modelo. Los documentos aportados son fotocopias y, como tal, fácilmente manipulables. Los solicitantes no han presentado nunca los Originales de estos documentos, pese a que por el tipo de persecución alegada y por la forma que salieron de su país, nada impediría que tales originales obraran en su poder y hubieran sido aportados ante las autoridades de asilo españolas.

Pues bien, siendo los anteriores los datos y razonamientos del informe de instrucción, que han servido a la Administración para fundamentar la denegación de asilo del recurrente, los mismos no sólo no han sido desvirtuados en el curso de la vía administrativa previa, sino tampoco en la demanda, en la que si bien se insiste tanto en que existe una persecución política por parte de las FARC, como en que la documentación aportada sí resulta suficiente para acreditar la veracidad de la persecución sufrida, lo cierto es que dichas argumentaciones carecen de sustento probatorio y por ende de entidad para desvirtuar las consideraciones del Informe de módulos que en esencia se acaba de transcribir, consideraciones que no pueden sino ser confirmadas por esta Sala, al resultar acordes con las pruebas y demás actuaciones practicadas en autos.

Así pues, y a la luz de la doctrina transcrita en el fundamento jurídico anterior y no obstante las dificultades probatorias que entrañan estos casos, en definitiva no puede considerarse que el Sr. Augusto haya acreditado haber sido objeto de persecución en su país por los motivos previstos en la Convención de Ginebra, pues no existen indicios ni en el expediente administrativo, ni en el recurso contencioso-administrativo que avalen una persecución contra el mismo en cuanto derivada de los indicados motivos de raza, religión, nacionalidad pertenencia a determinado grupo social u opiniones políticas, por lo que su demanda ha de ser desestimada."

TERCERO

Contra esa sentencia ha interpuesto la parte actora recurso de casación, en el que expone un único motivo, al amparo del art. 88.1 d) de la Ley Jurisdiccional, denunciando la infracción del artículo 3 de la Ley de asilo y el art. 1-2 de la Convención de Ginebra.

Tras reiterar literalmente su demanda, reseña brevemente la fundamentación jurídica de la sentencia de instancia, y manifiesta su disconformidad con las razones que ahí se expresan, pues, dice, la Sala se basa para la desestimación del recurso en el informe de la instructora del expediente, pero en dicho informe solo hay valoraciones subjetivas. Insiste en que ha sufrido una persecución de naturaleza política por su negativa a colaborar con los grupos terroristas, y añade que denunció los hechos ante las autoridades de su país, no pudiéndole perjudicar la falta de diligencia de dichas autoridades. Alega, en fin, que los documetnos que aportó junto con su solicitud eran fotocopias porque no le fue posible aportar los originales.

CUARTO

Este motivo no puede ser estimado.

En reciente sentencia de 29 de mayo de 2008 (RC 10522/2004 ) hemos dicho que en principio puede compartirse la afirmación de que la "extorsión con fines exclusivamente econónomicos no está relacionada con ninguno de los motivos que dicha norma (la Convención de Ginebra) contempla a efectos del reconocimiento de la condición de refugiado"; ahora bien, aunque, decimos, esa afirmación pueda ser compartible en línea de principio, no lo es cuando la extorsión no es un fin en sí mismo sino un medio para procurar dinero con el que financiar actividades terroristas que tienen por finalidad subvertir el orden político (pues en tales casos el delito común pasa a ser un instrumento para costear la realización de actos de terrorismo guiados por una ideología política), más aún cuando la actividad de extorsión se proyecta sobre un "grupo social" determinado, cual es el de las personas que gozan de una situación económica distinguida. Por eso, en SSTS de 26 de julio y 14 de diciembre de 2006 (RRC 1184/2003 y 8233/2003 ), ambas referidas a solicitantes de asilo colombianos, hemos dicho que en el contexto de la situación político-social de Colombia, sí existe un elemento, nota o característica que por cumplir lo exigido en la Convención de Ginebra de 1951 y en la Ley española de Asilo 5/84 es susceptible de definir e identificar a un determinado grupo social, que es percibido como diferente en aquella sociedad y cuyos miembros están expuestos a actos de persecución de la gravedad indicada. Ese elemento, nota o característica es la condición de hacendados a quienes se atribuye una privilegiada situación económica. Empero, situados en esta perspectiva, hemos precisado en sentencia de 26 de septiembre de 2008 (RC 2893/2005 ) que no toda extorsión o secuestro con finalidad económica es por sí sola, y al margen de cualquier otra consideración, causa suficiente para la concesión del asilo, pues una vez constatada la efectiva existencia de esos actos de extorsión, han de valorarse a continuación, de forma casuistica, factores tales como las circunstancias personales del solicitante, las características del grupo autor de la extorsión o secuestro, la intensidad y contenido de esos actos, la posibilidad de una protección eficaz por las autoridades del propio país, o, en fin, la posibilidad de evitar el peligro mediante el desplazamiento interno a otra localidad del mismo país alejada de aquella en que los actos de extorsión pudieran haberse producido.

Pues bien, en este caso, aun prescindiendo del hecho de que los documentos aportados por el actor eran simples fotocopias, sin que se haya dado una explicación suficiente de por qué no se aportaron los originales; aun prescindiendo, decimos, de ese dato, y admitiendo dialécticamente que hubiera sufrido un intento de extorsión por parte de la guerrilla (como así se apunta, bien que en términos vagos y genéricos, en la declaración de la Defensoría del Pueblo regional del Cauca, folio 1.24 del expediente) lo cierto es que aquel no ha acreditado en ningún momento una destacada posición económica de tal entidad que le hiciera blanco idóneo para los extorsiones de la guerrilla incluso fuera de ese reducido círculo regional y en la totalidad del territorio colombiano, pese a que le habría sido razonablemente fácil hacerlo, pues podría haber aportado, v.gr., declaraciones fiscales o cualesquiera otros documentos que probaran suficientemente una posición económica susceptible de atraer la posibilidad de sufrir amenazas y extorsiones. Y esto reviste una singular importancia en el caso que ahora nos ocupa porque la Administración basó la denegación del asilo, entre otras razones, en la posibilidad de eludir la extorsión relatada, sencillamente, mediante el "desplazamiento interno", atendiendo al perfil personal y profesional "bajo", esto es, no destacado, del interesado (cfr. informe de la instructora del expediente, folio 6.1, al que la sentencia de instancia se remite y asume). Y sobre este particular nada se dice en el recurso de casación, en el que la parte actora se refiere una y otra vez a las amenazas que dice haber recibido de los terroristas pero nada hace para rebatir la tesis de la Administración de que el desplazamiento a otras zonas de Colombia habría permitido despejar cualquier riesgo para él y para su familia.

Así que el recurso de casación no puede prosperar.

QUINTO

Procede condenar a la parte recurrente en las costas del mismo (artículo 139-2 de la Ley Jurisdiccional 29/98 ).

Por todo ello, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

  1. Declaramos no haber lugar al recurso de casación núm. 4148/2005, interpuesto por Don Augusto contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección 1ª) de fecha 18 de mayo de 2005, en su recurso contencioso administrativo nº 968/03, la cual, en consecuencia, confirmamos.

  2. Condenamos a la parte recurrente en las costas del presente recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Mariano de Oro-Pulido y López, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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