STS 704/2008, 5 de Noviembre de 2008

PonenteDIEGO ANTONIO RAMOS GANCEDO
ECLIES:TS:2008:6243
Número de Recurso645/2008
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución704/2008
Fecha de Resolución 5 de Noviembre de 2008
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cinco de Noviembre de dos mil ocho.

En el recurso de casación por infracción de ley e infracción de precepto constitucional, que ante Nos pende, interpuesto por la representación del acusado Baltasar, contra sentencia dictada por la Sección Cuarta de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, que le condenó por delitos de tenencia de moneda falsa para su expendición o distribución, de falsificación por particular de documentos oficiales y mercantiles e intentado de estafa, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han cconstituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Diego Ramos Gancedo, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por la Procuradora Sra. Armesto Tinoco.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado Central de Instrucción nº 3 instruyó sumario con el nº 7 de 2.007 contra Baltasar, y, una vez concluso, lo remitió a la Sección Cuarta de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, que con fecha 23 de enero de 2.008 dictó sentencia que contiene los siguientes Hechos Probados: Aparecen probados y así expresamente se declaran que el procesado Baltasar, mayor de edad, sin antecedentes penales, el día 7 de noviembre de 2004 fue detenido por Agentes del Cuerpo Nacional de Policía de la Comisaría de Alcobendas-San Sebastián de los Reyes, identificándose mediante Tarjeta de Residencia de Extranjeros de España número NUM000 a nombre de Alexander, nacido el 11 de marzo de 1977 en Caracas (Venezuela), tipo B (Renovado), Cuenta Ajena NIE nº NUM001 al encontrarse retenido por el Jefe de Seguridad del Centro Comercial MEDIA MARKT, sito en la Plaza Comercio nº 16 de Alcobendas (Madrid), cuando intentó adquirir diversos efectos por valor de 1.117 Euros utilizando una tarjeta American Express a nombre de Alexander falsa, firmando la correspondiente factura con dicho nombre y en la que se hace constar el NIE nº NUM001 correspondiente a la citada Tarjeta de residencia de Extranjeros a dicho nombre, firmada por el mismo y con su fotografía, íntegramente falsa. También se encontraron en su poder quedándole intervenidas las Tarjetas Visa Eurocard número NUM002 y American Express números NUM003, NUM004 y NUM005 a nombre de Alexander y con su firma al dorso, documentos todos íntegramente falsos, informando la entidad American Express de España S.A.U. que las tres Tarjetas de American Express coincidieron en un establecimiento en Honduras llamado Hotel Royal Palace sito en 6 Ave 12-66 de Guatemala, siendo utilizadas el 2 de octubre de 2004 por sus verdaderos titulares, y la Tarjeta número NUM005 el mismo día 7 de noviembre de 2004 en el establecimiento IKEA de la Plaza de Comercio nº 1 de San Sebastián de los Reyes, no constando la entidad emisora de las tarjetas copiadas. Se le intervino, además, la cantidad de 645 euros. No ha quedado probado que la identidad asumida por el procesado como Alexander corresponda con una persona real.

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento. FALLAMOS: Que debemos de condenar y condenamos al procesado Baltasar como autor criminalmente responsable de: A) un delito de tenencia de moneda falsa (tarjetas de crédito) para su expendición o distribución del art. 386, párrafo segundo y 387 del C. Penal, ya definido, sin la concurrencia de las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de cuatro años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena por aplicación del art. 56 del Código ; B) un delito continuado de falsificación por particular de documentos oficiales y mercantiles de los arts. 74,392 y 390.1 apartados 2º y del Código Penal, sin la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal, a la pena de dos años de prisión y multa de doce meses con una cuota de tres euros diarios con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas en caso de no satisfacción voluntaria de dicha multa según prescribe el art. 53 del C. Penal, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena por aplicación del art. 56 del Código ; C) un delito intentado de estafa de los arts. 248.1, 249 y 16 del Código Penal sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de tres meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena por aplicación del art. 56 del Código. Y se le condena al pago de las tres cuartas partes de las costas procesales causadas. Y debemos de absolver y absolvemos a Baltasar del delito de usurpación del Estado Civil de que venía siendo acusado, declarando de oficio una cuarta parte de las costas procesales causadas. Le será de abono, para el cumplimiento de la pena impuesta, el tiempo de prisión preventiva sufrido por esta causa. Se decreta el comiso del dinero, objetos y efectos intervenidos en la presente causa procedentes de la acción criminal a los que se dará el destino legal. Firme que sea la presente resolución, pase la Ejecutoria al Ministerio Fiscal para que informe.

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley e infracción de precepto constitucional, por la representación del acusado Baltasar, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - El recurso interpuesto por la representación del acusado Baltasar, lo basó en los siguientes motivos de casación: Primero.- Por infracción de precepto constitucional al amparo de lo previsto en el art. 5.4 L.O.P.J. al considerar que la sentencia vulnera el derecho fundamental a la presunción de inocencia previsto en el art. 24.2 C.E.; Segundo.- Por infracción de ley a tenor de lo previsto en el art. 849.2 L.E.Cr.; Tercero.- Por infracción de ley al amparo de lo dispuesto en el art. 849.1 de la L.E.Cr.

  5. - Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, solicitó la desestimación de sus dos primeros motivos y estimación del tercero, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró al votación prevenida el día 28 de octubre de 2.008.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El acusado fue condenado en la instancia como autor responsable de un delito de tenencia de moneda falsa del art. 386, párrafo segundo y 387 C.P., de un delito continuado de falsificación de documentos oficiales y mercantiles de los arts. 392 en relación con el 390.1, apartados 2º y y de un delito intentado de estafa de los arts. 248.1, 249 y 16 C.P.

El acusado formula un primer motivo de casación alegando que por los mismos hechos por los que ha sido condenado en el procedimiento que nos ocupa, ya se había dictado una sentencia anterior, por lo que debería aplicarse el principio de cosa juzgada basada en el principio de non bis in idem.

La consolidada doctrina de la Sala existente en relación a la cosa juzgada, puede resumirse en los siguientes puntos:

1) Desde el punto de vista de su naturaleza jurídica, la cosa juzgada es la garantía de todo acusado a defender su derecho a no ser enjuiciado penalmente más de una vez por unos mismos hechos; es una de las manifestaciones en las que se proyecta el derecho a un proceso con todas las garantías previsto en el art. 24-2º de la Constitución, si bien tiene también evidentes conexiones con el principio non bis in idem el cual ha de entenderse implícito en el art. 25-1º del mismo texto, y por lo tanto aparece vinculado íntimamente a los principios de legalidad y tipicidad de las infracciones. Todo ello le confiere un rango inequívocamente de garantía constitucional. Más aún, como afirman las Sentencias de esta Sala de 12 de Diciembre de 1994 y 20 de Junio de 1997, la vigencia de esta garantía en nuestro Ordenamiento Jurídico dimana, además, del art. 10-7º del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Política de Nueva York de 16 de Diciembre de 1966, ratificado por España el 13 de Abril de 1977, y que en virtud de lo previsto en el art. 96-1º, tiene la consideración de derecho interno. Según el indicado art. 14 párrafo 7º "Nadie podrá ser juzgado ni sancionado por un delito por el cual haya sido condenado o absuelto por una sentencia firme de acuerdo con la ley y el procedimiento penal de cada país".

2) Sin desconocer la naturaleza procesal de la excepción de cosa juzgada y aunque se trata de una verdadera causa de impunibilidad, semejante a la prescripción, a la amnistía o al indulto -Sentencia de 24 de Noviembre de 1987 -, es cuestión que puede ser discutida en casación al amparo del nº 1 del art. 849 y también por infracción de precepto constitucional por la vía del art. 5-4º de la LOPJ en conexión con el principio del non bis in idem, como tiene declarado la Sentencia de 16 de Febrero de 1995.

3) En relación al número y entidad de identidades que deben existir entre el primer proceso ya resuelto de forma firme, y el segundo en el que puede ser operativa la excepción de cosa juzgada, si bien inicialmente se exigió la trilogía de: identidad subjetiva (eadem personae) entre los inculpados del primer proceso y el siguiente, identidad objetiva (eadem res) entre el hecho sometido a enjuiciamiento en los dos juicios e identidad de acción (eadem causa petendi) entendidos no en abstracto, sino en concreto, es decir, idéntica causa de pedir entre la primera resolución firme, y la que se pretende con el segundo proceso, la más reciente jurisprudencia de Sala ha reducido las identidades a los concretados en la identidad del hecho y la identidad de la persona inculpada, ya que ni el título por el que se acusó o el precepto penal en el que se fundó la acusación resultan relevantes, en la medida que lo fundamental es el objeto del proceso, que debe ser el mismo y sigue siendolo aunque se modifique la calificación entre uno y otro proceso, modificación que incluso puede efectuarla el propio Tribunal a través del art. 733 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, o que puede aparecer por la potencial existencia de diversas partes acusadoras que efectúan diversas calificaciones jurídicas de unos mismos hechos. Como advierte la Sentencia del Tribunal Constitucional de 23 de Mayo de 1986, bastaría en otro caso alterar la calificación jurídica para ignorar las exigencias del non bis in idem. En tal sentido, se pronuncian las Sentencias de esta Sala de 12 de Diciembre de 1994 y 20 de Junio de 1997.

SEGUNDO

Sostiene el recurrente que los hechos por los que el acusado fue condenado en la sentencia de la Sección Cuarta de la A.N., de fecha 23 de enero de 2.008, y que constituye el objeto del presente recurso de casación, son los mismos por los que ya fuera condenado en sentencia de 31 de octubre de 2.006, dictada por la Sección Primera de dicha A.N., por lo que, existiendo identidad de sujeto activo y de hechos, procede aplicar la excepción de cosa juzgada.

La impugnación que se formula nos obliga a hacer un examen de las acciones imputadas y sancionadas en la sentencia anterior de la Sección 1ª de la A.N., y las que se reseñan en los hechos probados de la dictada por la Sección 4º.

En esta última, resumidamente, se dice que el acusado ahora recurrente, fue detenido el 7 de noviembre de 2.004 ocupándosele una Tarjeta de Residencia de Extranjeros en España a nombre de Alexander que era falsa, así como tres tarjetas American Express a nombre de Alexander, falsas y otra tarjeta VISA Eurocard, también falsa. Se declara probado que el acusado fue detenido cuando intentaba adquirir diversos artículos por importe de 1.117 euros en un establecimiento comercial utilizando una de las tarjetas falsas de American Express, a nombre de Alexander, firmando la factura con dicho nombre y en la que se hace constar el número de la tarjeta de residencia, falsa, expedida al mismo nombre. Estos hechos fueron calificados como constitutivos de un delito de tenencia de moneda falsa para su expendición o distribución, del art. 386, párrafo segundo y 387 ; de un delito continuado de falsificación por particular de documentos oficiales y mercantiles de los arts. 392-390.1º, y ; y de un delito intentado de estafa de los arts. 248.1º y 249 C.P.

Por su parte, la Sentencia dictada por la Sección Primera un año y tres meses antes, de conformidad entre las partes, establecía que el mismo acusado, desde principios de 2004 había adquirido material, equipo e instrumentos para la confección de tarjetas de crédito espurias, elaborando éstas, clonándolas, habiéndosele ocupado en el registro practicado en su domicilio (que tuvo lugar en el mes de enero de 2.005) "al menos" 53 tarjetas VISA, 7 MASTERCARD y 7 AMERICAN EXPRESS, todas ellas clonadas, falsas. También se le intervino "documentación personal... inauténtica". Estos hechos fueron calificados en la sentencia de 31 de octubre de 2.006, como constitutivos de un delito de falsificación de moneda (en su variedad de tarjetas de crédito) previsto y penado en los artículos 386, apartado 2 (tenencia para su expedición o distribución) y 387 del Código Penal. Delito continuado de estafa previsto y penado en los arts. 248, 249 y 74 del Código Penal, y delito continuado de falsificación de documentos oficiales previsto y penado en los artículos 392 en relación con el artículo 390 y 74 del Código Penal.

TERCERO

Así las cosas, y no existiendo duda de la autoría del acusado en todos los hechos, deberemos ahora examinar si concurre la identidad objetiva de los hechos sancionados en una y otra sentencias. Desde luego, lo que está manifiestamente claro es que los hechos por los que fue juzgado y sentenciado el acusado por la Sección Cuarta que puso fin al procedimiento instruido por el Juzgado Central nº 1, no habían sido juzgados anteriormente por la Sección Primera en sentencia que puso fin al procedimiento instruido por el Juzgado Central nº 1.

El problema que realmente se nos plantea es determinar si las acciones ejecutadas por el acusado sancionadas por la sección Cuarta, deben integrarse en los delitos que ya habían sido objeto de calificación y punición por la sentencia anterior dictada por la Sección Primera de la A.N., concretamente, los de tenencia de moneda falsa para su expendición o distribución, falsedad en documento oficial y falsedad en documento mercantil, ya que el mismo recurrente excluye los hechos constitutivos de estafa intentada.

  1. Falsificación de las tarjetas de crédito que le fueron intervenidas al acusado al ser detenido el 7 de noviembre de 2.004: una interpretación racional de los hechos permite considerar que si la sentencia anterior declaró probado que el acusado comenzó a principios de 2.004 a confeccionar tarjetas de crédito falsas, las que portaba el día mencionado fueron de las elaboradas fraudulentamente como las que le fueron intervenidas en el registro domiciliario efectuado unos días más tarde, y no existe dato o indicio alguno de que las que se incautaron el día 7 de noviembre no fueran confeccionadas en el período de tiempo que señala la primera sentencia. Si la tenencia de las tarjetas de crédito incautadas en el registro constituyó el presupuesto fáctico para la primera condena por tenencia para su expendición o distribución de moneda (en su variedad de tarjetas de crédito), no encontramos razón alguna para que tal calificación no abarque también a las que le fueron intervenidas al ser detenido.

    Por otra parte, si éstas figuraban a nombre (falso) de Alexander, resulta que tres de las que se hallaron en el domicilio del acusado lo estaban a nombre de Alexander., lo que viene a confirmar la misma procedencia.

    Así, pues, las 67 tarjetas de crédito intervenidas en el registro y las cuatro que portaba el acusado al ser detenido deben tener un tratamiento unitario en cuanto a su origen, finalidad delictiva y tenencia de las mismas con dicho propósito, pues es claro que si las últimas citadas no fueron halladas en la diligencia de registro donde se incautaron las otras 67, fue porque ya le habían sido incautadas al ser detenido.

    En realidad, el caso que examinamos es perfectamente equiparable al de quien tiene ilícitamente varias armas de fuego reglamentadas en número inferior a cinco, lo que constituye un solo delito del art. 564 C.P., de suerte que si una de ellas la porta encima al ser detenido y las otras las guarda en su domicilio, estaremos ante un solo delito por ser una única conducta antijurídica de la que se deriva una sola responsabilidad criminal y una sola pena, aunque se hayan instruido dos procedimientos, uno por el arma intervenida en el momento de la detención y otro por las incautadas más tarde y en otro proceso en el domicilio del agente. Si el Derecho es "ars boni et aequi", no serán necesarias excesivas argumentaciones para fundamentar la consecuencia de que la condena que hubiere recaído en el segundo proceso carece legalmente de razón de ser cuando en sentencia anterior ya había sido condenado el mismo acusado por lo que, según lo dicho, constituye el mismo delito.

  2. Falsificación continuada de documentos oficiales y mercantiles.

    La sentencia objeto de este recurso (la de fecha 23 de enero de 2.008, de la Sección Cuarta de la A.N., se repite) condena al acusado por el hecho de haber falsificado la Tarjeta de Residencia (que el recurrente admite), pero el motivo considera que por este hecho ya fue condenado en la anterior sentencia de la Sección Primera, al reputarlo responsable de un delito continuado de falsificación de documento oficial del art. 392 en relación con el 390 y 74 C.P. Aduce el recurrente que esta subsunción deviene de la incautación en la diligencia de registro tan repetida de diversos documentos de identidad falsos a nombre del acusado, como lo era la Tarjeta de Residencia que se le ocupó en la detención, por lo que en este caso se deberían aplicar el mismo tratamiento que al de las tarjetas de crédito falsificadas, dado que si los documentos oficiales de identidad falsificados los tenía en su vivienda para poder hacer uso de las tarjetas de créditos falsificados en las que figuraba como titular el mismo nombre que en los documentos de identidad intervenidos, lo mismo sucedería con la Tarjeta de Residencia expedida falsariamente a nombre de Alexander, nombre que corresponde al que figuraba en alguna de las tarjetas.

    Debe tenerse en cuenta que así como para la tipificación del delito de tenencia de moneda falsa para expender o distribuir resulta indiferente que el agente detente una, varias o muchas, no sucede lo mismo con el delito de falsificación de documentos oficiales, en el que cada una de las falsedades adquiere entidad propia a efectos de tipicidad de la acción y de sus consecuencias punitivas, bien para sancionar cada acción típica individualmente, bien para configurar la modalidad de delito continuado con su repercusión penológica correspondiente, lo que no cabe en el otro caso.

    Ahora bien, en el caso presente, la sentencia anterior condenó al acusado por un delito continuado de falsedad en documento oficial (por la documentación personal falsificada hallada en su domicilio). Si como sucede en el caso de las tarjetas de crédito consideramos que unas (las ocupadas en el momento de la detención) y otras (las intervenidas en el registro domiciliario) deben ser unitariamente consideradas como constitutivas de un solo delito de tenencia de tarjetas de crédito falsas (moneda falsa), la tarjeta de residencia falsificada debe integrarse también el delito continuado de falsificación de documentos oficiales "de carácter personal" por el que ya fue condenado el acusado, pues la lógica más elemental impone que al elaborar tarjetas de crédito falsas a su nombre necesariamente tendría que haber falsificado documentación de identidad inauténtica a nombre del que figurara en las tarjetas, todo ello en el lapso de tiempo que la primera sentencia señala durante el cual el acusado fabricó las tarjetas falsas y los documentos falsos de identidad necesarios para su uso.

  3. Falsificación de documento mercantil.

    La sentencia impugnada en este recurso de casación condena al acusado como autor de un delito continuado de falsificación por particular de documentos oficiales y mercantiles, en este último caso (mercantiles) por la falsificación de las tarjetas de Crédito VISA y AMERICAN EXPRESS. Las alegaciones del recurrente son propias de un motivo por error de derecho del art. 849.1º L.E.Cr., pues todas van dirigidas a cuestionar la subsunción de los hechos probados en el tipo delictivo aplicado por el Tribunal a quo, y desbordan de manera palmaria el marco de la vulneración de la cosa juzgada. La sentencia anterior no condena por falsificación de documentos mercantiles, por lo que el reproche no puede prosperar.

    En conclusión se ha vulnerado el principio de cosa juzgada únicamente en lo referente a los hechos que en la sentencia objeto de este recurso se declararon constitutivos del delito de tenencia de moneda falsa para su expendición o distribución y falsedad de documento oficial.

CUARTO

El segundo motivo denuncia por el cauce del art. 849.2º L.E.Cr., error de hecho en la apreciación de la prueba, basado en el documento consistente en el testimonio de la sentencia precedente, al no haberse apreciado la excepción de cosa juzgada.

El motivo es un mero complemento del primero, que ha quedado suficientemente analizado en los epígrafes precedentes.

QUINTO

Ahora por infracción de ley del art. 849.1º L.E.Cr. se alega que de los hechos probados no se desprende la comisión por el acusado de los delitos por los que ha sido condenado.

El desarrollo del motivo limita la censura casacional al delito de tenencia de moneda falsa (Tarjetas de Crédito) para su expendición o distribución.

Habiendo sido analizado en profundidad que los hechos constitutivos de este delito constituyen excepción de cosa juzgada y, por ello, debe el acusado ser absuelto del mismo en la segunda sentencia que dicte esta Sala, el motivo carece de relevancia.

III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN por infracción de precepto constitucional, con estimación parcial de su primer motivo y desestimación del resto, interpuesto por la representación del acusado Baltasar ; y, en su virtud, casamos y anulamos la sentencia dictada por la Sección Cuarta de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, de fecha 23 de enero de 2.008, en causa seguida contra el mismo por delitos de tenencia de moneda falsa para su expendición o distribución, continuado de falsificación por particular de documentos oficiales y mercantiles e intentado de estafa. Se declaran de oficio las costas procesales correspondientes a su recurso. Y, comuníquese esta resolución, y la que seguidamente se dicte, a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Joaquín Giménez García D. Andrés Martínez Arrieta D. José Manuel Maza Martín D. Francisco Monterde Ferrer D. Diego Ramos Gancedo

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cinco de Noviembre de dos mil ocho.

En la causa instruida por el Juzgado Central de Instrucción nº 3, en el sumario nº 7 de 2.007, y seguida en la Sección Cuarta de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional por delitos de tenencia de moneda falsa para su expendición o distribución, continuado de falsificación por particular de documentos oficiales y mercantiles e intentado de estafa contra el acusado Baltasar, (a) " Alexander ", de 31 años de edad en la fecha de la sentencia de instancia, nacido en Culiacán Sinaloa (Méjico) el día 14 de agosto de 1976, de nacionalidad mejicana, con instrucción, de desconocida solvencia, sin antecedentes penales en libertad por esta causa de la que consta estuvo privado del 7 de noviembre de 2004 en que fue detenido hasta el día 9 de noviembre de 2004 en que fue puesto en libertad con obligación apud acta de comparecer los días 1 y 15 de cada mes ante el Juzgado de su domicilio y siempre que fuere llamado, y en cuya causa se dictó sentencia por la mencionada Audiencia, con fecha 23 de enero de 2.008, que ha sido casada y anulada por la pronunciada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. expresados al margen y bajo la Ponencia del Excmo. Sr. D. Diego Ramos Gancedo, hace constar lo siguiente:

UNICO.- Se dan por reproducidos los hechos probados de la sentencia de instancia.

UNICO.- Los que figuran en la primera sentencia de esta Sala y los de la sentencia recurrida en lo que no se opongan a aquéllos.

Que debemos absolver y absolvemos al acusado Baltasar del delito de tenencia de moneda falsa (Tarjetas de Crédito) del art. 386, párrafo segundo y 387 C.P. y de falsificación de documento oficial del art. 392 C.P. que le venían siendo imputados, con todos los pronunciamientos favorables.

Manteniéndose el resto de los pronunciamientos del fallo de la sentencia recurrida no afectados por la presente resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Joaquín Giménez García D. Andrés Martínez Arrieta D. José Manuel Maza Martín D. Francisco Monterde Ferrer D. Diego Ramos Gancedo

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Diego Ramos Gancedo, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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