STS, 24 de Noviembre de 2008

PonenteEDUARDO CALVO ROJAS
ECLIES:TS:2008:6378
Número de Recurso7233/2004
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución24 de Noviembre de 2008
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de noviembre de dos mil ocho.

La Sala constituida por los Excmos. Sres. Magistrados relacionados al margen ha visto el recurso de casación nº 7233/04 interpuesto por la Procuradora Dª Beatriz Sordo Gutiérrez, en representación de D. Humberto y D. Emilio, así como por la entidad CONSTRUCCIONES MANUEL DÍAZ RUIZ, S.A. representada por la misma Procuradora, contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria de 21 de mayo de 2004 (recurso contencioso-administrativo 40/2003). Se ha personado como parte recurrida la ASOCIACIÓN PARA LA DEFENSA DE LOS RECURSOS NATURALES DE CANTABRIA (ARCA).

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Cantabria dictó sentencia con fecha 21 de mayo de 2004 (recurso contencioso-administrativo 40/2003 ) cuya parte dispositiva establece:

<< FALLAMOS: Que debemos estimar y estimamos el recurso contencioso-administrativo promovido por la Procuradora Sra. de la Lastra Olano, en nombre y representación de A.R.C.A. contra el Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Camaleón de fecha 30 de octubre de 2002 por el que se aprueba el Estudio de Detalle promovido por "Construcciones Manuel Díaz Ruiz, S.A." para el desarrollo de las NNSS de planeamiento municipal sobre las parcelas catastrales Nº NUM000 y Nº NUM001 del núcleo urbano de Turieno>>..

SEGUNDO

La sentencia recurrida explica en su fundamento de derecho segundo que el Estudio de Detalle impugnado fue redactado en consonancia y al amparo de las Normas Subsidiarias del municipio de Camaleño aprobadas definitivamente por la Comisión Regional de Urbanismo el día 17 de mayo de 1996, que fueron anuladas por Sentencia de la propia Sala del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria de 21 de noviembre de 1999, que fue confirmada en casación por el Tribunal Supremo en sentencia de 2 de diciembre de 2003.

Partiendo de tales datos, la sentencia recurrida hace luego (fundamento tercero) una reseña de la doctrina jurisprudencial sobre el carácter subordinado de los estudios de detalle, como escalón inferior del planeamiento urbanístico. De esa doctrina deriva la Sala de instancia como conclusión: << (...) la ilegalidad del Estudio de Detalle que nos ocupa, al contravenir las disposiciones de una norma de rango superior, ya que en ningún momento se ha puesto de manifiesto la acomodación del mismo a la normativa urbanística vigente en Camaleño, que es la anterior a las NNSS de 1996, sino que ha sido redactado conforme a las prescripciones de un planeamiento urbanístico nulo, perdiendo por completo todo su soporte normativo, en su condición de normativa urbanística que desarrolla y se acomoda a unas NNSS que ya no existen>>.

Más adelante, la sentencia de instancia añade las siguientes consideraciones: <>.

En fin, se expone en el fundamento sexto de la sentencia el siguiente razonamiento: << (...) SEXTO: Ciertamente, la interposición de recurso de casación contra la sentencia de la Sala tantas veces mencionada da lugar a una situación de pendencia durante la cual los actos administrativos en su día impugnados y anulados no han perdido definitivamente su vigencia, cuya pervivencia o no dependerá del sentido de la resolución que en aquél se dicte; mas lo que no puede pretenderse es vincular a la falta de firmeza de la sentencia la efectividad de una Normas Subsidiarias y del Estudio de Detalle elaborado con base en las que no llegaron a tener existencia legal por su falta de publicación, razones las expuestas necesariamente conducentes a la desestimación de la pretensión actora y, con ella, a la del recurso en el que se hace vale>>.

TERCERO

La representación de D. Humberto y D. Emilio preparó recurso de casación contra dicha sentencia y efectivamente lo interpuso mediante escrito presentado el 15 de julio de 2004 en el que formula seis motivos de casación, el primero de ellos al amparo de lo previsto en el artículo 88.1.a/ de la Ley reguladora de esta Jurisdicción, los dos siguientes al amparo del artículos 88.1.c/ y los tres últimos invocando el artículo 88.1.d/ de la misma Ley. El enunciado de estos motivos es, en síntesis, el siguiente:

  1. Infracción de las normas que rigen el acceso a la jurisdicción, citándose en particular como infringidos los artículos 45 y 56 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa en relación con el artículo 24.2 de la Constitución.

  2. Infracción de las normas reguladoras de la sentencia, en particular de los artículos 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 33 y 67 de la Ley de esta Jurisdicción, 11.3 de la Ley orgánica del Poder Judicial y 24.1 de la Constitución, por haber incurrido la sentencia en incongruencia omisiva.

  3. Infracción de los artículos 281 y 286 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, al haberse vulnerado las reglas de la sana crítica en la apreciación de la prueba.

  4. Infracción del artículo 24 de la Constitución en relación con los artículos 72.2 y 73 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción, el principio de seguridad jurídica (artículo 9.3 de la Constitución) y el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, así como de la jurisprudencia que señala que la nulidad de una disposición de carácter general no implica necesariamente y de forma automática la nulidad de los actos administrativos firmes que la hayan aplicado antes de su anulación.

  5. Infracción de los artículos 65 y 66 del Reglamento de Planeamiento Urbanístico aprobado por Real Decreto 2159/1978, relativos al contenido propio del Estudio de detalle, puestos en relación con los artículos 24 y 120.3 de la Constitución, pues, conocida la anulación de las Normas Subsidiarias de 1996 por sentencia firme, y recuperada entonces la vigencia del planeamiento anterior, ninguna razón hay para declarar la nulidad del Estudio de Detalle al no haber acreditado la parte demandante -a quien correspondía tal prueba- que ese instrumento de desarrollo infringe la legislación urbanística o las determinaciones del planeamiento vigente.

  6. Infracción del artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en relación con los artículos 24 y 120.3 de la Constitución, 3 y 57 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre y artículo 4 del Código Civil, al haberse vulnerado la presunción de legalidad del acto administrativo, en este caso, el Estudio de Detalle.

El escrito termina solicitando que por esta Sala se dicte sentencia en la que se case la sentencia recurrida, o subsidiariamente, se revoque parcialmente, en atención a los motivos expuestos, con los demás pronunciamientos que resulten procedentes.

CUARTO

La representación de Construcciones Manuel Díaz Ruiz, S.A. -la misma que la de los recurrentes a que se alude en el apartado anterior- formalizó su recurso de casación mediante escrito de interposición presentado el 16 de julio de 2004 cuyo contenido es idéntico al de los Sres. Humberto Emilio.

QUINTO

Contra la sentencia de la Sala de Cantabria también interpuso recurso de casación el Ayuntamiento de Camaleño, mediante escrito presentado el 7 de septiembre de 2004; pero este recurso de la Corporación municipal fue inadmitido por auto de la Sección Primera de esta Sala de 20 de julio de 2006 en el que se admite, en cambio, el recurso de casación interpuesto por los demás recurrentes y se acuerda remitir las actuaciones a esta Sección Quinta.

SEXTO

La representación de la Asociación para la defensa de los Recursos Naturales de Cantabria (ARCA) presentó escrito con fecha 2 de abril de 2007 en el que manifiesta su oposición a todos los motivos de casación aducidos por los recurrentes y termina solicitando que se dicte sentencia desestimando el recurso y condenando a los recurrentes al pago de las costas.

SÉPTIMO

Quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento para votación y fallo fijándose finalmente al efecto el día 19 de noviembre de 2008, fecha en que tuvo lugar la deliberación y votación.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Eduardo Calvo Rojas,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En las presentes actuaciones se examinan de manera conjunta los recursos de casación interpuestos por D. Humberto y D. Emilio y por Construcciones Manuel Díaz Ruiz, S.A. contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria de 21 de mayo de 2004 (recurso 40/2003) que estima el recurso contencioso-administrativo promovido por la Asociación para la defensa de los Recursos Naturales de Cantabria (ARCA) contra el acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Camaleón de fecha 30 de octubre de 2002 por el que se aprueba el Estudio de Detalle promovido por "Construcciones Manuel Díaz Ruiz, S.A." para el desarrollo de las Normas Subsidiarias de planeamiento municipal sobre las parcelas catastrales Nº NUM000 y Nº NUM001 del núcleo urbano de Turien.

Hemos visto en los antecedentes tercero y cuarto que los Sres. Emilio Humberto y la entidad Construcciones Manuel Díaz Ruiz, S.A. han interpuesto recurso de casación de forma separada, pero compareciendo bajo una misma representación y mediante escritos de idéntico contenido. Por lo demás, ya hemos dejado reseñadas en el antecedente segundo las razones que se exponen en la sentencia recurrida para fundamentar la decisión de estimar el recurso y anular el Estudio de Detalle. Por tanto, procede que pasemos a examinar los seis motivos de casación que aducen los recurrentes, cuyo enunciado hemos dejado expuesto en el antecedente tercero, aunque por razones sistemáticas no los analizaremos en el mismo orden en que aparecen formulados; y algunos de ellos los agruparemos en un examen conjunto por referirse a cuestiones y a preceptos estrechamente relacionados.

SEGUNDO

En el primer motivo de casación se alega la infracción de las normas que rigen el acceso a la jurisdicción, citándose específicamente como infringidos los artículos 45 y 56 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa en relación con el artículo 24.2 de la Constitución.

Partiendo de que la Sala de instancia estima el recurso contencioso-administrativo y anula el Estudio de Detalle por haber sido anuladas en sentencia firme las Normas Subsidiarias a las que dicho Estudio de Detalle sirve de desarrollo, lo que los recurrentes aducen en este primer motivo es, en síntesis, lo siguiente: la línea argumental sostenida en la demanda y acogida en la sentencia consisten en una impugnación indirecta del planeamiento general siendo así que el recurso contencioso- administrativo sólo venía dirigido contra el Estudio de Detalle, y, por tanto, sólo a éste debió referirse el enjuiciamiento.

El planteamiento no puede ser acogido pues no hay razones para considerar infringidos los preceptos legales que se citan y, desde luego, no cabe sostener que se haya causado indefensión a las Administraciones aquí recurrentes. Ante todo debe notarse que ni en el artículo 45 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa ni en ningún otro precepto legal se exige que el escrito de interposición del recurso contencioso-administrativo especifique que la impugnación dirigida contra el acto o disposición de que se trate -en este caso, el acuerdo de aprobación del Estudio de Detalle- se basará en la nulidad de la disposición de carácter general en la que aquél se sustenta, pues al escrito de interposición sólo se le requiere la cita del acto o disposición directamente impugnados (artículo 45.1 ). Es en un momento procesal ulterior, en el escrito de formalización de la demanda, cuando la parte actora debe especificar con la debida separación los hechos, los fundamentos de derecho y las pretensiones que formula (artículo 56.1 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción); y en esa fundamentación el demandante habrá de indicar, en su caso, que la invalidez del acto impugnado se deriva de la nulidad de la disposición de carácter general en la que aquel acto se sustenta o a la que sirve de desarrollo. Por tanto, tal explicación forma parte del contenido argumentativo de la demanda, no del escrito de interposición del recurso; y si el planteamiento del demandante es acogido, el Tribunal sentenciador en la instancia habrá de proceder en los términos previstos en el artículo 27, apartados 1 y 2, de la citada Ley, esto es, declarando también de nulidad de la disposición de carácter general, si es competente para emitir un pronunciamiento de esa naturaleza, o, en otro caso, plantando la cuestión de ilegalidad ante el órgano jurisdiccional que sea competente.

Por tanto, nada anómalo hubo en la interposición del recurso contencioso-administrativo ni en la formalización de la demanda. Y si la Sala de instancia no ha emitido en este caso pronunciamiento alguno sobre la nulidad de las Normas Subsidiarias es, sencillamente, porque tal cosa resultaba ya innecesaria al haber sido ya declarada esa nulidad en sentencia recaída en otro proceso, pronunciamiento ese que, como ya vimos (antecedente segundo), había devenido firme cuando se dicta la sentencia aquí recurrida.

TERCERO

Tampoco puede ser acogido el segundo motivo de casación en el que se alega la infracción de las normas reguladoras de la sentencia, en particular de los artículos 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 33 y 67 de la Ley de esta Jurisdicción, 11.3 de la Ley orgánica del Poder Judicial y 24.1 de la Constitución, por haber incurrido la sentencia en incongruencia omisiva.

Según los recurrentes en casación la sentencia habría incurrido en incongruencia porque no expone las razones por las que opta decididamente por las tesis de la demandante frente a las sustentadas por los demandados, a las que no se presta atención ni siquiera para rebatirlas o desvirtuarlas. El planteamiento de los recurrentes no resulta asumible porque la razón que lleva a la Sala de instancia a declarar que el Estudio de Detalle es contrario a derecho -la previa declaración de nulidad en sentencia firme de las Normas Subsidiarias a las que ese Estudio sirve de desarrollo- hace ya innecesario el examen de los demás aspectos de la controversia, y, en particular, hace que sea innecesario analizar el concreto contenido del instrumento impugnado.

CUARTO

Nos referiremos ahora de manera conjunta a los motivos de casación tercero, cuarto, quinto y sexto, dejando ya anticipado que todos ellos han de ser desestimados.

Se alega en el motivo cuarto la infracción del artículo 24 de la Constitución en relación con los artículos 72.2 y 73 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción, el principio de seguridad jurídica (artículo 9.3 de la Constitución) y el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, así como de la jurisprudencia que señala que la nulidad de una disposición de carácter general no implica necesariamente y de forma automática la nulidad de los actos administrativos firmes que la hayan aplicado antes de su anulación; sin embargo, no existen tales infracciones. Por lo pronto, no hay aquí ningún "acto administrativo firme" pues el acuerdo de aprobación del Estudio de Detalle es precisamente el acto impugnado en el recurso contencioso-administrativo. Y es claro que no cabe reconocer validez y eficacia a un instrumento de rango inferior, como es el Estudio de Detalle, cuando ha sido declarada la nulidad del planeamiento general al que aquel sirve de desarrollo.

Así las cosas, y pese a que en el motivo de casación tercero se alega la infracción de los artículos 281 y 286 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por considerar los recurrentes que se han vulnerado las reglas de la sana crítica en la apreciación de la prueba, lo cierto es que la resolución del litigio no suscitaba problema alguno de valoración de la prueba pues el pronunciamiento de la Sala de instancia se sustenta en un razonamiento estrictamente jurídico.

En relación con lo anterior, tampoco puede ser acogido el motivo quinto, en el que se alega la infracción de los artículos 65 y 66 del Reglamento de Planeamiento Urbanístico aprobado por Real Decreto 2159/1978, relativos al contenido propio del Estudio de Detalle, puestos en relación con los artículos 24 y 120.3 de la Constitución. En el desarrollo de este motivo los recurrentes aducen que como la anulación de las Normas Subsidiarias de 1996 por sentencia firme determinó que recuperase vigencia el planeamiento anterior, ninguna razón hay para declarar la nulidad del Estudio de Detalle al no haber acreditado la parte demandante -a quien correspondía tal prueba- que ese instrumento de desarrollo infringe la legislación urbanística o las determinaciones del planeamiento vigente. Sucede, sin embargo, que el Estudio de Detalle, como corresponde a su naturaleza de instrumento subordinado (artículo 65 del Reglamento de Planeamiento ), fue formulado y aprobado precisamente en función de un determinado planeamiento general y para su desarrollo, por lo que declarada la nulidad de esa ordenación superior -las Normas Subsidiarias de 1996- aquél no puede subsistir de forma autónoma. Por ello mismo tampoco cabe apreciar que se haya vulnerado la presunción de legalidad del acto administrativo, en este caso, el Estudio de Detalle (motivo quinto de casación), pues sucede, sencillamente, que la nulidad declarada de las Normas Subsidiarias comporta necesariamente la invalidez del Estudio de Detalle que se redactó específicamente para el desarrollo y concreción de aquéllas.

QUINTO

Por las razones expuestas el recurso de casación debe ser desestimado, debiendo imponerse las costas a los recurrentes según establece el artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, si bien, como permite el apartado 3 del mismo precepto, dada la índole del asunto y la actividad desplegada por la Asociación ARCA al oponerse al recurso, procede limitar la cuantía de la condena en costas a la cifra de dos mil euros (2.000 €) por el concepto de defensa de la parte recurrida, que deberá satisfacer por mitad las partes recurrentes.

FALLAMOS

No ha lugar al recurso de casación interpuesto en representación de D. Humberto y D. Emilio, así como en representación de la entidad CONSTRUCCIONES MANUEL DÍAZ RUIZ, S.A., contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria de 21 de mayo de 2004 (recurso contencioso-administrativo 40/2003), con imposición de las costas del recurso de casación a los recurrentes en los términos señalados en el fundamento quinto.

Así por esta nuestra sentencia,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Eduardo Calvo Rojas, estando la Sala celebrando audiencia pública, lo que, como Secretario, certifico.

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