STS 711/2008, 7 de Noviembre de 2008

PonenteJOSE MANUEL MAZA MARTIN
ECLIES:TS:2008:6244
Número de Recurso331/2008
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución711/2008
Fecha de Resolución 7 de Noviembre de 2008
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a siete de Noviembre de dos mil ocho.

En el recurso de casación por infracción de Ley e infracción de precepto constitucional que ante Nos pende, interpuesto por Adolfo contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Tarragona (Sección 4ª) que le condenó por delitos de tráfico de drogas, atentado contra agentes de la autoridad y por falta de lesiones, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. José Manuel Maza Martín, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando dicho recurrente representado por la Procuradora Sra. de Villanueva Ferrer.

ANTECEDENTES

PRIMERO

El Juzgado de Instrucción número 3 de Tortosa instruyó Procedimiento Abreviado con el número 40/2005 y, una vez concluso, fue elevado a la Audiencia Provincial de Tarragona que, con fecha 12 de noviembre de 2007 dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS: De la actividad probatoria practicada en el acto del juicio oral, de conformidad a los principios de oralidad, contradicción e igualdad de armas, ha quedado acreditado:

Que agentes de la Guardia Civil del Puesto de Deltebre, a mediados de Julio de 2.005, iniciaron una serie de investigaciones relativas a la comprobación del origen de ciertas sustancias estupefacientes, debido a que detectaron un notable aumento de aprehensiones. Y a principios del mes de Agosto detectaron que un punto de venta de droga podía ser una vivienda sita en el edificio nº NUM000 de la C/ DIRECCION000 de la citada localidad por lo que decidieron montar dispositivos de vigilancia e intervención para por un lado verificar la realidad de la venta de droga y por otro proceder a su incautación, detectando, el agente NUM001 y otros, el día 2 de agosto sobre las 21 horas que el ocupante de un vehículo que salía del estacionamiento situado en la puesta del domicilio llevaba hachís, formulando contra el mismo la correspondiente sanción administrativa.

El día 20 de agosto el agente NUM001 y otros, montaron un dispositivo para poder intervenir la droga e identificar a sus compradores y a las 00,10 horas intervinieron, tras salir del domicilio antes citado, un trozo de hachís, a una persona que tenía ya cinco denuncias administrativas por consumo de drogas, a las 20,08 horas observan la presencia de otro consumidor habitual y lo mismo a las 20,17 horas, 20,55 y 22 horas.

El día 22 de agosto entre otros el agente NUM002, entre otros, interceptan, tras abandonar el domicilio, a otro consumidor con hachís. El 29 de agosto, el agente NUM002, entre otros, interceptaron tras abandonar el repetido domicilio a otro consumidor habitual con una papelina de cocaína, formulando contra él la correspondiente denuncia administrativa.

Por ello el 28 de septiembre de 2.005 solicitaron del Juez de Instrucción a cuyo partido judicial pertenece la localidad antes citada, una autorización para proceder a la Entrada y Registro de la vivienda, siendo concedida por Auto de la misma fecha para practicar el día 29 del citado mes.

El citado día 29 y ante el temor de los agentes de la autoridad que los moradores de la casa pudieran adoptar una actitud violenta hacia la Comisión Judicial e incluso que pudieran tener armas u otros medios peligrosos para la integridad física (ateniendo sobre todo a la peligrosidad de Adolfo al cual le constaba a la policía numerosas detenciones por delitos de tráfico de drogas -un total de trece-) decidieron montar un dispositivo para garantizar la seguridad de la Comisión Judicial y los agentes NUM003 y NUM004, aprovechando que Adolfo había abierto la puerta para que saliera una persona de la vivienda, se acercaron a él y si bien iban de paisano, le exhibieron su placa y carnet profesional y la manifestaron que se iba a realizar una entrada y registro en cuanto subiera la Secretaria Judicial, preguntándole si había más personas en el interior de la casa (a fin de garantizar la seguridad de los Comisionados) contestando Adolfo que en el piso de arriba estaba su madre enferma. Ante ello el agente NUM004 subió al piso de arriba para verificarlo resultando ser falso y mientras tanto Adolfo, al quedarse sólo con el agente NUM003, en un movimiento rápido empujó violentamente al agente e intentó entrar en la casa y cerrar a puerta, lo que impidió dicho agente, momento en el que Adolfo dio una patada al agente a la altura de la rodilla derecha, consiguiendo finalmente entrar en una habitación contigua y coger un cuchillo de cocina esgrimiéndolo, aunque no intentó clavarlo al agente, lo que motivó que el agente comenzara a gritar, bajando rápidamente su compañero y acudiendo también en su auxilio el agente NUM005 que se encontraba en la calle.

Los tres agentes forcejearon con Adolfo, consiguiendo quitarle el cuchillo dándole un golpe en la muñeca, consiguiendo con gran esfuerzo recudirlo, dado que no cesaba de lanzar golpes hacia los agentes al tiempo que les decía expresiones tales como "que eran unos chulos y unos vacilones, que la justicia de este país es una puta escoria y que en dos días estaría en la calle para vernos las caras, hijos de la gran puta, mal paridos de mierda..."

En el momento de realizar estos hechos el acusado se encontraba en un estado de gran agitación, motivada por haber consumido alguna sustancia estupefacientes, lo que hizo que opusiera una gran resistencia a ser detenido incluso actuando conjuntamente tres agentes de la autoridad.

A consecuencia de estos hechos el agente NUM005 tuvo dos erosiones en la región dorsal, erosiones en los antebrazos, dos hematomas en las extremidades inferiores y contusión de dedos de ambas manos, de las que curó tras una 1ª asistencia, en 5 días impeditivos. El agente NUM003 tuvo lesiones consistentes en contusión en región deltoidea del hombro derecho y contusión en cara anterior del anntebrazo derecho y dolor en la rodilla derecha lesiones de las que tardó en curar 7 días, 3 de los cuales fueron impeditivos. Finalmente el Agente NUM004 tuvo policontusiones en segundo y tercer dedo de la mano izquierda, dolor cervical, contusión dorsolumbar izda. y erosión en antebrazo derecho, de las que curó tras una 1ª asistencia, en 10 días, 7 de los cuales fueron impeditivos, además a este agente, en el forcejeo, se le rompieron las gafas que llevaba y cuyo valor asciende a 120 euros.

Tras ello se avisó a la Comisión Judicial que se encontraba próxima a la vivienda y esta procedió a dar cumplimiento a la orden judicial de entrada y Registro, asistiendo al detenido el Abogado de Guardia que se encontraba presente junto con la Sra. Secretario Judicial.

La Sra. Secretaria Judicial le notificó inmediatamente el Auto Judicial y se comenzó la misma, dando como resultado la incautación de las siguientes sustancias e instrumentos:

  1. Sustancias:

    - 344 gramos de sustancias vegetal que resultó ser cannavis sativa, si bien el peso re refiere a toda la planta, incluida la raíz no pudiendo emitir el laboratorio un informe concreto sobre la cantidad de griffa que podría extraerse de la misma ya que el % de humedad y el % de tallos y raíces a descontar es muy variable.

    - 0.182 gramos de griffa con un THC DEL 2,74, sin que haya podido tampoco determinarse su valor.

    - 4,042 gramos de haschish con un THC del 5,68, sin que haya podido tampoco determinarse su valor.

    - 0,801 gramos de cocaína en 4 envoltorios con una pureza del 43,3% valorada en 48,6 euros

    - 0,110 gramos de cocaína en 4 envoltorios con una pureza de 86,8% valorada en 0,67 euros.

    - 0,043 gramos de cocaína en 4 envoltorios con una pureza del 24.2% valorada en 2,72 euros

    - 0,141 gramos de heroína en 2 envoltorios con una pureza del 21.2 % valorada en 8,92 euros.

    Por ello el valor total de la droga aprehendida, que ha podido ser determinado asciende a 60,47 euros.

  2. Intrumentos:

    - Báscula digital sin marca en perfecto estado de uso.

    - Báscula de gran precisión de gravedad marca PESOLA en perfecto estado de uso.

    - Báscula digital de precisión marca TANGENT en perfecto estado de uso.

    - Báscula digital de precisión marca TANITA en perfecto estado de uso y en funcionamiento en el momento de su incautación.

    Y asimismo se encontraron útiles para la preparación y dosificación de las dosis de cocaína consistentes en gran cantidad de recortes circulares de plástico de varios colores para la dosificación de la cocaína, tres rollos de papel tipo film utilizado para el precinto y dosificación de haschish, dos rollos de bolsitas de plástico transparente para la dosificación, tres rollos de papel de aluminio, un bote de acetona, tres navajas, dos cuchillos y tres cucharillas todos con restos de haschish y cocaína, dos cuters, siete cuchillas.

    Igualmente se incautaron 160 euros.

    El acusado, a la fecha de los hechos era consumidor habitual de drogas, siendo Politoxicomano desde la década de 1.980 comenzando consumiendo heroína por vía intravenosa. Después desde 1.990, aprximadamente inició el consumo de cocaína. Ha estado internado en varios centros para intentar su desintoxicación, en un centro hospitalario de estas características en Badalona en 1.992, en la Comunidad Terepeútica ICAR en 1.994, alerternando posteriormente tratamientos ambulatorios en Tortosa, Lanzarote y múltiples domiciliarios. Padece un transtorno límite de personalidad aunque no llega a tratarse de una psicopatía.

    También ha resultado acreditado que, a la fecha de los hechos, el acusado se dedicaba a la venta de drogas a terceras personas que accedían al interior de su domicilio con tal finalidad y que, por lo que relevante para al presente causa, había sido ejecutoriamente condenado por un delito de tráfico de drogas por el Juzgado de Lo Penal nº 1 de Algeciras en sentencia firme de fecha 4-05-2.001, a la pena de dos años de prisión la cual se dejó en suspenso el 4-01-2.002 y cuya remisión definitiva se produjo el 13-09-2.004."[sic]

SEGUNDO

La sentencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: "FALLAMOS: Que en atención a lo expuesto, condenamos a Adolfo, como autor responsable de un delito de tráfico de drogas que causan grave daño a la salud, otro de atentado a agentes de la autoridad y tres faltas de lesiones, con la concurrencia de las circunstancias modificativas, de la responsabilidad criminal antes detalladas, a las siguientes penas:

  1. Por el delito de tráfico de drogas que causan grave daño a la salud:

    Tres años de prisión con la accesoria legal de inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

    1.2 Multa de 60,41, con arresto sustitutorio en caso de impago y previa acreditación de insolvencia, de 2 días de privación de libertad.

    1.3 El decomiso de la droga aprehendida, así como de los efectos, instrumentos y dinero intervenidos y que se detallan en el apartado de Hechos Probados de esta resolución, a los que se dará el destino legalmente previsto.

  2. Por el delito de atentado a agentes de la autoridad:

    2.1 6 meses de prisión con la accesoria legal de inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

  3. Por las faltas de lesiones por agresión:

    3.1 Por cada una de ellas, 30 días de Multa con una cuota diaria de 3 euros, esto es la suma total de 270 euros de Multa, con responsabilidad personal subsidiaria de 1 día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas (45 días de responsabilidad personal subsidiaria en total).

    3.2 A que en vía de responsabilidad civil indemnice al agente NUM005, en la suma total de 300 euros, al agente NUM003 también en la suma de 300 euros y al agente NUM004 en la suma total de 630 euros. Las citadas cantidades líquidas antes reconocidas devengarán el interés legal previsto en el art. 576 de la LEC. desde la fecha de esta resolución hasta su completo pago.

    Todo ello con expresa imposición en costas al condenado."[sic]

TERCERO

Notificada la sentencia a las partes, se preparó por la representación de Adolfo recurso de casación por infracción de ley e infracción de precepto constitucional, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las actuaciones y certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el rollo y formalizándose el recurso.

CUARTO

El recurso interpuesto se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- Por infracción de precepto constitucional, con apoyo procesal en los arts. 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Segundo.- Por infracción de precepto constitucional, con apoyo procesal en los arts. 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Tercero.- Por infracción de precepto constitucional, con apoyo procesal en los arts. 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Cuarto.- Por infracción de ley del art. 849, número primero, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Quinto.- Por infracción de ley del art. 849, número primero, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

QUINTO

Instruidas las partes del recurso interpuesto, el Ministerio Fiscal solicita la inadmisión del mismo y, subsidiariamente, impugna de fondo los motivos e interesa su desestimación; la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento del fallo cuando por turno correspondiera. Y, hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 29 de octubre de 2008.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurrente, condenado por el Tribunal de instancia como autor de un delito contra la salud pública y otro de atentado contra agentes de la Autoridad, así como de tres faltas de lesiones dolosas leves, a las penas respectivas de tres años de prisión y multa, por el primer delito, seis meses de privación de libertad por el segundo, y sendas multas por cada una de las faltas, formaliza su Recurso de Casación con apoyo en cinco diferentes motivos, de los que los tres primeros, sobre la base de los artículos 5.4 de la Ley orgánica del Poder Judicial y 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal en relación con el 18.2 y 24.2 de nuestra Constitución, denuncian otras tantas vulneraciones de derechos fundamentales.

  1. En el primer motivo se alude a la infracción del derecho a la inviolabilidad del domicilio, consagrado en el artículo 18.2 de la Constitución, por la forma en la que se practicó la entrada y registro de la vivienda del recurrente, que dio lugar a la ocupación de las substancias y efectos sobre la que se apoya el pronunciamiento condenatorio de la Resolución de instancia.

    El Recurso, que parte aceptando la corrección en cuanto a la autorización judicial para la práctica de la diligencia, argumenta sin embargo, en defensa de su tesis, que la forma en la que ésta se llevó a cabo vulneró el derecho fundamental aludido, toda vez que los funcionarios policiales entraron en el domicilio antes de que lo hiciera la comisión judicial.

    Frente a semejante alegación ha de recordarse, en primer lugar, que, según los hechos probados de la recurrida, no es cierto que esa entrada previa a la de la comisión judicial realmente se produjera sino que, antes al contrario, los policías tan sólo se presentaron previamente en la puerta de la casa para cerciorarse de que no existían problemas de seguridad para los miembros de la comisión que se encontraban en la calle, a la espera de esta comprobación, dada la conocida peligrosidad del recurrente, ulteriormente evidenciada por su violenta reacción contra los agentes, y, por cierto, todo ello con presencia de Letrado, que no solicitó consignar irregularidad alguna en el acta correspondiente.

    Pero es que, además, aún cuando hubiera existido alguna incorrección, como la que es objeto de denuncia, en la práctica de la entrada y registro, ésta en ningún caso supondría más que una irregularidad de carácter procesal, relativa a la eficacia probatoria directa en Juicio del resultado de esa diligencia y subsanable mediante la presencia en el acto de la vista, como así aconteció, de los funcionarios intervinientes, testigos directos de lo acontecido y hallado en la vivienda de Adolfo.

    Irregularidad, por tanto, en modo alguno equiparable, ni en su naturaleza ni en los devastadores efectos procesales, a lo que sería la alegada vulneración del derecho fundamental, que quedó en esta ocasión perfectamente amparado a partir de la autorización judicial que no es objeto de cuestionamiento alguno.

    Y todo ello sin necesidad de recordar cómo, además, el propio recurrente tiene expresamente reconocida la posesión de las sustancias y efectos ocupados, aún cuando manifieste que estaban destinados a su propio consumo.

  2. Por su parte, los motivos Segundo y Tercero se refieren ambos a la infracción del derecho a la presunción de inocencia (art. 24.2 CE ), que ampara al recurrente.

    Baste, para dar respuesta a tales alegaciones, recordar cómo la función casacional encomendada a esta Sala, respecto de las posibles vulneraciones del derecho a la presunción de inocencia, consagrado en el artículo 24.2 de nuestra Constitución, ha de limitarse a la comprobación de tres únicos aspectos, a saber: a) que el Tribunal juzgador dispuso, en realidad, de material probatorio susceptible de ser sometido a valoración; b) que ese material probatorio, además de existente, era lícito en su producción y válido, por tanto, a efectos de acreditación de los hechos; y c) que los razonamientos a través de los cuales alcanza el Juez de instancia su convicción, debidamente expuestos en la Sentencia, son bastantes para ello, desde el punto de vista racional y lógico, y justifican, por tanto, la suficiencia de dichos elementos de prueba.

    En consecuencia, si la prueba de cargo existe, no puede ser tachada de ilícita y se muestra bastante para alcanzar la conclusión condenatoria, en la valoración que, de la misma, lleva a cabo el Tribunal "a quo", no le es posible a esta Sala entrar en censura del criterio de dicho Tribunal, sustituyéndole mediante otra valoración alternativa del significado de los elementos de prueba disponibles.

    Y, en este caso, nos encontramos con una argumentación, contenida esencialmente en el apartado "Justificación probatoria" de la Resolución de instancia, en el que se enuncian y analizan las pruebas disponibles, en especial la declaración de los guardias actuantes, que intervinieron a diversos compradores de droga cuando salían del domicilio de Adolfo y participaron en el registro de su vivienda, el resultado de éste y las sustancias y efectos allí ocupados, etc.

    Prueba perfectamente válida y eficaz, susceptible por tanto de valoración por la Audiencia, que la lleva a cabo y fundamenta con plena racionalidad.

    Frente a ello, el Recurso se extiende en alegaciones que pretenden combatir esa valoración de prueba llevada a cabo en la Sentencia recurrida, con lo que, en definitiva, se alejan del contenido que le es propio a un Recurso de Casación como éste.

    De una parte, volviendo a referirse a la irregularidad de la diligencia de entrada domiciliaria, lo que arrastraría la nulidad de la prueba ulterior (motivo Segundo). Irregularidad que, como ya hemos dicho con anterioridad, no existe.

    Y, por otro lado (motivo Tercero), sosteniendo la ausencia de prueba suficiente relativa al destino de difusión de la droga, toda vez que el recurrente afirma que la ocupada era para su propio consumo, lo que, evidentemente, no puede resultar de recibo, habida cuenta no sólo la cantidad, naturaleza y disposición de las diferentes drogas, haschisch, cocaína y heroína halladas en su domicilio, sino también el resultado de las vigilancias y actuaciones previas de la guardia civil, llegando a intervenir sustancias prohibidas a conocidos consumidores de la localidad, precisamente cuando salían del domicilio de Adolfo.

SEGUNDO

A su vez, por lo que se refiere a los motivos restantes, Cuarto y Quinto, relativos a la supuesta indebida aplicación de los artículos 550 del Código Penal, que describe el delito de atentado contra agentes de la Autoridad, y el 20.4º del mismo texto legal, referente a la concurrencia de una legítima defensa en la conducta rebelde de Adolfo, justificada por la irregularidad en la que la entrada y registro en su domicilio se llevó a cabo, ha de recordarse que, de acuerdo con numerosísimos pronunciamientos de esta Sala, la vía casacional común aquí utilizada (art. 849.1º LECr ) ha de suponer, tan sólo, la comprobación por este Tribunal de Casación de la correcta subsunción de los Hechos declarados probados en los preceptos de orden sustantivo que integran el ordenamiento penal.

Labor que, no obstante, ha de partir siempre de un principio esencial, cual es el de la intangibilidad de la narración de Hechos llevada a cabo por el Tribunal de instancia, sobre la convicción que por el mismo se alcanza acerca de la realidad de lo acontecido, como consecuencia de la valoración del material probatorio disponible, que le es propia.

En este sentido, es clara la improcedencia también de estos dos motivos, puesto que la descripción narrativa del relato sobre el que se asienta el pronunciamiento de la Audiencia es de sobra bastante e idónea para alcanzar sus conclusiones, tanto condenatoria respecto del delito de Atentado contra agentes de la Autoridad, que actuaban con toda corrección y dentro del desempeño plenamente legítimo de sus funciones, como ya dijimos antes a la hora de analizar la forma en la que practicaron la diligencia de entrada y registro, como acerca de la improcedencia, por las mismas razones, de la aplicación de la eximente de legítima defensa, en el acometimiento llevado a cabo por el recurrente contra tales guardias.

Por estas razones, los dos últimos motivos también han de desestimarse y, con ellos, el Recurso en su integridad.

TERCERO

A la vista de la conclusión desestimatoria del presente Recurso y de acuerdo con el artículo 901 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, deben serle impuestas al recurrente las costas ocasionadas.

En su consecuencia, vistos los preceptos mencionados y demás de general aplicación al caso,

III.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al Recurso de Casación interpuesto por la Representación de Adolfo contra la Sentencia dictada por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Tarragona, en fecha de 12 de Noviembre de 2007, por delitos contra la salud pública, tentado contra agentes de la Autoridad y tres faltas de lesiones dolosas leves.

Se imponen al recurrente las costas procesales ocasionadas en el presente Recurso.

Póngase en conocimiento del Tribunal de origen, a los efectos legales oportunos, la presente Resolución, con devolución de la Causa que, en su día, nos fue remitida.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Adolfo Prego de Oliver y Tolivar D. Andrés Martínez Arrieta D. José Manuel Maza Martín D. Luciano Varela Castro D. Enrique Bacigalupo Zapater

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D José Manuel Maza Martín, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

2 artículos doctrinales
  • Causas de justificación
    • España
    • Delitos de atentado contra la autoridad, sus agentes y los funcionarios públicos y de resistencia y desobediencia Parte I. Juicio de antijuricidad
    • 1 Enero 2011
    ...por lo que nos vamos a limitar a mencionar únicamente algunas resoluciones en las que se desestima tal pretensión. Así, la STS núm. 711/2008, de 7 de noviembre (RJ 2008, 6789) en la que agentes de la Guardia Civil son amenaza- Page 326 dos con un cuchillo por parte de un particular con moti......
  • Índice jurisprudencial
    • España
    • Delitos de atentado contra la autoridad, sus agentes y los funcionarios públicos y de resistencia y desobediencia Parte III. Circunstancias modificativas, consecuencias jurídicas y cuestiones procesales
    • 1 Enero 2011
    ...(RJ 2002, 4523). - STS núm. 2143/2002, de 18 de diciembre (RJ 2003, 408) - STS núm. 470/2005, 14 abril (RJ 2005, 4355). - STS núm. 711/2008, de 7 de noviembre (RJ 2008, Audiencias Provinciales - SAP de Castellón núm. 63/1996, de 8 de marzo (ARP 1996, 854). - SAP de Murcia núm. 140/1998, de ......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR