STS, 28 de Noviembre de 2008

PonenteMARIANO DE ORO-PULIDO LOPEZ
ECLIES:TS:2008:6384
Número de Recurso5161/2005
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución28 de Noviembre de 2008
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Noviembre de dos mil ocho.

Visto por la Sala Tercera (Sección Quinta) del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados Excmos. Sres. anotados al margen, el presente recurso de casación, que con el nº 5161/2005, pende ante ella de resolución, interpuesto por la Procuradora Doña María Dolores Moral García, en nombre y representación de Don Benjamín contra la sentencia pronunciada, con fecha 1 de junio de 2005, por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso contencioso administrativo nº 998/03, sobre denegación del derecho de asilo en España. Se ha personado como parte recurrida el Abogado del Estado en nombre y representación, que por ley ostenta, de la Administración General del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional dictó, con fecha 1 de junio de 2005, sentencia en el recurso contencioso administrativo nº 998/03, desestimando el recurso.

SEGUNDO

Notificada la referida sentencia a las partes, la representación procesal del demandante presentó ante la Sala de instancia escrito solicitando que se tuviese por preparado contra ella recurso de casación y que remitiesen las actuaciones a esta Sala del Tribunal Supremo, a lo que aquélla accedió por resolución, de fecha 11 de julio de 2005, en la que se ordenó emplazar a las partes para que, en el término de treinta días, pudiesen comparecer ante este Tribunal de Casación.

TERCERO

Dentro del plazo al efecto concedido compareció como recurrente Don Benjamín, al mismo tiempo que presentó escrito de interposición de recurso de casación con fecha de 30 de septiembre de 2005.

CUARTO

Admitido a trámite el recurso de casación mediante providencia de 1 de marzo de 2007, se remitieron las actuaciones a la Sección Quinta para su resolución. Por providencia de 20 de abril de 2007, se dio traslado a la parte recurrida para oposición, formalizándose por escrito de 11 de junio de 2007 y quedó el recurso pendiente de señalamiento para votación y fallo, habiéndose fijado al efecto el día 26 de noviembre de 2008, en que tuvo lugar, con observancia en su tramitación de las reglas establecidas por la Ley.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Mariano de Oro-Pulido y López, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Quien dice llamarse Benjamín y ser nacional de Costa de Marfil, interpone recurso de casación nº 5161/05 contra la sentencia pronunciada, con fecha 1 de junio de 2005, por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso contencioso administrativo nº 998/03, sostenido por él contra la resolución del Ministerio del Interior, de fecha 13 de mayo de 2003, que denegó su solicitud de asilo en España.

SEGUNDO

Contiene la sentencia de instancia la siguiente fundamentación jurídica (que transcribimos en cuanto ahora interesa):

"Se impugna en el presente recurso contencioso-administrativo la Resolución del Ministro del Interior de 13 de mayo de 2003 que deniega el derecho de asilo y el reconocimiento de la condición de refugiado a Don Benjamín, nacional de Costa de Marfil. Se fundamenta la expresada resolución denegatoria, en síntesis, en las siguientes consideraciones: 1. El solicitante ha ocultado documentos acreditativos de su identidad. 2. El relato del viaje efectuado para trasladarse desde su país resulta inverosímil. 3. El relato resulta inverosímil, así como genérico e impreciso en la descripción de los hechos que motivaron la persecución alegada, y en los aspectos esenciales de la propia persecución. 4. Basa su solicitud en la situación de guerra civil o conflicto interno generalizado existente en su país, sin que del contenido del expediente se deduzca que haya sido objeto de una persecución personal como consecuencia de esta situación. 5. No presenta ningún elemento probatorio de los aspectos esenciales de los hechos o circunstancias constitutivos de la persecución alegada. 6. Ha incumplido los deberes legalmente impuestos a los solicitantes de asilo en España, dificultando el estudio de su solicitud. 7. Ha tenido la oportunidad de solicitar asilo en un Estado donde hubiera podido recibir protección con anterioridad a España. [....] Tal parte recurrente en su solicitud de asilo presentada con fecha de 25-9-2002 había invocado como motivos de persecución personal, en síntesis que: Estaba amenazado de muerte por los gobernantes, recibía llamadas telefónicas anónimas amenazándole de muerte por los artículos que escribía en contra del Gobierno. Al Subdirector del periódico le metieron en la cárcel, después él y sus compañeros de periódico empezaron a recibir amenazas. En junio un compañero suyo fue asesinado por desconocidos. En las amenazas le decían que iba a sufrir la misma suerte que su compañero. Lo que mas miedo le daba era que en los meses siguientes sabía que iban a preparar una serie de asesinatos en todo el país, dirigidos a la gente que estaba en la oposición ( cosa que esta ocurriendo en la actualidad). Después de las amenazas su hermana le dijo que era mejor que dejase el país, también teniendo en cuenta que el periódico no les pagaba mucho por su trabajo Después de la muerte de su compañero, por el shock, se fue a vivir a casa de su hermana, ésta se encargó de prestarle dinero y comprarle un pasaje de avión a Marruecos. Entre Marruecos y Costa de Marfil no se exige visado para entrar como turista. [....] Aunque en principio, el relato fáctico descrito por -sic- para solicitar asilo ( que obra en el fundamento jurídico primero), tal vez pudiera considerarse incluido dentro de las causas que motivan la concesión del derecho de asilo, en cuanto describe una situación de persecución derivada de su labor periodística en contra del Gobierno de su país, un estudio más detallado del asunto, sin embargo, pone de manifiesto una serie de datos trascendentes de los que se desprende lo contrario y que se relatan pormenorizadamente en el informe de módulos que obra en los folios 7.1 y siguientes del expediente administrativo. Así, dicho Informe de Instrucción expone, entre otras consideraciones, las siguientes que a juicio de esta Sala revisten mayor importancia : Presenta fotocopia de pasaporte que, al no tratarse de documento original no podemos pronunciarnos sobre su autenticidad, aunque resulta significativo que tiene ciertas anomalías como que algunos de los datos, como la nacionalidad ivorense aparezcan escritos de forma mecánica mientras otros aparecen escritos a mano. Se observan contradicciones entre lo manifestado en el momento de la solicitud y el resto de los elementos probatorios que obran en el expediente: De ser ciertas sus alegaciones no se entiende como es posible que no presente ni un solo documento que no acredite su profesión de periodista ni su actividad en el periódico para el que dice haber trabajado. Ha sido requerido por parte de la instrucción para que presente el original de los dos únicos documentos cuya fotocopia consta en el expediente (pasaporte y carne de conducir) sin haber cumplido dicho requisito y sin que se consideren justificables las explicaciones del interesado. Pues bien, siendo los anteriores los datos y razonamientos del informe de instrucción, que han servido a la Administración para fundamentar la denegación de asilo del recurrente, los mismos no sólo no han sido desvirtuados en el curso de la vía administrativa previa, sino tampoco en la demanda, ni a lo largo de la tramitación de este procedimiento judicial, en el que no se han desvirtuado las consideraciones expuestas".

TERCERO

La parte recurrente en casación esgrime un único motivo de impugnación, articulado al amparo del artículo 88.1, apartado d) de la Ley Jurisdiccional, y denuncia la infracción de los artículos 62.1.a) y 63 de la Ley 30/92 ; arts. 13.4 y 19 de la Constitución, arts. 3, 5.6.b) y 17.2 de la Ley de Asilo 5/84 y art. 3 de la Convención de Ginebra de 1951.

CUARTO

En primer lugar dice el recurrente que en la demanda se alegó la nulidad absoluta o subsidiariamente la anulabilidad del acto recurrido porque no estaba debidamente motivado, y parece reprochar a la Sala a quo que no se pronunciase sobre esta cuestión, con la consiguiente indefensión, prohibida por el art. 24 de la Constitución.

Esta alegación no puede ser acogida porque si lo que la parte actora pretende es denunciar la incongruencia omisiva de la sentencia por no resolver sobre todas las cuestiones planteadas, concretamente sobre la falta de motivación de la decisión de la Administración, tal incongruencia debió hacerse valer por vía del artículo 88.1.c), lo que no ocurre en el presente caso, en el que todo el recurso se articula al amparo del art. 88.1.d). Debe recordarse, una vez más, que esta Sala ha dicho con reiteración que para que el recurso de casación sea admisible es preciso que exista una correlación entre el motivo o motivos que sirven de fundamento al recurso -los taxativamente autorizados por el artículo 88.1 LJCA - y el desarrollo argumental desplegado en apoyo de los mismos, exigencia implícita en el deber legal de expresar "razonadamente" (ex artículo 92.1 LJCA ) el motivo o motivos en que venga amparado el recurso, de tal modo que cuando no es así, esto es, cuando la argumentación jurídica vertida en el desarrollo del motivo es ajena al motivo casacional esgrimido por la parte recurrente, concurre la causa de inadmisión prevista en el artículo 93.2.d) de la Ley de esta Jurisdicción. No ha de olvidarse, en este sentido, que como hemos dicho en multitud de sentencias, de innecesaria cita por su reiteración, la expresión del "motivo" casacional en el escrito de interposición no es una mera exigencia rituaria desprovista de sentido, sino elemento determinante del marco dentro del que ha de desarrollarse la controversia y en torno al que la sentencia debe pronunciarse; sin que, por otro lado, pueda aceptarse que esta inexcusable carga procesal, que sólo a la parte recurrente afecta, pueda ser suplida por la colaboración del órgano jurisdiccional.

De cualquier modo, señalemos siquiera sucintamente que la resolución administrativa denegatoria del asilo está elaborada, ciertamente, conforme a un modelo genérico, pero se asienta en el informe desfavorable de la instructora del expediente (folios 7.1 y ss.), donde se razonan de forma detallada y circunstanciada las razones que justifican la denegación del asilo en el caso concretamente examinado, de forma que no puede decirse que la decisión de la Administración carezca de una justificación relativa a las circunstancias concurrentes en este caso.

QUINTO

Aduce asimismo el recurrente que reune todos los requisitos para la concesión del derecho de asilo, por haber sido perseguidos por motivos políticos, insistiendo en que su relato es perfectamente verosímil. Reitera el relato expuesto al pedir asilo, y enfatiza la realidad sociopolítica de Costa de Marfil, apuntando que la situación de dicho país es indicio suficiente para dar credibilidad a sus manifestaciones.

Tampoco esta alegación puede prosperar, ya que al razonar así la parte recurrente hace supuesto de la cuestión, pues todo este alegato se sustenta en su invocada condición de nacional de Costa de Marfil, pero parece olvidar que precisamente ese dato fue puesto en duda primero por la Administración y luego por la Sala de instancia, que resaltaron de forma coincidente que aquel había aportado documentación sobre su identidad y nacionalidad con evidentes signos de manipulación y luego había ocultado información sobre su auténtica identidad. Así las cosas, existiendo dudas fundadas sobre la verdadera identidad y nacionalidad del solicitante de asilo, que en casación ni siquiera ha intentado rebatir, mal puede valorarse a efectos de la concesión del asilo la situación sociopolítica del país del que dice proceder.

Alega el actor que tanto la Comisión española de ayuda al refugiado (CEAR) como el ACNUR emitieron sendos informes favorables a su solicitud de asilo, pero el primero no es más que un informe de una ONG particular, cuyas consideraciones fueron rechazadas de forma detallada por el informe de la instructora (folios 7.3 y 7.4) con base en razones que no han sido realmente combatidas por el actor; y en cuanto al informe del ACNUR, debe tenerse en cuenta que este organismo no emitió realmente un informe favorable al reconocimiento de la condición de refugiado, sino que pidió que se le prestara la protección correspondiente al estatuto de "desplazado" (folio 8.1 y 9.1 ), esto es, la protección que se dispensa a las personas desplazadas como consecuencia de conflictos o disturbios graves de carácter político, étnico o religioso que se hayan visto obligadas a abandonar su país de origen o no puedan permanecer en el mismo, hasta tanto se resuelva el conflicto, o existan condiciones favorables al retorno, o voluntariamente decidan trasladarse a un tercer país. Empero, esta posibilidad fue rechazada por el resto de los componentes de la CIAR en atención al dato de que el interesado había ocultado información relevante para el estudio de su expediente, de manera que no podía considerarse acreditada ni su nacionalidad ni, por ende, que procediera de un país en conflicto (lo que a su vez hacía inviable el reconocimiento del estatuto de desplazado). Así lo razona también la sentencia de instancia, con una apreciación de las circunstancias fácticas concurrentes en el caso que no puede calificarse en modo alguno de ilógica o irrazonable, y por tanto no resulta revisable en el marco de este recurso extraordinario de casación.

SEXTO

Por lo expuesto hemos de desestimar el presente recurso y, conforme a lo previsto en el artículo 139. 2 y 3 LJ, procede imponer a la parte recurrente el pago de las costas causadas. Esta condena sólo alcanza, respecto de la minuta de Letrado, a la cantidad máxima de 200'00 euros, a la vista de las actuaciones procesales.

Por todo ello, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

Declaramos no haber lugar al recurso de casación nº 5161/2005, interpuesto por Don Benjamín contra la sentencia pronunciada, con fecha 1 de junio de 2005, por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso contencioso administrativo nº 998/03; y condenamos a la parte recurrente al pago de las costas de casación, con el límite expresado en el último Fundamento Jurídico de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Mariano de Oro-Pulido y López, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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