STS, 28 de Noviembre de 2008

JurisdicciónEspaña
Fecha28 Noviembre 2008
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Noviembre de dos mil ocho.

Visto por la Sala Tercera (Sección Quinta) del Tribunal Supremo el Recurso de Casación 3634/2005 interpuesto por el Procurador Don Juan Manuel Cortina Fitera en nombre y representación de D. Lázaro, Dña. Mónica, D. Pablo, Dña. Rosario, Dña. Verónica, Dña. Andrea y D. Luis Manuel ; promovido contra la sentencia dictada el 20 de abril de 2005 por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, en Recurso Contencioso Administrativo nº 599/03, sobre denegación de condición de refugiado y del derecho de asilo. Se ha personado como parte recurrida el Abogado del Estado en nombre y representación que por ley ostenta de la Administración General del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, se ha seguido el recurso nº 599/03, promovido por D. Lázaro y otros, sobre denegación de condición de refugiado y el derecho de asilo.

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó sentencia con fecha 20 de abril de 2005, cuyo fallo es del tenor literal siguiente:"FALLAMOS: 1º.- DESESTIMAR el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Lázaro y otros contra la resolución del Ministerio del Interior de 13 de mayo de 2.003 expresada en el fundamento jurídico primero por la que se denegó la concesión del derecho de asilo, por ser la misma conforme a Derecho. 2º.- No hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas procesales."

TERCERO

Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de D. Lázaro y otros, se presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado por providencia de la Sala de instancia de fecha 23 de mayo de 2005, al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

CUARTO

Emplazadas las partes, el recurrente compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, al tiempo que formuló en fecha 8 de julio de 2005 el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual, tras exponer los motivos de impugnación que consideró oportunos, solicitó a la Sala que estimase el recurso y revocase la sentencia.

QUINTO

El recurso de casación fue admitido por providencia de fecha 13 de septiembre de 2006, y se remitieron a la Sección Quinta. Por resolución de 24 de octubre de 2006 se dio traslado a la parte recurrida para oposición, formalizándose por escrito de 7 de diciembre de 2006 y quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento para votación y fallo, fijándose al efecto el día 26 de noviembre de 2008, en que tuvo lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Mariano de Oro-Pulido y López, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en este recurso de casación nº 3634/2005 la sentencia que la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional dictó en fecha de 20 de abril de 2005, en su recurso contencioso administrativo nº 599/03, por medio de la cual se desestimó el formulado por D Lázaro y otros, naturales de R. D. Colombia, contra la Resolución del Ministerio del Interior, de fecha 13 de mayo de 2003, que les denegó el reconocimiento de la condición de refugiado y el derecho de asilo.

Contiene la sentencia de instancia, en cuanto ahora interesa, la siguiente fundamentación jurídica:

[...]

"En primer lugar, se invoca que no consta en autos el informe del ACNUR, lo que supondría una infracción del art.5.5. de la ley 5/1984 y un vicio de nulidad de los art.62.1.a/ y e/ de la ley 30/92, pero lo cierto es que sí se hace referencia en el expediente al de la Comisión Interministerial de asilo y refugio de fecha 28.2.2003, de la que forma parte un representante del ACNUR, conforme al art.6.2 de la ley 5/1984 de asilo, por lo que no puede hablarse de un vicio de forma determinante de la anulación, ex art.63.2 de la ley 30/92 de 26 de noviembre del Procedimiento administrativo común".

SEGUNDO

El recurso de casación esgrime dos motivos de impugnación, articulados, el primero de ellos, al amparo del artículo 88.1.c) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por infracción de las normas reguladoras de las resoluciones judiciales; y el segundo, al amparo del subapartado d) del mismo precepto, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico y la jurisprudencia que son aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate.

En el primer motivo alega la parte actora la infracción del artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC ), dado que la sentencia de instancia considera cumplido el trámite de audiencia al ACNUR mediante la referencia existente en el expediente administrativo al informe de la Comisión Interministerial de Asilo y Refugio (CIAR), pero en el expediente administrativo no consta el acta de la sesión de la CIAR en que se estudió su caso, por lo que resulta imposible saber si efectivamente fue citado a esa reunión el ACNUR. Consideran los actores que la Sala a quo pretende suplir la falta de actividad probatoria de la Administración demandada en ese concreto punto, con violación de las normas sobre la carga de la prueba recogidas en aquel precepto de la LEC.

El segundo motivo insiste en estas mismas ideas desde un punto de vista sustantivo, denunciando la infracción del articulo 5.5 de la Ley de Asilo, al no haberse acreditado la comunicación del expediente al ACNUR, con la consiguiente indefensión para los solicitantes de asilo.

TERCERO

Estudiaremos ambos motivos conjuntamente, ya que en ambos se plantea de forma coincidente la falta de intervención del ACNUR en el expediente administrativo que culminó con la resolución denegatoria impugnada en el proceso.

Ciertamente, el estudio de dicho expediente muestra que en él no hay dato alguno que acredite que la presentación de la solicitud de asilo se comunicara al Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados (ACNUR); ni tampoco obra en él el informe de éste. Pese a que en el escrito de demanda se denunció la falta de aquella comunicación, el escrito de contestación a la demanda del Abogado del Estado no hizo referencia alguna a ello, ni la representación procesal de la Administración solicitó el recibimiento del pleito a prueba a fin de acreditar el efectivo cumplimiento del trámite, olvidando así que cuando se niega la realización de la comunicación que nos ocupa, es la Administración la que ha de acreditar que cumplió el deber que le imponen los artículos 5.5, 5.7, 6 y 7 de la Ley 5/1984 y 2.1, 6.4, 17.1, 19.3, 20.1.a), 21.1.b) y c) y 38.2 de su Reglamento. Tampoco en el escrito de oposición al recurso de casación, que es un formulario igual a otros muchos examinados por esta Sala, se hace la menor referencia a esta cuestión, pese a constituir el núcleo de la argumentación vertida en el escrito de interposición.

En numerosas sentencias hemos puesto de relieve la suma importancia que reviste la intervención del ACNUR en los procedimientos administrativos de asilo (en este sentido nos hemos pronunciado, por citar una de las últimas, en STS de 30 de mayo de 2008, RC 372/2005 ). Por ello, hemos de concluir que el defecto de petición de informe al ACNUR, sin respetar lo establecido categóricamente por la Ley de Asilo y su Reglamento, determina su nulidad.

No es obstáculo para la conclusión que acabamos de apuntar el hecho de que en el expediente interviniera la Comisión Interministerial de Asilo y Refugio (CIAR), so pretexto de que de ella forma parte el ACNUR. Lo que dice el reglamento de aplicación de la Ley de Asilo, aprobado por RD 203/95, en su artículo 2, es que "la Comisión Interministerial prevista en el artículo 6 de la Ley 5/1984, reguladora del derecho de asilo y de la condición de refugiado, modificada por Ley 9/1994, de 19 de mayo, estará compuesta por representantes de los Ministerios de Asuntos Exteriores, Justicia e Interior y Asuntos Sociales", y aun cuando matiza a continuación que "a sus sesiones será convocado el representante en España del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados (ACNUR), que asistirá con voz pero sin voto", lo cierto es que en este caso no existe constancia alguna de que el ACNUR fuera efectivamente convocado a la concreta sesión de la CIAR en que se examinó la solicitud del interesado (y correspondía a la Administración demandada, como hemos señalado, la prueba de este dato).

Tampoco es obstáculo para esta conclusión el hecho de que la delegación del ACNUR en Ecuador interviniera a la hora de conceder protección al interesado y su familia en ese país, pues aún así subsiste el dato cierto de que tras solicitar asilo en España no consta que se diera traslado de la solicitud a la Delegación española de dicho organismo a fin de valorarla en sus concretos extremos.

Procede, por tanto, estimar este recurso de casación y anular la resolución administrativa que fue impugnada en el recurso contencioso-administrativo; ordenando retrotraer el procedimiento administrativo a su momento inicial, para que se comunique al Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados la presentación de la solicitud de asilo y se continúe, tras ello, el procedimiento con estricta observancia de lo que dispone el ordenamiento jurídico.

CUARTO

Como declaran las sentencias, entre otras, de 29 de julio de 2004 y 7 de julio de 2005, la omisión de un trámite de la trascendencia que le otorgan la Ley y el Reglamento de Asilo, unida a la actitud de la Administración en el proceso, totalmente despreocupada de acreditar que la omisión denunciada no fuera cierta, la hace merecedora de la imposición de las costas causadas en la instancia, pues esa actitud frente a la denuncia de un vicio de procedimiento de aquella naturaleza no puede por menos que merecer la calificación de temeridad y, por ende, el efecto jurídico-procesal que a ello anuda el artículo 139.1 de la Ley de la Jurisdicción.

En cuanto a las costas de este recurso de casación, procede no hacer especial imposición de ellas, de conformidad con lo dispuesto en el número 2 de ese artículo 139.

Por todo ello, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

1) Estimamos el recurso de casación nº 3634/05 interpuesto por D. Lázaro, Dña. Mónica, D. Pablo, Dña. Rosario, Dña. Verónica, Dña. Andrea y D. Luis Manuel contra la sentencia dictada el 20 de abril de 2005 por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, en Recurso Contencioso Administrativo nº 599/03, y anulamos la resolución del Ministro del Interior de fecha 13 de mayo de 2003, que les denegó el reconocimiento de la condición de refugiado y el derecho de asilo.

2) Ordenamos retrotraer el procedimiento administrativo para que comunique al Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados la presentación de la solicitud de asilo, y se continúe el expediente, tras ello, con estricta observancia de lo que dispone el ordenamiento jurídico.

3) Desestimamos, bien que por la retroacción de actuaciones ordenada y a la espera de la culminación del procedimiento administrativo, las demás pretensiones deducidas en el escrito de demanda

4) Imponemos a la Administración del Estado la obligación de abono de las costas procesales causadas en la instancia, y

5) No hacemos especial imposición de las costas causadas en este recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr.D. Mariano de Oro-Pulido y López, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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