STS, 28 de Noviembre de 2008

JurisdicciónEspaña
Fecha28 Noviembre 2008
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiocho de noviembre de dos mil ocho.

VISTO por la Sección Quinta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación nº 5107/2005, interpuesto por la Procuradora Doña Montserrat Gómez Hernández en nombre y representación de Don Luis Angel contra la sentencia dictada por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional de fecha 24 de junio de 2005, en el recurso contencioso-administrativo nº 64/04, sobre denegación de solicitud de asilo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por resolución de 10 de junio de 2003 el Ministerio del Interior denegó el reconocimiento de la condición de refugiado y el derecho de asilo a Don Luis Angel, nacional de R.D. Congo.

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso por Don Luis Angel recurso contencioso administrativo, que fue tramitado por la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección 8ª) con el nº 64/04, en el que recayó sentencia de fecha 24 de junio de 2005 por la que se desestimaba el recurso interpuesto.

TERCERO

Frente a la anterior sentencia se ha interpuesto el presente recurso de casación en el que, una vez admitido y tramitado conforme a las prescripciones legales, se ha señalado para la votación y fallo el día 26 de noviembre de 2008, fecha en la que se ha llevado a cabo el acto.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Mariano de Oro-Pulido y López, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Don Luis Angel interpone recurso de casación contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección 8ª) de 24 de junio de 2005, que declaró no haber lugar al recurso contencioso administrativo nº 64/04, interpuesto contra la resolución del Ministerio del Interior de 10 de junio de 2003, denegatoria de su solicitud de asilo en España.

SEGUNDO

La sentencia de instancia contiene la siguiente fundamentación jurídica (que transcribimos en cuanto ahora interesa):

"Pues bien, el promovente nada ha acreditado, ni directa ni indiciariamente, sobre la realidad de la persecución alegada, asumiendo plenamente esta Sala el tenor del Informe de la Instrucción, obrante a los folios 3.1 y 3.2 del expediente, y que se cohonesta con las manifestaciones del solicitante y demás extremos contenidos en la tramitación administrativa:

  1. A: El solicitante no presenta ningún documento acreditativo de su identidad, sin que del contenido del expediente se desprenda motivo alguno que justifique suficientemente dicha carencia.

1Ñ: El relato del viaje efectuado por el solicitante para trasladarse desde su país. a España resulta inverosímil, de forma que puede razonablemente dudarse de la veracidad del conjunto de sus alegaciones, en la medida en que el modo en que se haya realizado dicho viaje, resulta relevante a la hora de valorar el relato de persecución.

2K, 2M: El relato del solicitante resulta sumamente genérico, impreciso y falto de contenido informativo. Por otro lado resulta inverosímil tal y como lo formula el solicitante y según la información disponible sobre el país de origen.

El solicitante manifiesta ser miembro - militante de base- del Sindicato del "Solidarité". Alga que el 16 de agosto de 2002 realizó una huelga motivada por el impago de los salarios. El día 19 se trasladó a Matadi para continuar la huelga iniciada en la capital. Alli fue detenido junto con otros huelguistas y llevado a un campo de trabajos forzados en donde permaneció unos seis días hasta que decidió escapar, aprovechado un sorprendente descuido de sus cuidadores. Curiosamente en su huida se encontró a un compañero del sindicato que, por una cantidad de dinero, le introdujo como polizón en un barco y huyó del país.

El solicitante presente en el momento de su solicitud un escrito de alegaciones realizado por CEAR-Bilbao, en el que todo parece indicar que se intenta dotar de coherencia el relato del solicitante, poniendo en conexión los hechos alegados con información general sobre el país de origen. Sin embargo, a juicio de esta instrucción, no queda ni siquiera indiciariamente establecida la existencia de la persecución alegada. Esta instrucción no entiende cómo el solicitante no presente ni un solo documento que acredite su identidad. A este respecto habría que decir que ha tenido, tiempo para haber, solicitado de su familia en Kinshasa los documentos que acreditaran tanto su identidad como las circunstancias persecución alegada.

3I: No presenta ningún elemento probatorio de los aspectos esenciales los hechos o circunstancias constitutivos de la persecución alegada. Visto todo lo anterior, esta instrucción emite un criterio desfavorable con respecto a su solicitud de asilo, no apreciándose tampoco según el artículo 3 del Convenio europeo sobre Derechos Humanos ningún motivo excepcional por el que deba proponerse la permanencia por razón humanitarias."

TERCERO

La parte recurrente formula un único motivo de casación al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley reguladora de esta Jurisdicción, por infracción del artículo 5.6. d) de la Ley 5/1984, de 26 de marzo, reguladora del Derecho de Asilo y de la condición de refugiado; artículo 1.A.2 de la Convención de Ginebra de 1951 ; y artículos 24.1 y 24.2 de la Constitución en relación con su artículo 10.2.

Tras apuntar que la resolución administrativa impugnada se basa en la aplicación del artículo 5.6, subapartado d), de la Ley de Asilo, sostiene la parte recurrente que las potestades de jurisdicción conferidas a la Sala han de dirigirse a "determinar si las circunstancias personales que alega el recurrente resulta posible que hubieran podido ocurrir en la realidad, sin tener que pronunciarse si ocurrieron o no, y si el recurrente se halla gravado con la carga de demostrar desde un principio la veracidad de sus manifestaciones".Sobre esta base, se remite al relato expuesto en su petición de asilo, y añade que en cuanto a la falta de pruebas que avalen su versión, que"mostramos nuestra disconformidad pues condiciona su verosimilitud a su previa comprobación, lo que tanto lógica como jurídico-legalmente resulta equivocado". Es por ello -termina la parte recurrente- que "la ecuación dialéctica manejada en nuestro caso tanto por la Administración como por -sic- el Juzgado para considerar aplicable el artículo 5.6.d) de la Ley 5/1984, modificada por Ley 9/1994, está incorrectamente construida".

CUARTO

Este recurso carece manifiestamente de fundamento.

Ello es así porque la Sala de instancia desestimó el recurso contencioso- administrativo interpuesto contra la resolución del Ministerio del Interior que deniega el reconocimiento de la condición de refugiado y el derecho de asilo.

Pues bien, pese a ser ese el objeto del proceso, el único motivo del recurso de casación incurre en un notorio error de perspectiva, ya que cita en su enunciado como precepto infringido el artículo 5.6, subapartado d), de la Ley 5/84 (modificada por Ley 9/94 ), donde se contempla un supuesto de inadmisión a trámite de la solicitud de asilo; y luego, en el desarrollo del motivo, se refiere expresa o implícitamente a una supuesta resolución administrativa de inadmisión a trámite que no existe, habida cuenta que su solicitud de asilo fue debidamente admitida, tramitada y resuelta, bien que en sentido denegatorio de su petición.

De este modo, tanto el enunciado como el desarrollo del motivo de casación no guardan relación ni con el objeto del proceso ni con la argumentación de la sentencia recurrida. Más aún, la sentencia de instancia, en línea con la resolución administrativa impugnada y el informe desfavorable del instructor del expediente en que esta se basó, explica y detalla las razones por las que no existe ninguna persecución protegible; siendo así que sobre estos concretos extremos nada útil se dice en el recurso de casación, que parece haberse servido de un formulario de recurso pensado para otros casos.

QUINTO

Semejante actuación procesal justifica por sí sola la imposición de las costas de este recurso a la parte recurrente, conforme a lo previsto en el artículo 139 de la LJ.

Por todo lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, por la autoridad que nos confiere la Constitución.

FALLAMOS

DECLARAMOS NO HABER LUGAR al recurso de casación nº 5107/2005 interpuesto por Don Luis Angel, contra la sentencia de la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional de fecha 24 de junio de 2005, recaída en el recurso contencioso-administrativo nº 64/04; y condenamos a la parte recurrente al pago de las costas causadas.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN. -Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Mariano de Oro-Pulido y López, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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