STS 699/2008, 5 de Noviembre de 2008

JurisdicciónEspaña
Número de resolución699/2008
Fecha05 Noviembre 2008

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cinco de Noviembre de dos mil ocho.

En el recurso de casación por infracción de Ley, de precepto constitucional y por quebrantamiento de forma, interpuesto por la representación de OCASO, S.A., COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Octavo, que declaró la responsabilidad civil directa de la compañía aseguradora OCASO, S.A y la responsabilidad civil subsidiaria de Espectáculos Reunidos S.A., los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que arriba se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Andrés Martínez Arrieta, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por el Procurador Sr. Antonio Ramón Rueda López; y como recurridos Francisco representado por la Procuradora Sra. Porta Campbell, Espectáculos Reunidos 2000 SA representado por la Procuradora Sra. María Jesús González Díez; Santiago representado por la Procuradora Sra. Aroca Florez.

ANTECEDENTES

Primero

El Juzgado de Instrucción nº 27 de Barcelona, instruyó sumario 29/04 contra Francisco, por delito de lesiones, y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Barcelona, que con fecha 21 de marzo de dos mil siete dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS: "Se declara probado que sobre las 22,55 horas del día 25 de septiembre de 2000, el procesado Francisco, mayor de edad y sin antecedentes penales, conocido por " Cachas ", súbdito libanés, de gran envergadura física y corpulencia, que hacía "pesas" en un gimnasio, trabajando por cuenta de la empresa "Espectáculos Reunidos S.A., y efectuando en concreto labores de seguridad en la discoteca "ILLUSION", sita en la calle de Lepanto nº 408 de Barcelona, perteneciente a aquélla empresa, tras producirse un incidente en el interior de la referida discoteca entre dicho acusado y Luis Angel, conocido por " Cabezón ", dedicado también a labores de seguridad en otro local- quien fue echado por la fuerza del local, y quien le había contado a Santiago que le había pegado el acusado-, al serle pedidas explicaciones por Santiago, antiguo conocido del acusado por realizar la misma profesión en otro local, en el hall de la entrada principal de la referida discoteca, cerca de la taquilla donde se sacan los tickets, ya dentro del local, propinó, sin mediar palabra, -el acusado-, aprovechando su corpulencia, potencia física y trabajada musculatura dos fuertes puñetazos en la parte lateral derecho de la cabeza y cara de Santiago que cayó inmediatamente en el suelo por los golpes recibidos, y quedando inconsciente, hasta que recobró el conocimiento dos días más tarde en el Hospital de la Santa Creu i Sant Pau, sufriendo traumatismo craneal encefálico grave y politraumatismo, presentando en el ingreso otorragia del oído derecho con fetor enólico importante y contusión en rodilla derecha, y hematoma epidural temporal derecho, fractura temporal y peñasco derecho y contusión hemorrágica intraparenquimatosa frontal izquierda, siendo intervenido quirúrgicamente el 26.09.00 para evacuación del hematoma epidural temporal derecho- folio 75-, necesitando tratamiento médico- quirúrgico, tardando en sanar 365 días, quedando impedido para su trabajo durante 270 días con 16 días de hospitalización, quedando como secuelas parálisis facial derecha parcial de la rama temporal que produce sequedad corneal, sordera del 80% del oído derecho de origen neurosensorial, acúfenos y vértigos ocasionales, y defecto estético moderado por ciatriz temporal de 10 cms., asimetría facial por parálisis facial.

La empresa Espectáculos Reunidos SA tenía concertada en el momento de los hechos póliza vigente de responsabilidad civil con la compañía de seguros OCASO, S.A.

Antes de la iniciación del juico el acusado ha satisfecho la cantidad de 12.000 euros para reparar o disminuir los efectos de su conducta lesiva que se ha entregado efectivamente a D. Santiago.

Desde los hechos de autos hasta el juicio han transcurrido casi siete años".

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

"FALLAMOS: Que debemos absolver y absolvemos a Francisco, mayor de edad y sin antecedentes penales del delito de homicidio en grado de tentativa de que venía acusado por el Ministerio Fiscal, y declaramos de oficio la mitad de las costas procesales.

Que debemos condenar y condenamos a Francisco, mayor de edad y sin antecedentes penales como autor de un delito de lesiones del artículo 149 del Código penal, concurriendo las circunstancias atenuantes de reparación del daño o disminución de sus efectos del art. 21.5 del CP y la analógica de dilaciones indebidas del artículo 21.6 del Código Penal que se aprecian ambas como muy cualificadas, a las penas de un año y seis meses y un día de prisión y accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y al pago de la mitad de las costas, incluidas las de la acusación particular. Y a indemnizar en concepto de responsabilidad civil ex delicto a Santiago en la cantidad de 16.822,50 euros por la incapacidad temporal derivada de las lesiones causadas a éste y en la cantidad de 80.000 euros por las secuelas o incapacidad permanente derivada de las mismas, declarando la responsabilidad civil directa de la compañía aseguradora OCASO, S.A. y la responsabilidad civil subsidiaria de Espectáculos Reunidos S.A.".

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por la representación de OCASO S.A., COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, que se tuvo por anunciado remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación del recurrente, formalizó el recurso, alegando los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

PRIMERO Y QUINTO.- El primer motivo se articula al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial por vulneración del derecho a obtener la tutela judicial efectiva y el quinto, por quebrantamiento de forma al amparo del artículo 850 y de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

SEGUNDO

Al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminla, por aplicación indebida del artículo 117 en relación con el artículo 120 del Código Penal.

TERCERO

Al amparo del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminla, por error en la apreciación de las pruebas.

CUARTO

Al amparo del artículo 850.1, por haberse denegado diligencias de prueba, propuestas en tiempo y forma.

SEXTO

Al amparo del artículo 851.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminla, por no resolver la sentencia los puntos que han sido formulados por Compañía Aseguradora.

Quinto

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 29 de octubre de 2008.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.- La sentencia objeto de la presente censura casacional contiene una condena penal respecto a dos personas y declara la responsabilidad civil directa de la compañía aseguradora Ocaso S.A. que formaliza un recurso de casación que articula en seis motivos que examinamos, en primer lugar, por los que se refieren a la defectuosa realización del juicio oral y en los que solicita la nulidad del juicio oral, porque la defensa del responsable civil no compareció al juicio oral excusando su asistencia mediante la presentación de un certificado médico que acreditaba la imposibilidad de asistir a las sesiones del juicio oral ordenando la sala de instancia la continuación del juicio oral, produciendo a dicho responsable indefensión.

Denuncian en el primero de los motivos la vulneración de su derecho fundamental a la tutela judicial efectiva al no acordar el tribunal de instancia la suspensión del juicio oral ante la imposibilidad de acudir al señalamiento por las causas expuestas en el certificado médico. El tribunal de instancia, según consta en el antecedente de hecho tercero de la sentencia, ordenó la continuación del juicio oral sobre la base legal prevista en el último apartado del art. 746 de la Ley procesal, y argumentando su decisión en que la Procuradora presentó una fotocopia de un certificado médico en el que no se concretaban los motivos de la baja médica, que el mismo fuera presentado el mismo día del juicio, a pesar de haber sido datado dos días antes, imposibilitando que se proveyera por el tribunal para comprobar la realidad de la situación médica que se describía y, por último, argumenta sobre el retraso en el enjuiciamiento de los hechos y la necesidad de evitar dilaciones indebidas.

Por la defensa de la recurrente se niegan los anteriores presupuestos de la decisión expuestos por el tribunal y alega la indefensión efectiva producida cuando la defensa del acusado y del responsable civil subsidiario modificaron sus calificaciones de defensa para admitir la existencia de una relación laboral entre el acusado y la sociedad que regentaba el establecimiento hostelero cuyo riesgo había sido contratado con la compañía aseguradora que ahora recurre, lo que determinaba la condición de responsable civil directo de la recurrente.

El motivo será estimado. El derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, consagrado en el art. 24.1 de la Constitución tiene un contenido complejo que incluye el derecho de acceder a Jueces y tribunales, el derecho a obtener de ellos una resolución fundada en derecho y a su ejecución, y el derecho a que la pretensión deducida sea resuelta en el procedimiento previsto en la ley, sin que pueda incluirse en su comprensión un derecho a la obtención de una resolución acorde a la pretensión. Desde esta perspectiva es claro el derecho de la parte personada en la causa a participar en el juicio oral en el concepto procesal por el que está personado, siendo precisa la participación en el juicio de la parte personada. No obstante lo anterior la Ley procesal prevé supuestos en los que proceden la suspensión del juicio oral y entre ellas la prevista en el número cuarto del art. 746, en referencia a la enfermedad repentina del tribunal o alguna de las partes. Por lo tanto esa es la regla general, la que ordena la suspensión del juicio oral por enfermedad de alguna de las partes. El tribunal, no obstante la claridad del precepto, refiere como fundamento de la continuación una excepción que no es la prevista para la situación invocada. Así argumenta que con amparo en el último párrafo del art. 746 de la Ley procesal, puede acordarse la continuación del juicio si el Tribunal estimare, con audiencia de las partes y haciendo constar las razones de la decisión, que existen elementos suficientes para juzgarles con independencia. Esa situación que autoriza la continuación del juicio oral se refiere a la incomparecencia o enfermedad de algunos de los procesados citados personalmente, y no a las defensas de los acusados. En todo caso, no autoriza a su condena.

El tribunal aduce, como fundamento para la continuación del juicio oral que el certificado presentado era una fotocopia, que no se concreta la enfermedad y si esta imposiblitaba la presencia en el juicio oral y que había sido presentado el día del juicio con imposiblidad de comprobar la veracidad de la enfermedad alegada.

Este fundamento no es atendible. La procuradora de la parte presentó una fotocopia de un certificado médico cuyo original había sido presentado en otro órgano jurisdiccional al que la Letrada había sido citada en un señalamiento anterior al de la Audiencia, por lo que la expedición de la fotocopia aparecía justificada. El certificado médico era claro en la descripción de una enfermedad que inhabilitaba para comparecer en el juicio oral, al describirse que la letrada incomparecida se encontraba en cama "afecta de una crisis vertiginosa propia de la reactivación de un neurinema del nervio acústico que padece desde antiguo lo que comporta una inestabilidad a la bipedestación y deambulación..." indicando que tardará en curar cuatro o seis días. Por último, la presentación el día del señalamiento no impediría la actuación de las facultades de control por parte del tribunal, acordando un retraso horario en el señalamiento para realizar las comprobaciones que se consideraran pertinentes.

En última instancia la demora en el enjuiciamiento no sería imputable a la parte cuya representación no pudo comparecer al juicio oral. El examen de la causa, como pone de manifiesto el Ministerio fiscal en su informe en el que apoya la impugnación, revela que el retraso en la tramitación del enjuiciamiento tiene su causa en el actuar del tribunal que recibida la causa el 29 de octubre de 2004, señala el juicio oral el 14 de febrero de 2007, procediendo a dos revocaciones de la conclusión del sumario para el emplazamiento del responsable civil subsidiario.

La adopción de una resolución de continuación del juicio oral, pese a la enfermedad de la representación letrada de una parte personada, es, por lo tanto, irregular, y ha producido indefensión a la parte personada e, indebidamente, apartada del enjuiciamiento, tanto por el comportamiento procesal del acusado y del responsable civil subsidiario, al admitir una relación laboral que no había sido admitida y que ha supuesto una modificación de los presupuestos de aplicación de la responsabilidad civil, directa y subsidiaria en los términos en que la recurrente alega en su escrito de impugnación.

Procede, en consecuencia, estimar la impugnación y declarar la nulidad del juicio oral retrotrayendo las actuaciones al momento del señalamiento del juicio oral que deberá ser acordado por el tribunal que al efecto se determine con una composición distinta al que ha presidido el juicio oral.

III.

FALLO

F A L L A M O S

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN por infracción de precepto constitucional y por quebrantamiento de forma interpuesto por la representación de Ocaso S.A., Compañía de Seguros y Reaseguros, contra la sentencia dictada el día 21 de marzo de dos mil siete por la Audiencia Provincial de Barcelona, en la causa seguida contra Francisco, por delito de lesiones y, en su virtud declaramos la nulidad del juicio oral retrotrayendo las actuaciones al momento del señalamiento del juicio oral. Declarando de oficio el pago de las costas causadas. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Adolfo Prego de Oliver y Tolivar Andrés Martínez Arrieta José Manuel Maza Martín Luciano Varela Castro Enrique Bacigalupo Zapater

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Andrés Martínez Arrieta, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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